Marco Jurídico y Derechos Fundamentales en la Constitución Española
Rasgos Básicos del Sistema Constitucional Español
Estado Democrático
España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, según el artículo 1.1 de la Constitución Española.
Estado Social
España se concibe como un Estado intervencionista. Por tanto, el Capítulo Tercero del Título I, titulado “De los principios rectores de la política social y económica”, establece que el Estado debe realizar intervenciones en áreas como la educación o la sanidad para conseguir el bien común, según el artículo 1 de la Constitución.
Estado Autonómico
El Estado configurado por la Constitución Española de 1978 es de poder descentralizado, promoviendo la convivencia entre las autonomías. No se trata de un estado federal, sino de un modelo donde las comunidades autónomas conviven con el Estado central.
Reforma de la Constitución Española
Artículo 167 (Procedimiento Ordinario)
Considerado el procedimiento más sencillo, los proyectos de reforma deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras (Congreso de los Diputados y Senado). Si no hubiera acuerdo, se buscará una solución mediante la creación de una Comisión Paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por ambas Cámaras. De no lograrse el acuerdo, y siempre que el voto haya sido positivo de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso de los Diputados, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.
Una vez aprobada, la reforma será sometida a referéndum para su ratificación si así lo solicitan.
Reformas por Procedimiento Ordinario:
- Primera reforma (1992 – art. 13): Permitió que los extranjeros pudieran ser elegidos en elecciones municipales.
- Segunda reforma (2011 – art. 135): Introdujo el principio de estabilidad presupuestaria.
- Tercera reforma (2024 – art. 49): Sustituyó el término ‘disminuidos’ por ‘personas con discapacidad’, reforzando su protección.
Artículo 168 (Procedimiento Agravado)
Este procedimiento se emplea para la modificación de un derecho fundamental o de aspectos estructurales de la Constitución, siendo considerablemente más complejo. Afecta al Título Preliminar, al Capítulo Segundo de la Sección Primera del Título I (Derechos fundamentales y libertades públicas) o al Título II (La Corona).
Deberá ser aprobada por dos tercios de cada Cámara y conllevará la disolución inmediata de las Cortes Generales.
Las Cámaras recién elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por dos tercios de ambas Cámaras. Una vez aprobada la reforma, es obligatorio someterla a referéndum para su ratificación.
Nota: Hasta la fecha, solo ha habido tres reformas de la Constitución Española (1992, 2011 y 2024), siendo todas ellas por el procedimiento ordinario.
Valores Superiores del Ordenamiento Jurídico
El Artículo 1.1 de la Constitución Española establece que ‘España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político‘.
- Estos valores, aunque de carácter indeterminado, poseen una fuerza normativa.
- No constituyen, por sí mismos, fuentes directas del Derecho.
La Libertad como Valor Superior
El Artículo 1.1 alude a la libertad como valor fundamental. Para que este valor tenga plena eficacia, debe ser relacionado con otros preceptos constitucionales que lo desarrollan:
- Artículo 17.1: ‘Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad (…)’.
- Artículo 19: ‘Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional (…)’.
- Artículo 20.1: Reconoce y protege los derechos a:
- Expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones.
- La producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
- La libertad de cátedra.
- Comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.
Derechos Fundamentales, Constitucionales y Principios Rectores
Derechos Fundamentales (Artículos 15 al 29, más el artículo 30.2)
Son derechos individuales de la mayor trascendencia. Constituyen el núcleo de los derechos, gozando de una protección reforzada. Su desarrollo se realiza mediante Ley Orgánica (art. 81 CE), debiendo respetar el contenido esencial del derecho, lo que implica su no modificación sustancial.
Su proceso de reforma es largo y lento (procedimiento agravado del art. 168 CE).
Se excluye la legislación delegada y el Decreto-Ley para su regulación. Esto significa que, a diferencia de otras materias, no se pueden legislar mediante decretos-leyes (normas con fuerza de ley dictadas por el Gobierno en casos de extraordinaria y urgente necesidad que deben ser convalidadas por el Congreso en 30 días), garantizando así que su desarrollo se realice siempre a través de un debate parlamentario completo.
Cuentan con un procedimiento preferente y sumario ante los tribunales ordinarios, lo que los hace más rápidos y prioritarios. Además, cualquier ciudadano, una vez agotada la vía judicial ordinaria, puede reclamar su amparo ante el Tribunal Constitucional para su protección.
Algunos ejemplos de derechos fundamentales son: la igualdad (art. 14), la educación (art. 27), el derecho a manifestarse (art. 21), a votar (art. 23) y a reunirse (art. 21).
Derechos Constitucionales (Artículos 30 al 38)
Son normas de aplicación inmediata, aunque con una protección más debilitada que los fundamentales (su desarrollo se realiza mediante Ley Ordinaria, respetando también el contenido esencial del derecho).
También se excluye la legislación delegada y el Decreto-Ley para su regulación.
Artículo 35: ‘Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de su profesión u oficio (…)’.
Algunos ejemplos de derechos constitucionales son: el matrimonio (art. 32), la propiedad privada (art. 33) y la libertad de empresa (art. 38).
Principios Rectores / Derechos Sociales (Artículos 39 al 52)
Configuran deberes de obrar para los poderes públicos. Son concebidos como ‘derechos de prestación’.
Su régimen de protección es inferior al de los derechos fundamentales y constitucionales.
- Su desarrollo se realiza mediante Ley Ordinaria.
- No son normas de aplicación directa o inmediata.
- Tampoco configuran ‘derechos subjetivos’ directamente exigibles ante los tribunales.
- Deben ser alegados a través de las leyes que los desarrollan.
Poseen un perfil socioeconómico, agrupados en dos categorías que protegen:
- Personas, instituciones o grupos sociales en situación de vulnerabilidad: tercera edad (art. 50), emigrantes (art. 42), juventud (art. 48).
- Determinados bienes o intereses colectivos: salud (art. 43), deporte (art. 43), medio ambiente (art. 45) y vivienda (art. 47).
Libertad de Información vs. Libertad de Expresión
La libertad de información se refiere a la difusión de ‘aquellos hechos que puedan considerarse noticiables‘. Por tanto, protege los ‘mensajes de hechos’ o ‘noticias’, cuyo elemento fundamental es la objetividad (protege hechos objetivos).
Mientras que la libertad de expresión tiene por objetivo los pensamientos, ideas y opiniones, abarcando un concepto amplio que incluye las creencias y los juicios de valor. Así, las ideas y opiniones son los elementos objeto de examen, cuyo factor predominante es la subjetividad (juicios de valor).
Diferencias Clave:
- Cuando en el mensaje examinado prevalezcan los ‘juicios de valor’ sobre el ‘relato de los hechos’, y el fin de su divulgación sea expresar una apreciación personal sobre alguien o algo, se tratará de una opinión (art. 20.1.a CE).
- Sin embargo, si lo que prepondera en el mensaje es la ‘narración de los hechos’ y el fin que se persigue es informar a la colectividad, se tratará de una información (art. 20.1.d CE).
Conceptos Relacionados:
- Falsedad: Rumores que disfrazan la narración de los hechos.
- Insulto: Juicio de valor vejatorio.
- Opinión: Juicio de valor. Protegida por el art. 20.1.a CE.
- Información: Narración veraz de los hechos.
- Noticia: Narración veraz de los hechos. Genera opinión pública libre.
La libertad de información debe ser veraz, relevante y de interés público, mientras que la libertad de expresión, aunque también debe ser relevante, no exige la veracidad, pero sí que no se insulte o se incurra en expresiones vejatorias.
Libertad de Información: Características
La distinción entre libertad de expresión y de información se fundamenta en dos características clave: la veracidad y el carácter noticiable de los hechos.
Veracidad de la Información
Mientras que los hechos, por su materialidad, son susceptibles de prueba, los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor no permiten una exactitud verificable. Esto implica que a quien ejercita la libertad de expresión no le es exigible la prueba de la verdad, lo que la hace más amplia que la libertad de información.
La veracidad se compone de tres elementos: los hechos deben ser objetivos y reales; no deben transmitirse fríamente ni manipularse; y deben haber sido comprobados razonablemente, habiendo el periodista hecho todo lo posible por dar la información correctamente.
Hechos Noticiables
La trascendencia pública viene dada por el propio objetivo de la libertad de información.
Se refiere a los hechos que suceden en lugares públicos, como las calles o las playas. La dificultad reside en determinar si la conducta de las personas en esos lugares reviste o no interés público para que la información pueda considerarse protegida.
Personas de Relevancia Pública
Una persona de relevancia pública es más noticiable, y por ello su comportamiento ha de ser más transparente. En ocasiones, deben soportar juicios de los demás, especialmente cuando se trata de hechos negativos.
La protección constitucional de la libertad de información se reduce si no se trata de una persona pública, ya que, al haber obtenido libremente la notoriedad, debe soportar el riesgo que conlleva la cesión de ciertos derechos personales.
Las personas que no han buscado la publicidad de su actuación tienen derecho a preservar su privacidad.
Cláusula de Conciencia
Este derecho se configura como una cláusula tácita, sobreentendida en todos los contratos laborales entre la empresa periodística y el periodista.
Es la posibilidad que tiene el periodista de poner fin al contrato laboral que lo une a la empresa, recibiendo una indemnización por despido improcedente, cuando la línea editorial o la orientación ideológica del medio haya cambiado sustancialmente, afectando negativamente a la ideología o dignidad profesional del periodista.
La finalidad de este derecho es ofrecer una garantía de independencia moral del periodista. La línea editorial del medio, lo marcado por los Estatutos de Redacción y los usos profesionales de la empresa configuran una idiosincrasia que el periodista debe integrar en su trabajo. Su adaptación le exige un acuerdo básico con los principios ideológicos y profesionales del medio.
Derecho a Crear Medios de Comunicación
Aunque el Artículo 20.1 de la Constitución Española, al regular la libertad de información, no hace una alusión explícita a la libertad de crear medios de comunicación, sí establece el derecho a ‘comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio‘. Esto permite interpretarlo como un derecho implícito a crear medios de comunicación.
Es tanto un derecho de libertad como una garantía para la formación de la opinión pública. Además, es un derecho de configuración legal, lo que significa que hasta que el legislador no intervenga para desarrollarlo, no es directamente exigible.
Ciertamente, puede vincularse también a la libertad de empresa, recogida en el Artículo 38 de la Constitución, desde una perspectiva económica.
Su ejercicio busca evitar monopolios y favorecer el pluralismo informativo. Cuando una persona utiliza un bien público (como el espectro radioeléctrico) para su beneficio personal, debe someterse a lo establecido por la colectividad.
Ley 13/2022 General de la Comunicación Audiovisual
- Actualiza el marco jurídico con la intención de favorecer el desarrollo del mercado audiovisual.
- Establece las mismas reglas para todos los actores que compiten en el sector.
- Garantiza los derechos de los usuarios, la protección del menor y la igualdad entre hombres y mujeres.
- Favorece la autorregulación del sector.
- Obliga a especificar la relevancia que emplean en el intercambio de videos.
- Establece multas si el contenido atenta contra derechos fundamentales, la igualdad, etc.
Televisión (TV)
Los cambios de legislación en el ámbito televisivo son muy demandados. Dos ejes de la transformación del estatuto jurídico de la TV son: la redefinición de la televisión pública y una mayor liberación para las televisiones privadas.
Radiofusión
Son medios muy dinámicos y con gran capacidad de adaptación a las exigencias de la audiencia y a los cambios del mercado de las comunicaciones. Se caracterizan por una profusa normativa técnica y, a menudo, por la ausencia de normas específicas que regulen su contenido.
Prensa Escrita
Es esencial para la libertad de expresión e información, ya que refleja el pluralismo y fomenta la opinión pública. No existen restricciones legales para su creación, por lo que, además del derecho a la libertad de expresión, también existe la libertad de creación y gestión de tales empresas.
Las normas básicas son las que dicte el Estado en virtud de su propia competencia. También los aspectos esenciales de la regulación de una materia, que deberán inspirar el desarrollo normativo autonómico.
En prensa, radio y televisión, la normativa estatal no puede agotar el contenido de la regulación de una materia, sino que debe dejar a las Comunidades Autónomas un amplio campo de actuación para que puedan establecer sus propias políticas.