Marco Legal de la Comunicación Audiovisual en España: Derechos y Límites

Este documento explora las principales normativas y derechos que rigen el ámbito de la comunicación audiovisual en España, con un enfoque en la protección de los derechos fundamentales y la regulación de contenidos.

La Ley 13/2022, General de Comunicación Audiovisual: Medidas Clave

Esta ley es la referencia básica para cualquier cuestión relacionada con contenidos audiovisuales. Respecto a la protección del menor, aplica la misma regulación tanto a medios de radiodifusión tradicionales como a los servicios a petición e incluso a los servicios de intercambio de vídeos a través de plataformas, con el fin de garantizar la protección de los menores frente a los contenidos perjudiciales.

Contenidos Prohibidos o Restringidos: Cuatro Tipos de Medidas

  1. Información que deben ofrecer las televisiones y los servicios audiovisuales a petición sobre ese tipo de contenidos.
  2. La prohibición de su oferta o la limitación de esta, en el caso de los servicios audiovisuales a petición.
  3. La obligación de formar parte del código de corregulación, firmado con la autoridad audiovisual competente (Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o la autoridad audiovisual autonómica).
  4. La exigencia de mecanismos de control parental o sistemas de codificación digital.

De esta forma, se obliga a los operadores audiovisuales (Art. 99) a que faciliten a los usuarios información sobre la naturaleza potencialmente perjudicial para el desarrollo físico, mental o moral de los menores en programas y contenidos audiovisuales, mediante símbolos visuales u otro medio técnico.

Obligaciones Específicas por Tipo de Servicio

Televisiones en Abierto (Art. 99.2)

  • Se prohíbe la emisión de programas o contenidos audiovisuales que contengan escenas de violencia gratuita o pornografía.
  • La emisión de otro tipo de programas o contenidos audiovisuales que puedan resultar perjudiciales para los menores exigirá que el prestador forme parte del código de corregulación previsto en el artículo 98.2 y disponga de mecanismos de control parental o sistemas de codificación digital.
  • Los programas cuya calificación por edad sea «No recomendada para menores de dieciocho años» solo podrán emitirse entre las 22:00 y las 6:00 horas.

Televisiones Codificadas

Se añaden otras obligaciones:

  • Formar parte del código de corregulación previsto en el artículo 98.2.
  • Proporcionar mecanismos de control parental o sistemas de codificación digital.

Servicios de Comunicación Audiovisual a Petición

Se añade una obligación más:

  • Incluir programas y contenidos audiovisuales que puedan incluir escenas de pornografía o violencia gratuita en catálogos separados.
  • Formar parte del código de corregulación previsto en el artículo 98.2.
  • Proporcionar mecanismos de control parental o sistemas de codificación digital.

Restricciones Adicionales

También se restringe la difusión de juegos de azar y de erotismo de 1:00 a 5:00 horas. Quedan excluidos sorteos de modalidad o productos de lotería cuya comercialización se reserva a operadores designados en la Ley 13/2011 de 27 de mayo; los juegos de concursos de dichos prestadores, siempre que no se utilicen para promocionar otra actividad de juegos de azar o apuestas.

Medidas de Clasificación de Contenidos

Las televisiones y servicios audiovisuales tienen la obligación de emitir los programas con una clasificación por edades visible en pantalla, ya sea con un indicativo visual y fácil de comprender. Para cumplirla, hay dos posibles tipos de acuerdos de corregulación:

  • Con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
  • Con las autoridades audiovisuales autonómicas.

Cuando haya acuerdo, se solicitará a la autoridad audiovisual competente, al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales y a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas la emisión del informe.

Protección del Menor en el Código Penal y Reales Decretos

Código Penal (Art. 186)

Si se difunde, vendiere o exhibe cualquier material pornográfico de menores de edad o incapaces, será castigado con una pena de prisión de seis meses a un año, o una multa de 12 a 24 meses.

Real Decreto 1189/82 de 4 de junio

Este Real Decreto sobre la «Regulación de determinadas Actividades inconvenientes o peligrosas para la Juventud y la Infancia» marca las pautas de las limitaciones impuestas en la difusión de la pornografía con el fin de restringir la posibilidad de que el menor sea su destinatario.

Las líneas de regulación del Real Decreto son:

  • De limitación de la publicidad sobre actividades y publicaciones.
  • De limitación de los locales en los que se realizan proyecciones o espectáculos pornográficos, imponiéndose una serie de condiciones legales estrictas.
  • De limitación de la circulación de publicaciones.

Libertad de Expresión y Derecho a la Información en la Constitución Española de 1978

La libertad de expresión es el derecho de un ciudadano a expresar su opinión. El derecho a la información es la justificación social del periodismo, donde se contempla el secreto profesional y la confidencialidad; poniendo en el foco el derecho a recibir información veraz y delimitando qué se considera como tal, siendo esta información constatada por fuentes fiables y enmarcada en información de actualidad.

La Constitución de 1978 contempla la libertad de expresión en el artículo 20, donde se incluyen la libertad de pensamiento, de expresión, de ideología, de cátedra, el derecho a la información; además de la libertad a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. Sin embargo, estas libertades están limitadas por los derechos al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud e infancia, recogidos en el artículo 18.

El Derecho a la Propia Imagen

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha consolidado el derecho a la vida privada como el derecho a un espacio personal de libertad de actuación que implica comunicación, pero hacia y con quien se desea. La Constitución de 1978 es la primera ley española que reconoce el derecho a la intimidad. Este derecho es el principal límite de la libertad de expresión, siendo recogido así en los siguientes artículos:

  • Art. 18.1: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen”.
  • Art. 20.4: “Estas libertades (expresión, creación, información…) tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, y especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud e infancia”.

El derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 de la CE tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, excluido del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros.

Protección Penal del Derecho a la Propia Imagen

Los delitos contra el derecho a la propia imagen tienen protección penal cuando se captan, reproducen y difunden imágenes con el objetivo de vulnerar la intimidad. El Artículo 197 del Código Penal desglosa todas las acciones que se consideran intromisiones a la intimidad, tales como:

  • Apoderarse o distribuir papeles, cartas, mensajes.
  • Apoderarse o modificar datos reservados para otra persona sin estar autorizado.
  • Difundir datos o ceder a terceros hechos descubiertos.

Protección Civil del Derecho a la Propia Imagen

El derecho a la propia imagen queda protegido en la Ley Orgánica 1/1982 de “Protección civil del Derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”, en su artículo 7:

  • Art. 7.1: El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha u otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
  • Art. 7.2: El uso de aparatos aptos para grabar y reproducir la vida de las personas para el conocimiento de su vida íntima.
  • Art. 7.3: La divulgación de hechos que afecten al buen nombre, a la vida privada o de la familia, así como la revelación de escritos íntimos.
  • Art. 7.4: La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
  • Art. 7.5: La captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada.

Nota: La protección civil contempla el emplazamiento de aparatos de escucha o de grabación. La protección penal contempla el sexting (difusión de datos) y la modificación o difusión ilícita de datos profesionales o familiares en soportes informáticos.

El Derecho del Menor

Según la Ley Orgánica 1/1996 del 15 de mayo de “Protección jurídica del menor” y la Ley General Audiovisual de 7/2010, los menores tienen derecho a que no se use ni su imagen ni su voz en los medios de comunicación sin su consentimiento, o el de su abogado. Está prohibida la difusión de su nombre, imagen y datos que lo identifiquen.

Según la Ley Orgánica 1/1996, Ley de protección jurídica del menor, se reconocen como derechos del menor:

  • El derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
  • El derecho a la información.
  • La libertad ideológica.
  • El derecho de participación, asociación y reunión.
  • La libertad de expresión y el derecho a ser oído.

Esta ley establece un principio básico: primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. Reconoce numerosos derechos de los menores, entre ellos, el derecho a la vida privada, a la imagen y al honor, garantizando su derecho a que no salgan a la luz datos que puedan indicar la identidad del menor afectado.

El Derecho al Olvido: Concepto, Regulación y Jurisprudencia

El Reglamento de Protección de Datos Personales de 2012 definió el derecho al olvido como el derecho de obtener del controlador de un determinado dato personal su cancelación o eliminación y la abstención por parte del mismo controlador de diseminarlo. La sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 2014 es definitiva para el reconocimiento del derecho al olvido (Caso Mario Costeja).

Para que el derecho al olvido se cumpla se deben cumplir dos criterios:

  • Temporalidad: No se deben conservar los datos más tiempo del necesario.
  • Inexactitud: Deben ser datos inexactos o incompletos. Si se comprueba esto, deben ser eliminados o rectificados.

Es importante tener marcados los parámetros que consideran el derecho al olvido, ya que un uso descontrolado del mismo puede llevar a la censura. Esto se regula en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (Estado).

El Derecho a la Vida Privada de Personajes Públicos: El Caso Carolina de Mónaco

Existe un tipo de personas que tienen su derecho a la intimidad condicionado: las personas con notoriedad pública.

Sin embargo, aunque el derecho a la intimidad, como límite a la libertad de información, deba ser interpretado restrictivamente, no supone que los personajes públicos hayan de ver sacrificado su derecho a la intimidad. Que las personas que por su actividad profesional son conocidas hayan de sufrir más intromisiones en su vida privada, no debe ser entendido tan radicalmente.

La sentencia más famosa es la de Carolina de Mónaco, pues se le había fotografiado haciendo actividades cotidianas y se concluyó que esas fotografías no eran de interés general ya que no contribuían al debate público. El Tribunal Europeo estimó que conviene efectuar una distinción fundamental entre:

  • Un reportaje que relata unos hechos que pueden contribuir a un debate en una sociedad democrática, referentes a personalidades políticas, en el ejercicio de sus funciones oficiales.
  • Un reportaje sobre la vida privada.

Derechos de Autor y Propiedad Intelectual

Derechos de Autor de Autores Asalariados

Si las obras son creadas dentro de una empresa, los derechos de explotación se regirán primero por lo que se haya pactado en el contrato laboral. Si no existiera ninguna cláusula sobre esos derechos, entonces la ley presume que se han cedido al empresario. Para los programas de ordenador, la ley no da opción a que el contrato de trabajo del autor asalariado se reserve sus derechos de explotación.

Derechos de Autor de Obras por Encargo

En el contrato de encargo, el autor tiene libertad de creación a partir de las indicaciones de quien le contrata. Con excepción del contrato de edición de libros, regulado por la Ley de Propiedad Intelectual, para encargar obras hay que tener en cuenta lo regulado por el Código Civil acerca del contrato de arrendamiento de la obra. En cualquier caso, en el contrato de encargo se presume que los derechos de explotación del autor se ceden a quien ha encargado la obra.

La excepción son las creaciones publicitarias, en las que el encargo puede ser a una agencia de publicidad. Si es así, salvo que el anunciante sea también titular del contrato con el creativo o que el contrato con la agencia haya incluido una reserva sobre la explotación de la obra, el anunciante puede encontrarse en la tesitura de no poder utilizar la obra publicitaria en otras campañas.

Derecho a Contratos de Exclusiva en Acontecimientos Deportivos vs. Derecho a la Información del Público

El productor tiene el derecho de autorizar su reproducción, comunicación pública y distribución, además de los derechos de explotación de las fotografías que fuesen realizadas en el proceso de la grabación audiovisual. Se les reconoce el derecho exclusivo sobre sus emisiones o retransmisiones para autorizar:

  • La fijación de sus emisiones o transmisiones en cualquier soporte sonoro o visual.
  • La reproducción de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones.
  • La puesta a disposición del público de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones de tal modo que cualquier persona pueda acceder a ella cuando y desde donde quiera.
  • Retransmisión por cualquier procedimiento técnico de sus emisiones o transmisiones.
  • Comunicación pública de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando tal comunicación se efectúe en lugares a los que el público pueda acceder mediante el pago de una cantidad en concepto de admisión o de entrada.
  • Distribución de fijaciones.

(Ejemplo: Antena 3 tenía los derechos exclusivos a retransmitir ese partido. No entra en conflicto con el derecho a la información, ya que se trata de una televisión en abierto a la cual todo el mundo tiene acceso, por lo que no se ve infligido ese derecho.)

El Derecho al Honor: Protección Constitucional, Penal y Civil

La Constitución Española de 1978 reconoce de forma escueta el derecho al honor, junto con el derecho a la intimidad y a la propia imagen, en el artículo 18.1 de los derechos fundamentales y de las libertades públicas del Capítulo II Derechos y Libertades.

Estos son los límites principales de las libertades del artículo 20. El Tribunal Constitucional es el que aplica estos dos artículos con dos aspectos inherentes: personal y social. Sin embargo, el honor no es un concepto estático, ni siempre se interpreta de la misma forma, pues este depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento.

Protección Penal del Derecho al Honor

El Código Penal de 1995 contempla dos delitos básicos:

  • La calumnia (artículo 205): la imputación de un delito hecho con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
  • La injuria (artículo 208): una acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona.

El Artículo 210 establece que el acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando estas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas penales o infracciones administrativas.

El Código Penal dispone que solo las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves. Serán los jueces quienes deberán establecer en cada caso la frontera entre las conductas injuriosas de mayor y menor gravedad.

Protección Civil del Derecho al Honor

La protección civil del derecho al honor tiene su principal garantía en la Ley Orgánica 1/1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y la propia imagen. La protección del honor se une a la de la intimidad, de manera que existirá intromisión ilegítima si el contenido publicado se refiriera a la vida privada de alguien y dañara también su honor.

Uso de la Cámara Oculta en Reportajes Informativos en España

¿Está permitido en España el uso de la cámara oculta para reportajes y documentales de carácter informativo? Justifica la respuesta.

El Tribunal Constitucional declara inconstitucional el recurso a la cámara oculta en reportajes de investigación, ya que el uso de la cámara oculta supone una vulneración del derecho a la intimidad de la persona que está grabada sin saberlo. Para el TC no hay excepción alguna en la que se puedan usar.

En ningún caso pueden considerarse legítimas aquellas técnicas que invaden derechos protegidos, ni aquellos métodos que vulneren las exigencias de la ética periodística. El derecho a la propia imagen es vulnerado con la cámara oculta porque el afectado no sabe que se le está grabando.