Marco Jurídico de la Familia: Patria Potestad, Capitulaciones y Sociedad de Gananciales

La Patria Potestad

Concepto y Fundamento

La patria potestad es el conjunto de deberes, atribuciones y derechos que los progenitores ostentan sobre los hijos que, por ser menores de edad, se encuentran de forma natural bajo la guarda, protección y custodia de sus padres. Durante mucho tiempo, la patria potestad fue concebida como un derecho subjetivo del paterfamilias sobre los hijos, y sobre los bienes o frutos (propiedad) de los hijos. En la actualidad, es considerada una potestad en sentido técnico y no un derecho subjetivo del patriarca familiar.

Fundamento: Artículo 154.2 del Código Civil establece que «la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad» y, compete a ambos progenitores de forma conjunta y en principio inseparable, incluso en el caso del matrimonio homosexual. Y «los hijos no emancipados están bajo la potestad de sus progenitores» (Artículo 154.1).

Los Sujetos de la Patria Potestad: Los Hijos No Emancipados

Están sujetos a la patria potestad los hijos menores de edad que no hayan sido emancipados. Cabe la prórroga de la patria potestad incluso respecto de los mayores de edad, en el caso de haber sido estos declarados judicialmente incapacitados.

La Patria Potestad Conjunta: Titularidad y Ejercicio de la Patria Potestad

Artículo 154.1: «Los hijos no emancipados están bajo la potestad de sus progenitores». En los supuestos de concordia conyugal, la decisión conjunta de ambos progenitores constituye la regla familiar. Artículo 156.1: «La patria potestad se ejerce conjuntamente por ambos progenitores«. En los casos de desavenencias entre los cónyuges o de situaciones de crisis matrimonial, el Artículo 156 establece una serie de supuestos en los que el ejercicio individual de la patria potestad por uno de los progenitores es considerado lícito y válido.

El Ejercicio Coyuntural de la Patria Potestad por Uno de los Progenitores

En principio, cabe en los siguientes casos:

  • Cuando los actos relativos a los hijos sean realizados por uno de los progenitores «conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad«.
  • Cuando uno de los progenitores actúe respecto de los hijos «con el consentimiento expreso o tácito del otro«.

En todos estos casos, el Artículo 156.2 establece: «En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos (progenitores) podrá acudir al juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de 12 años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.»

Régimen Matrimonial Primario

Conjunto de normas generales con que el legislador inaugura la regulación de los regímenes económicos matrimoniales y que tienden a ser aplicadas en todos los regímenes económicos. Los principios básicos son de libertad, subsidiariedad y mutabilidad del régimen económico. Las normas del régimen económico primario son:

  • El levantamiento de las cargas del matrimonio: Los bienes de los cónyuges contribuirán al levantamiento de las cargas del matrimonio en la proporción que hubieran pactado.
  • Las litis expensas: Implica que los gastos causados en litigios que sostenga uno de los cónyuges serán en determinados casos a cargo del caudal común, si el litigante carece de recursos propios.
  • La potestad doméstica: De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y subsidiariamente los del otro cónyuge.
  • La disposición de derechos sobre vivienda habitual y los muebles de uso ordinario.
  • La atribución al cónyuge sobreviviente del ajuar de la vivienda habitual: La atribución del ajuar conyugal ex lege a uno de los cónyuges no opera en caso de disolución del matrimonio por divorcio.
  • La regulación general del consentimiento dual.
  • Libertad de transmisiones y contratación entre los cónyuges.
  • La prueba de la pertenencia de los bienes durante el matrimonio.

Capitulaciones Matrimoniales

Noción Inicial

Las capitulaciones matrimoniales son la escritura pública o el documento en que los cónyuges o los futuros cónyuges establecen las normas de carácter patrimonial aplicables a su matrimonio. Artículo 1325 del Código Civil: «En capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio, o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo». El objeto radica en instrumentar las estipulaciones conyugales referentes al régimen económico del matrimonio y, de forma complementaria, cualesquiera otras disposiciones por razón del matrimonio (v.gr., regalo, donación propter nuptias que los suegros realizan a favor del cónyuge de su hijo o hija).

La Naturaleza Contractual de las Capitulaciones

Lasarte considera que las capitulaciones matrimoniales tienen carácter contractual, dado el tenor literal del Artículo 1335, bajo la rúbrica «Del contrato de bienes con ocasión del matrimonio». Otros autores prefieren conceptuarlas como acto complejo.

El Contenido de las Capitulaciones

Se distingue entre contenido típico y atípico de las capitulaciones. El Artículo 1325 hace referencia a las capitulaciones relativas al régimen económico (típico), y, de otra, cualesquiera otras estipulaciones pactadas por razón del matrimonio (atípico).

Contenido Típico

La materia típica de las capitulaciones viene representada por la fijación del sistema económico-matrimonial que regirá la vida conyugal a partir del otorgamiento de aquellas. Los cónyuges cuentan con la más amplia libertad al respecto; lo mismo pueden crear un régimen económico ex novo, que remitirse a uno de los modelos o tipos regulados por el legislador, o limitarse a modificar algunos aspectos concretos del régimen que hayan elegido o que les resultara aplicable. Las capitulaciones se otorgan mediante escritura pública.

Contenido Atípico

Son cualesquiera otras disposiciones por razón del matrimonio que no tengan por objeto la determinación del régimen económico (aunque sean de índole patrimonial). Supuestos de cierta relevancia:

  • Algunos preceptos reguladores de las donaciones por razón del matrimonio.
  • Declaraciones o pactos relativos al tercio de mejora hereditaria cuando se encuentren contenidos en las capitulaciones de los esposos (Artículos 826, 827 y 831).

Las estipulaciones por razón de matrimonio no tienen por qué tener siempre un contenido económico; v.gr., un documento público puede servir para el reconocimiento de un hijo prematrimonial.

La Sociedad de Gananciales

Concepto

El sistema de gananciales (es el más frecuente en España) es de carácter supletorio, a falta de capitulaciones o cuando estas sean ineficaces (Artículo 1316 del Código Civil), como régimen económico matrimonial en los territorios sometidos al derecho común (excluidos los sometidos a un régimen propio, foral o especial). Artículo 1344 del Código Civil: «Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidas por mitad al disolverse aquella». Son ganancias obtenidas del trabajo de uno u otro, frutos [renta o intereses] de los bienes comunes o de los bienes privativos, etc.

Denominación y Naturaleza Jurídica

El Código Civil ha hablado siempre de «sociedad de gananciales» o «sociedad legal de gananciales»; el originario Artículo 1395 (derogado) planteaba una relación directa, salvo especialidades, con el contrato de sociedad. La mayoría de los autores argumentan que, pese a la denominación legal y la existencia de aspectos societarios en su régimen normativo, la sociedad de gananciales debe configurarse como una situación de comunidad de tipo germánico o en mano común (tesis defendida tradicionalmente por el Tribunal Supremo y por la DGRN); un subtipo de comunidad en mano común.

Nacimiento de la Sociedad de Gananciales

«La sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones» (Artículo 1345 del Código Civil). El carácter supletorio del régimen común de la sociedad de gananciales es importante; en el momento de celebrarse el matrimonio se configura un régimen económico matrimonial, y a falta de capitulaciones previas (o ineficaces) será el régimen aplicable (excepto en los territorios forales que dispongan otro régimen supletorio). Este régimen podrá ser variado por acuerdo posterior de capitulaciones.

El Activo de la Sociedad de Gananciales

Se habla de activo de la sociedad de gananciales para hacer referencia a los bienes comunes de los cónyuges, dado que el sistema de gananciales supone distinguir entre los bienes propios o privativos de cada cónyuge y los bienes comunes o gananciales.

La Sistemática del Código

La sistemática del Código Civil regula dicha materia en los Artículos 1346 a 1361. Los dos primeros artículos se destinan a relacionar los bienes privativos y los bienes comunes o gananciales. Los siguientes consideran ciertos supuestos de particular complejidad, así como algunas reglas generales de peculiar importancia, entre las cuales se debe destacar la presunción de ganancialidad.

La Presunción de Ganancialidad y la Confesión de Privatividad

En caso de duda o de imposible prueba respecto del carácter privativo o ganancial de un bien, se presupone que es ganancial; existe una presunción iuris tantum. Artículo 1361 del Código Civil: «Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer». Respecto de los bienes inmuebles, Artículo 94.1 del Reglamento Hipotecario: «Los bienes adquiridos a título oneroso por uno solo de los cónyuges, sin expresar que adquiere para la sociedad de gananciales, se inscribirán a nombre del cónyuge adquirente y con carácter presuntivamente ganancial».

Artículo 1324 del Código Civil: «Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges». Es decir, basta la mera manifestación o declaración del confesante de que el bien pertenece privativamente al otro cónyuge para desvirtuar el valor propio de la presunción de ganancialidad. No obstante, frente a terceros (sean herederos forzosos o acreedores) la confesión de privatividad carece de efecto por sí sola. Por tanto, debe apoyarse en otros medios probatorios, si se desea realmente dotarla de eficacia erga omnes.

La Atribución de Ganancialidad

Artículo 1355 del Código Civil: «Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. Si la adquisición se hiciese en forma conjunta y sin atribución de cuotas se presumirá la voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes».

El Elenco de los Bienes Privativos

Artículo 1346 del Código Civil: «Son privativos de cada uno de los cónyuges:

  • Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
  • Los que adquiera después por título gratuito (ej. por donación, herencia).
  • Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos (subrogación real).
  • Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges (subrogación real).
  • Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona (personalísimo) y los no transmisibles inter vivos.
  • El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
  • Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
  • Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando estos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.

El Elenco de los Bienes Gananciales

Artículo 1347 del Código Civil: «Son bienes gananciales:

  • Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
  • Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
  • Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
  • Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
  • Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 1354″, esto es «los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas».

Reglas Particulares sobre el Carácter Privativo o Ganancial de los Bienes

Los Créditos Aplazados

«Siempre que pertenezcan privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o créditos pagaderos en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital del marido o de la mujer, según a quien pertenezca el crédito» (Artículo 1348 del Código Civil).

Los Derechos de Pensión y Usufructo

Los derechos de pensión y usufructo pertenecientes a uno de los cónyuges formarán parte de sus bienes propios; pero no los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio, que serán gananciales (Artículos 1349 y 1347.2 del Código Civil).

Las Cabezas de Ganado

Las cabezas de ganado que al disolverse la sociedad excedan del número aportado por cada uno de los cónyuges con carácter privativo (Artículo 1350 del Código Civil).

Ganancias Procedentes del Juego

Las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución, pertenecerán a la sociedad de gananciales.

Acciones y Participaciones Sociales

Las acciones y participaciones sociales que cualquiera de los cónyuges pudiera adquirir, durante el matrimonio y a costa del caudal común, por tener un derecho privativo de suscripción preferente o de análoga naturaleza, se establece la naturaleza privativa de dichas participaciones sociales, o las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir, aun en el caso de que su adquisición se realice a costa del patrimonio ganancial; la sociedad de gananciales sería acreedora, en su caso, de tal gasto (Artículo 1352 del Código Civil).

Donaciones o Atribuciones Sucesorias en Favor de Ambos Cónyuges

Cuando cualquiera de los cónyuges, por vía de herencia o legado, reciba bienes de sus familiares o allegados, tales bienes incrementan el patrimonio privativo del cónyuge beneficiado (Artículo 1346.2 del Código Civil). En el caso de que los cónyuges resulten beneficiados conjuntamente por disposiciones testamentarias o sean donatarios conjuntos, los bienes atribuidos y aceptados son gananciales.

Adquisiciones Mixtas

Las adquisiciones mixtas son las adquisiciones realizadas mediante precio o capital en parte ganancial y en parte privativo. Artículo 1354 del Código Civil: «Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas». Es, pues, una situación de copropiedad o comunidad entre el cónyuge o los cónyuges aportantes y el patrimonio ganancial.

Bienes Adquiridos Mediante Precio Aplazado

Adquisiciones mediante precio aplazado, es necesario distinguir si el momento de la adquisición tiene lugar antes o después de la vigencia de la sociedad de gananciales:

  • Si es antes (Artículo 1357 del Código Civil): «Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial».
  • Y si es después (Artículo 1356 del Código Civil): «Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, durante la sociedad, por precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el desembolso inicial tuviese carácter privativo, el bien será de esta naturaleza».

En los dos casos procederán los correspondientes reintegros en caso de liquidación de la sociedad de gananciales. Se excluye de la regla de privatividad la adquisición de la vivienda y el ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el Artículo 1354.

Mejoras e Incrementos Patrimoniales

Como regla general, las mejoras o el incremento de valor que, a lo largo de la vigencia de la sociedad de gananciales, puedan experimentar cualesquiera tipos de bienes tendrán la misma naturaleza que los bienes mejorados o revalorizados (Artículos 1359.1 y 1360 del Código Civil). Sin embargo, tal principio es objeto de corrección en favor de los bienes gananciales cuando la mejora o el incremento de valor de los bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges; en tal caso la sociedad de gananciales será acreedora al tiempo de su liquidación, o bien si se produce la enajenación de tales bienes revalorizados.

La Obligación de Reembolso

Procede el reembolso o reintegro de las correspondientes cantidades al cónyuge que pagó con dinero privativo (siendo el bien ganancial) o, por el contrario, a la sociedad de gananciales (por haber abonado con cargo a sus fondos bienes de naturaleza privativa). Artículo 1358 del Código Civil: «Cuando conforme a este Código Civil los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación».