Marco Legal de las Empresas Mercantiles y Títulos de Crédito: Contratos y Seguros

COSAS MERCANTILES

ARTÍCULO 655. EMPRESA MERCANTIL

Conjunto de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos coordinados, para ofrecer al público, con propósito de lucro y de manera sistemática, bienes o servicios. Será reputada como un bien mueble.

Teorías sobre la Empresa Mercantil

  • Teoría atomista: La empresa es una yuxtaposición de ingredientes particulares carentes de unidad jurídica, los que mantienen su individualidad.
  • Teoría unitaria: La empresa es una entidad que solo es dable estudiarla como totalidad que sustituye a los elementos particulares que contribuyen a formarla.
  • Teoría intermedia: La empresa es una unidad, pero también puede ser considerada en sus elementos. Esta teoría es la que reconoce el código de comercio en el Art. 4 numeral 2. La naturaleza jurídica de la empresa y no deja lugar a ninguna duda: la empresa mercantil es un bien mueble.

IMPORTANCIA DE LA EMPRESA MERCANTIL

La importancia de registrar una empresa en el registro mercantil es que le brindará seguridad en el tráfico mercantil.

ELEMENTOS DE LA EMPRESA MERCANTIL

  • ESTABLECIMIENTO: Lugar donde tiene su asiento la empresa. Centro de las operaciones mercantiles.
  • CLIENTELA Y FAMA MERCANTIL: La clientela es el conjunto indeterminado de personas individuales o jurídicas que mantienen relaciones de mercado con la empresa.
  • NOMBRE COMERCIAL Y LOS DEMÁS SIGNOS DISTINTIVOS DE LA EMPRESA Y DEL ESTABLECIMIENTO
  • CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO: El propietario de una empresa mercantil puede tener en arrendamiento los locales en que realiza sus negociaciones o bien el uso de otro tipo de bienes que son indispensables para el funcionamiento de la empresa.
  • MOBILIARIO Y MAQUINARIA: Son elementos de la empresa atendiendo a la naturaleza y actividad a que se dedique.
  • CONTRATOS DE TRABAJO: En una empresa varias personas prestan sus servicios, están ligados al comerciante por un contrato de trabajo.
  • MERCADERÍAS, CRÉDITOS Y DEMÁS BIENES VALORES SIMILARES

DE ALGUNOS ELEMENTOS DE LA EMPRESA MERCANTIL

DEL ESTABLECIMIENTO

Artículo 665. Cambio de local: Deberá ponerse en conocimiento público por aviso que se publicará en el diario oficial; deberá también inscribirse en el Registro Mercantil. La falta de publicación, da al acreedor derecho a exigir daños y perjuicios.

Artículo 666. Depreciación por cambio de local: Si el cambio ocasionare una disminución notable y permanente del valor del establecimiento, o se hiciere de una plaza a otra, los acreedores podrán dar por vencidos sus créditos.

Artículo 667. Clausura de establecimiento: La clausura de un establecimiento dará por vencido el pasivo que lo afecta.

DE LOS NOMBRES COMERCIALES, MARCAS, AVISOS, ANUNCIOS Y PATENTES DE INVENCIÓN

Artículo 668. Marcas y patentes: Todo lo relativo a los nombres comerciales, marcas, avisos, anuncios y patentes de invención, así como a los derechos que los mismos otorgan, se regirá por las leyes especiales de la materia.


DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

Artículo 385. Títulos de crédito: Son los documentos que incorporan un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio o transferencia es imposible independientemente del título. Los títulos de crédito tienen la calidad de bienes muebles.

Artículo 386. Requisitos: Solo producirán los efectos previstos en este código, los títulos de crédito que llenen los requisitos propios de cada título en particular y los generales siguientes:

  • Nombre del título de que se trate
  • Fecha y lugar de creación
  • Derechos que el título incorpora
  • Lugar y fecha de cumplimiento o ejercicio de tales derechos
  • Firma de quien lo crea. En los títulos en serie, podrán estamparse firmas por cualquier sistema controlado y deberán llevar por lo menos una firma autógrafa.

Si no se menciona el lugar de creación, se tendrá como tal el del domicilio del creador. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio de los derechos que el título consigna, se tendrá como domicilio el del creador del título

EL AVAL

Artículo 400. Aval: Mediante el aval, se podrá garantizar en todo o en parte el pago de los títulos de crédito que contengan obligación de pagar dinero. Podrá prestar el aval cualquiera de los signatarios de un título de crédito o quien no haya intervenido en él.

Artículo 401. Constancia del Aval: El aval deberá constar en el título de crédito mismo o en hoja que a él se adhiera. Se expresará con la fórmula, por aval, u otra equivalente, deberá llevar la firma de quien lo preste. La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá por aval.

Artículo 402. Suma avalada: Si no se indica la cantidad en el aval, se entiende que garantiza el importe total del título de crédito.

Artículo 403. Obligación del avalista: El avalista quedará obligado a pagar el título de crédito hasta el monto del aval, y su obligación será válida aun cuando la del avalado sea nula por cualquier causa.

Artículo 404. Persona avalada: En el aval se debe indicar la persona por quien se presta. A falta de indicación, se entenderán garantizadas las obligaciones del signatario que libera a mayor número de obligados.

Artículo 410. Salvo buen cobro: Los títulos de crédito dados en pago se presumen recibidos bajo la condición: salvo buen cobro, cualquiera que sea el motivo de la entrega.

EL PROTESTO

Artículo 399. Protesto: La presentación en tiempo de un título de crédito y la negativa de su aceptación o de su pago se harán constar por medio del protesto. Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto podrá suplir al protesto.

El creador del título podrá dispensar al tenedor de protestarlo, si inscribe en el mismo la cláusula: sin protesto, sin gastos, u otra equivalente. Esta cláusula no dispensará al tenedor de la obligación de presentar el título ni en su caso, de dar aviso de la falta de pago a los obligados en la vía de regreso, pero la prueba de la falta de presentación oportuna estará a cargo de quien la invoque en contra del tenedor. Si a pesar de esta cláusula el tenedor levanta el protesto, los gastos serán por su cuenta.

Artículo 469. Necesidad del protesto: Solo será necesario cuando el creador de la letra inserte en su anverso y con caracteres visibles la cláusula: con protesto, inscrita por persona distinta del librador, se tendrá por no puesta. Si a pesar de no ser necesario el protesto el tenedor lo levanta, los gastos serán por su cuenta.

Artículo 471. Fines del protesto: En caso de haberse estipulado el protesto por el creador de la letra, este no podrá ser suplido por ningún otro acto, salvo la disposición legal en contrario. El protesto probará la presentación de una letra de cambio y la negativa de su aceptación o de su pago.



Artículo 476. Protesto por falta de aceptación: Deberá levantarse dentro de los dos días hábiles que sigan al de la presentación, pero siempre antes de la fecha del vencimiento.

Artículo 477. Protesto por falta de pago: Se levantará dentro de dos días hábiles siguientes al del vencimiento.

Artículo 478. Protesto innecesario por falta de pago: Si la letra de cambio fue protestada por falta de aceptación, no será necesario protestarla por falta de pago.

TÍTULOS NOMINATIVOS

Artículo 415. Títulos nominativos: Son los creados a favor de una persona determinada cuyo nombre se consigna, tanto en el propio texto del documento, como en el registro del creador; son transmisibles mediante endoso e inscripción en el registro. Ningún acto u operación referente a esta clase de títulos, surtirá efectos contra el creador o contra terceros, si no se inscribe en el título y en el registro.

TÍTULOS A LA ORDEN

Artículo 418. Títulos a la orden: Títulos creados a favor de determinada persona, son a la orden y se transmiten mediante endoso y entrega del título.

Artículo 419. Cláusulas no a la orden: Cualquier tenedor de un título a la orden puede impedir su ulterior endoso mediante cláusula expresa, que surtirá el efecto de que, a partir de su fecha, el título solo pueda transmitirse con los efectos de una sesión ordinaria.

Artículo 421. Requisitos del endoso: El endoso debe constar en el título mismo o en hoja adherida a él, y llenar los siguientes requisitos:

  • Nombre del endosatario
  • Clase de endoso
  • Lugar y fecha
  • Firma del endosante o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.

Artículo 424. Endoso en blanco: Puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor podrá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, o transmitir el título sin llenar el endoso. El endoso al portador producirá efectos de endoso en blanco.

Artículo 425. Clase de endoso: Puede hacerse en propiedad, en procuración, o en garantía.

Artículo 426. Obligaciones del endosante: El endosante contraerá obligación autónoma, frente a todos los tenedores posteriores a él, pero podrá liberarse de su obligación cambiaria, mediante la cláusula, sin mi responsabilidad, u otra equivalente, agregada al endoso.

Artículo 427. Endoso en procuración: Se otorgará con las cláusulas: en procuración, por poder, al cobro, u otra equivalente. Este endoso conferirá al endosatario las facultades de un mandatario con representación para cobrar el título judicial o extrajudicialmente, y para endosarlo en procuración. El mandato que confiere este endoso, no termina con la muerte o incapacidad del endosante, su revocación no producirá efectos frente a tercero, sino desde el momento en que se anote su cancelación en el título o se tenga por revocado judicialmente.

Artículo 428. Endoso en garantía: Se otorgará con las cláusulas: en garantía, en prenda, u otra equivalente. Constituirá un derecho prendario sobre el título y conferirá al endosatario, además de sus derechos de acreedor prendario, las facultades que confiere el endoso en procuración.

Artículo 429. Endoso posterior al vencimiento: Los efectos de un endoso posterior a la fecha de vencimiento, son los mismos que los de un endoso anterior. El endoso posterior a un protesto por falta de pago o hecho después de la expiración del plazo fijado, para efectuarlo, no produce más que los efectos de una cesión ordinaria.

TÍTULOS AL PORTADOR

Artículo 436. Títulos al portador: Los que no están emitidos a favor de persona determinada, aunque no contengan la cláusula: al portador, y se transmiten por la simple tradición.


LETRA DE CAMBIO

Artículo 441. Requisitos: Además de lo dispuesto por el artículo 386 de este código, la letra de cambio deberá contener:

  1. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
  2. Nombre del girado.
  3. Forma de vencimiento.

Artículo 442. Intereses: En una letra de cambio pagadera a la vista o a varios días vista, el librador puede hacer constar que la cantidad librada producirá intereses. En cualquier otra letra de cambio esta estipulación se reputará como no puesta. Debe indicarse el tipo de interés. En caso de que esto falte, se entenderá que es del 6% anual. Los intereses corren desde la fecha de la letra de cambio, a no ser que en la misma se haga constar otra fecha.

Artículo 443. Formas de vencimiento: La letra de cambio puede ser librada:

  • A la vista
  • A cierto tiempo vista
  • A cierto tiempo fecha
  • A día fijo

La letra de cambio con otras formas de vencimiento o cuyo vencimiento no está indicado se considerará pagadera a la vista.

Artículo 444. Vencimiento a meses vista o fecha: Si una letra de cambio se libra a uno o varios meses fecha o vista, vencerá el día correspondiente al de su otorgamiento o presentación, del mes en que deba efectuarse el pago. Si este mes no tuviere día correspondiente al de la fecha o al de la presentación, la letra vencerá el día último del mes.

Artículo 445. Vencimiento a principios, mediados o fines: Si se señalare el vencimiento para principios, mediados o fines de mes, se entenderá por estos términos los días primero, quince y último del mes correspondiente.

Artículo 446. Vencimiento en días: Las expresiones de ocho días, una semana, quince días, dos semanas, una quincena, o medio mes, se entenderán, no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince días efectivos, respectivamente.

Artículo 448. Letra de cambio domiciliada: El librador puede señalar como lugar para el pago de la letra de cambio cualquier domicilio determinado. El domiciliario que pague, se entenderá que lo hace por cuenta del principal obligado.

PAGARÉ

Artículo 490. Requisitos

  1. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
  2. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago.

Artículo 491. Intereses: En el pagaré, podrán establecerse intereses convencionales. También podrá estipularse que el pago se haga mediante amortizaciones sucesivas.

CHEQUE

Artículo 494. Cheque: Solo puede ser librado contra un banco, en formularios impresos suministrados o aprobados por el mismo. El título que en forma de cheques se libre en contravención a este artículo, no producirá efectos de título de crédito.

Artículo 495. Requisitos:

  • La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero.
  • Nombre del banco librado

Artículo 498. No negociable: En los cheques cualquier tenedor podrá limitar su negociabilidad, estampando en el documento la cláusula: no negociable.


CHEQUES ESPECIALES

CHEQUE CRUZADO

Artículo 517. Cruce: El cheque que el librador o el tenedor crucen con dos líneas paralelas trazadas en el anverso, solo podrá ser cobrado por un banco.

Artículo 518. Cruzamiento especial: Si entre las líneas del cruzamiento aparece el nombre del banco que debe cobrarlo, el cruzamiento será especial; y será general, si entre las líneas no aparece el nombre de un banco determinado. En el último supuesto, el cheque podrá ser cobrado por cualquier banco, y en el primero, solo por aquel cuyo nombre aparezca entre las líneas, o por el banco a quien lo endosare para su cobro.

Artículo 519. Cruzamiento borrado: No se podrá borrar el cruzamiento ni el nombre de la institución, si fuere especial. Los cambios o supresiones que se hicieren contra lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no puestos.

CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA

Artículo 521. Abono en cuenta: El librador o el tenedor pueden prohibir que el cheque sea pagado en efectivo, mediante la inserción de la expresión: para abono en cuenta. En este caso, el librado solo podrá abonar el importe del cheque en la cuenta que lleva o abra el tenedor.

CHEQUE CERTIFICADO

Artículo 524. Certificación: El librador puede pedir, antes de la emisión de un cheque, que el librado certifique que existen fondos disponibles para que el cheque sea pagado.

Artículo 528. Forma de certificación: La certificación se manifiesta por razón puesta por el banco librado en el propio cheque, en la que conste la suma certificada y la firma del librado.

CHEQUE CON PROVISIÓN GARANTIZADA

Artículo 530. Cheques con provisión garantizada: Los bancos podrán entregar a sus cuentahabientes formularios de cheques con provisión garantizada, en los cuales conste la fecha de entrega y de vencimiento de la garantía y la cuantía máxima por la cual cada cheque puede ser librado. No pueden ser al portador.

CHEQUES DE CAJA

Artículo 533. Cheques de caja o de gerencia: Los bancos podrán expedir cheques de caja o de gerencia a cargo de sus propias dependencias.

Artículo 534. No negociables: Los cheques de caja o de gerencia no serán negociables y no podrán expedirse al portador.

CHEQUES DE VIAJERO

Artículo 535. Cheques de viajero: Serán expedidos por el librador a su propio cargo, y serán pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tenga en el país del librador o en el extranjero.

CHEQUES CON TALÓN PARA RECIBO Y CAUSALES

Artículo 542. Cheques con talón para recibo: Llevarán adherido un talón separable que deberá ser firmado por el titular al recibir el cheque y que servirá de comprobante del pago hecho.

Artículo 543. Cheques causales: Deberán expresar el motivo del cheque y servirán de comprobante del pago hecho, cuando lleven el endoso del titular original.

CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y DEL BONO DE PRENDA

Artículo 584. Certificados de depósito y del bono de prenda: Como consecuencia de depósitos de mercaderías, los almacenes generales de depósito debidamente autorizados, podrán expedir certificados de depósitos y bonos de prenda.

Artículo 585. Título representativo: El certificado de depósito tendrá la calidad de título representativo de las mercaderías por el amparadas.


CARTA DE PORTE O CONOCIMIENTO DE EMBARQUE

Artículo 588. Rutas permanentes: Los portadores o fletantes, que exploten rutas de transporte permanente, bajo concesión, autorización o permiso estatal, podrán expedir a los cargadores cartas de porte o conocimientos de embarque, que tendrán el carácter de títulos representativos de las mercaderías objeto de transporte.

FACTURA CAMBIARIA

Artículo 591. Factura cambiaria: Título de crédito que en la compraventa de mercaderías el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador y que incorpora un derecho de crédito sobre la totalidad o la parte insoluta de la compraventa. No se podrá librar factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas, real o simbólicamente.

NEGOCIO JURÍDICO MERCANTIL

OBLIGACIÓN Y CONTRATOS MERCANTILES

Artículo 669. Principios filosóficos: Las obligaciones y contratos mercantiles se interpretarán, ejecutarán y cumplirán de conformidad con los principios de verdad sabida y buena fe guardada, a manera de conservar y proteger las rectas y honorables intenciones y deseos de los contratantes, sin limitar con interpretación arbitraria sus efectos naturales.

Artículo 671. Formalidades de los contratos: Los contratos de comercio no están sujetos para su validez, a formalidades especiales. Cualesquiera que sean la forma e idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas de la manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse. Los contratos celebrados en el territorio guatemalteco y que hayan de surtir efectos en el mismo, se extenderán en el idioma español.

Artículo 672. Contratos mediante formularios: Los contratos celebrados en formularios destinados a disciplinar de manera uniforme determinadas relaciones contractuales, se regirán por las siguientes reglas:

  • Se interpretarán en caso de duda, en el sentido menos favorable para quien haya preparado el formulario.
  • Cualquier renuncia de derecho solo será válida si aparece subrayada o en caracteres más grandes o diferentes que los del resto del contrato.
  • Las cláusulas adicionales prevalecerán sobre las del formulario, aun cuando estas no hayan sido dejadas sin efecto.

Artículo 673. Contratos mediante pólizas: En los contratos cuyo medio de prueba consista en una póliza, factura, orden, pedido o cualquier otro documento similar suscrito por una de las partes, si la otra encuentra que dicho documento no concuerda con su solicitud, deberá pedir la rectificación correspondiente por escrito, dentro de los 15 días que sigan a aquel en que lo recibió, se considerarán aceptadas las estipulaciones de esta, si no se solicita la mencionada rectificación.

CONTRATOS MERCANTILES TÍPICOS

Son todos aquellos contratos que están regulados por la ley.

COMPRAVENTA MERCANTIL

Artículo 695. Ventas contra documentos: En las ventas contra documentos, el vendedor cumplirá su obligación de entrega, remitiendo al comprador, los títulos representativos de las mercaderías y los demás documentos indicados en el contrato o exigidos por el mismo. El pago del precio deberá hacerse en el momento en que se entreguen los documentos, sin que el comprador pueda negarse a efectuar el mismo, alegando defectos relativos a la calidad o al estado de las cosas, a no ser que tenga prueba de ello.

Artículo 696. Cosas en tránsito: Si las cosas se encuentran en tránsito y entre los documentos entregados, figura la póliza del seguro de transporte, los riesgos se entenderá a cargo del comprador desde el momento de la entrega de las mercaderías al porteador, a no sé qué el vendedor supiere, al tiempo de celebrar el contrato, la pérdida o la avería de las cosas y lo hubiere ocultado al comprador.

Artículo 697. Libre a bordo FOB: La cosa objeto del contrato deberá entregarse a bordo del buque o vehículo que haya de transportarla, en el lugar y tiempo convenidos, momento a partir del cual se transfieren los riesgos al comprador. El precio de la venta comprenderá el valor de la cosa, más todos los gastos, impuestos y derechos que se causen hasta el momento de la entrega a bordo al porteador.


Artículo 698. Costado del buque FAS: Se aplica el artículo anterior, con la salvedad de que el vendedor cumplirá su obligación de entrega, al ser colocadas las mercaderías al costado del buque o vehículo y desde ese momento se transferirán los riesgos.

Artículo 699. Costo seguro y flete CIF: El precio comprenderá el valor de la cosa, más las primas del seguro y los fletes, hasta el lugar convenido para que sea recibido por el comprador.

CONTRATO DE SUMINISTRO

Artículo 707. Contrato de suministro: Una parte se obliga mediante un precio, a realizar en favor de la otra, prestaciones periódicas o continuadas de cosas muebles o servicios.

CONTRATO ESTIMATORIO

Artículo 713. Contrato estimatorio: Por el cual una parte entrega a la otra una o varias cosas muebles para que le pague un precio o bien le devuelva las cosas dentro de un plazo, se regirá por las siguientes reglas:

  1. El consignatario no quedará liberado de la obligación de pagar el precio de lo recibido, porque sea imposible su total restitución, aun por causas que no le sean imputables.
  2. El consignatario podrá disponer válidamente de las cosas, pero estas no podrán ser embargadas por los acreedores de aquel mientras no haya sido pagadero el precio.
  3. El consignante pierde su derecho de disposición sobre las cosas, en tanto que no le sean restituidas.

DEPÓSITO MERCANTIL

DEPÓSITO IRREGULAR

Artículo 714. Depósito de cosas fungibles: Se podrá convenir que el depositario disponga de la cosa depositada y restituya otra tanto de la misma especie y calidad. En este caso se aplicarán en lo conducente, las reglas del mutuo.

Artículo 715. Depósito bancario de dinero: El depósito de dinero transferirá la propiedad al banco depositario, quien tendrá la obligación de restituirlo.

Artículo 716. Deposito a nombre de dos personas: Los depósitos a que se refieren los dos artículos anteriores, recibidos a nombre de dos o más personas, podrán ser devueltos a cualquiera de ellas, aun en caso de muerte de uno o varios de los codepositantes, a menos que se hubiere pactado lo contrario.

DEPÓSITO EN ALMACENES GENERALES

Artículo 717. Almacenes generales de depósito, certificados de depósito y bonos de prenda: Serán depósitos en almacenes generales, los hechos en establecimientos abiertos al público, para la guarda y conservación de bienes muebles.

Solamente los almacenes generales de depósito, autorizados, podrán emitir certificados de depósito y bonos de prenda representativos de las mercaderías recibidas.

CONTRATOS DE CRÉDITO (OPERACIONES DE CRÉDITO)

APERTURA DE CRÉDITO

Artículo 718. Apertura de crédito: El acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o bien, a contraer obligaciones por cuenta de este, quien deberá restituir las sumas de que disponga o a proveer las cantidades pagaderas por su cuenta, y a pagar los gastos, comisiones e intereses que resulten a su cargo.

DE DESCUENTO

Artículo 729. Descuento: Operación mercantil en la que el descontatario transfiere al descontador un crédito de vencimiento futuro, y este pone a su disposición el importe del crédito, previa deducción de una suma fijada de común acuerdo. El descontatario deberá responder del pago del crédito transferido, a menos que se hubiere acordado expresamente lo contrario.

Artículo 730. Letras documentadas: Si se tratare de letras a las que se acompañen documentos, letras documentadas, el descontador tendrá además los derechos de un endosatario en garantía sobre los títulos representativos correspondientes, mientras los conserve en su poder.


DE CUENTA CORRIENTE

Artículo 734. Cuenta corriente: Los créditos y débitos derivados de las remesas recíprocas de las partes, se considerarán, respectivamente, como partidas de abono y cargo en la cuenta de cada cuenta correntista y solo el saldo que resulte al cierre de la cuenta constituirá un crédito exigible en los términos del contrato.

Artículo 738. Crédito con garantía: Si se incluye en la cuenta corriente un crédito con garantía real o personal, el cuentacorrentista tiene derecho a hacer efectiva la garantía, por el saldo que resulte a su favor al cierre de la cuenta, y hasta el monto del crédito garantizado.

DEL REPORTO

Artículo 744. Reporto: El reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir el reportado, la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el plazo convenido, contra reembolso del mismo precio, que podrá ser aumentado o disminuido de la manera convenida. El reporto se perfeccionará por la entrega cambiaria de los títulos.

Artículo 745. Requisitos: El reporto debe constar por escrito expresándose el nombre completo del reportador y del reportado, la clase de títulos dados en reporto y los datos necesarios para su identificación, el término fijado para el vencimiento de la operación y el precio o la manera de fijarlo.

CARTA ÓRDENES DE CRÉDITO

Artículo 750. Carta orden de crédito: Deberán expedirse en favor de persona determinadas y no serán negociables, expresarán una cantidad fija o un máximo cuyo límite se señalará con precisión.

Artículo 752. Derechos del tomador: El tomador no tendrá derecho alguno contra el dador, sino cuando haya entregado en efectivo el importe de la orden de crédito, o satisfecho su importe en otra forma, casos en los cuales el dador estará obligado a restituir lo recibido si la carta no fuere pagada, por causa imputable al dador y a resarcir los daños y perjuicios.

DE LAS TARJETAS DE CRÉDITO

Artículo 757. Tarjetas de crédito: Deberán ser emitidas a personas individuales o jurídicas y no serán negociables. Deberán contener el nombre de quien las expide, la firma autógrafa de la persona a cuyo favor se extienden, plazo de vigencia y si la misma tiene validez nacional o internacional, siendo aplicable a las mismas en lo que corresponda las normas de las cartas órdenes. A los créditos originados por el uso de las tarjetas de crédito, se aplicarán las reglas de los pagarés, a excepción de la tasa de interés convencional.

DEL CRÉDITO DOCUMENTARIO

Artículo 758. Crédito documentario: El acreditante se obliga, frente al acreditado, a contraer por cuenta de este una obligación en beneficio de un tercero y de acuerdo con las condiciones establecidas por el propio acreditado

Artículo 764. Carta de crédito: Cuando una carta de crédito se use como medio de garantizar al vendedor el pago del precio de efectos representados por documentos, el dador o su corresponsal no deberá hacer el pago sino después de cerciorarse de que los documentos representativos de la mercadería están aparentemente en debida forma. Constituye una operación independiente del contrato de compraventa.

DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE

Artículo 866. Contrato de hospedaje: una persona se obliga a dar albergue a otra mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no la alimentación. Se regirá en defecto de disposiciones legales o pactos, por los preceptos que hubiere aprobado la autoridad competente y por los del reglamento interior del establecimiento. El hotelero deberá colocar el reglamento en un lugar visible.

Artículo 867. Responsabilidad del hotelero: los hoteleros a quienes fuere imputable culpa o negligencia, resarcirán los daños que sufran los huéspedes, en sus personas o bienes que, conforme a los reglamentos respectivos, hubieren introducido en sus alojamientos.

Artículo 868. Objetos de valor: los huéspedes tendrán derecho a entregar a los hoteleros, dinero y objetos de valor, para su guarda en concepto de depósito. El hotelero podrá negarse a recibirlos, cuando sean de excesivo valor en relación con la importancia del establecimiento o de un volumen desproporcionado a la capacidad de los locales.  El depositario expedirá al cliente un resguardo pormenorizado de las cosas que reciba.


Artículo 870. Retención de equipaje: los equipajes y efectos del huésped responden preferentemente al hotelero por el importe del hospedaje y a ese efecto podrán ser retenidos por este mientras no se le pague lo que el huésped adeude.

Artículo 871. Extinción: el contrato de hospedaje termina por:

-Transcurso del plazo convenido. El huésped podrá denunciar el contrato antes de las 15 horas del día de su salida.

-Por violación de los pactos y reglamentos que lo regulen.

-Por cometer el huésped falta a la moral o hacer escándalos que perturben a los demás huéspedes.

-Por ausencia del huésped por más de 72 horas sin dejar aviso o advertencia.

-Por falta de pago en la forma convenida.

-Por las demás causas que se convengan.

DEL CONTRATO DE TRANSPORTE

Artículo 794. Contrato de transporte: el porteador se obliga por cierto precio, a conducir de un lugar a otro a pasajeros o mercaderías ajenas que deberán ser entregadas al consignatario.

Artículo 795. Aplicabilidad: aplican al transporte por tierra, agua y aire.

Artículo 796. Obligaciones del porteador: asumirá las obligaciones y responsabilidades del transporte aunque utilice los servicios de terceros.

Artículo 797. Transporte combinado: si en un contrato de transporte intervinieren dos o más porteadores, cada uno responderá dentro del ámbito de su respectiva ejecución. Si se pacta un transporte combinado, se expedirá un documento único y los porteadores serán solidariamente responsables de la ejecución del contrato.

DEL TRANSPORTE DE PERSONAS

Artículo 800. Responsabilidad del porteador: serán responsables por los daños y perjuicios que causen los vehículos aun cuando la persona que los conduzca no sea empleada del porteador, siempre que el vehículo se le haya encomendado aunque sea de manera transitoria.

DEL TRANSPORTE DE COSAS

Artículo 805. Cargador: cargador, remitente o consignante al que por cuenta propia o ajena encarga al portador la conducción de mercaderías. El cargador junto con los efectos que sean objeto del contrato, deberá entregar al porteador los documentos necesarios para el tránsito de la carga. Está obligado indicar al porteador la dirección del consignatario, lugar de entrega, numero, peso, forma de embalaje y contenido de los fardos, con expresión del género y calidad de los efectos que contienen y en caso de que el porteador pudiere realizar el transporte por diversos medios, identificara estos y la ruta que ha de seguirse.

Artículo 808. Carta de porte: el porteador deberá expedir un comprobante de haber recibido la carga, que entregara al cargador, o si este lo exige, una carta de porte o conocimiento de embarque.

CONTRATOS DE PARTICIPACION

Artículo 861. Contrato de participación: un comerciante que se denomina gestor se obliga a compartir con una o varias personas llamadas participantes, que le aportan bienes o servicios, las utilidades o perdidas que resulten de una o varias operaciones de su empresa o del giro total de la misma.

CONTRATO DE FIDEICOMISO

Artículo 766. Características del fideicomiso: el fideicomiso transmite ciertos bienes y derechos al fiduciario, afectándolos a fines determinados. El fiduciario los recibe con la limitación de carácter obligatorio, de realizar solo aquellos actos exigidos para cumplir los fines del fideicomiso.


Artículo 767. Fideicomitente: debe tener la capacidad legal para enajenar sus bienes, el fideicomisario para adquirir el provecho del fideicomiso. El que no puede heredar por incapacidad o indignidad, no puede ser fideicomisario de un fideicomiso testamentario. Por los menores, incapaces y ausentes, pueden constituir fideicomiso sus representantes legales con autorización judicial. Puede también constituirse por apoderado con facultad especial.

Artículo 768. Fiduciario: podrán ser fiduciarios los bancos establecidos en el país. Las instituciones de crédito podrán asimismo actuar como fiduciarios, después de haber sido autorizadas especialmente para ello por la junta monetaria.

Artículo 769. Fideicomisario: puede ser cualquier persona que, en el momento en que de acuerdo con el fideicomiso le corresponde entrar a beneficiarse del mismo, tenga capacidad de adquirir derechos, no es necesario para la validez del fideicomiso que el fideicomisario sea individualmente designado en el mismo, siempre que en el documento constitutivo del fideicomiso se establezcan normas o reglas para su determinación posterior.

Artículo 770. Constitución: puede constituirse por contrato o instituirse por testamento.

Artículo 771. Contrato de fideicomiso: debe constar en escritura pública en el acto de suscribirse, debiendo constar la aceptación del fiduciario en el mismo acto y consignándose en el documento el valor estimativo de los bienes.

Artículo 783. Derechos del fiduciario:

-Ejercitar las facultades y efectuar todas las erogaciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso, salvo las limitaciones que establece la ley o que contenga el documento constitutivo.

-Ejercitar todas las acciones que puedan ser necesarias para la defensa del patrimonio fideicometido.

-Otorgar mandatos especiales con representación en relación con el fideicomiso.

-Percibir remuneración por sus servicios, cobrar preferentemente su remuneración de los ingresos de fideicomiso.

Artículo 785. Obligaciones del fiduciario:

-Ejecutar el fideicomiso de acuerdo con su constitución y fines.

-Desempeñar su cargo con la diligencia debida y únicamente podrá renunciarlo por causas graves, que deberán ser calificadas por un juez de primera instancia.

-Tomar posesión de los bienes fideicometidos, en los términos del documento constitutivo y velar por su conservación y seguridad.

-Llevar cuenta detallada de su gestión, en forma separada en sus demás operaciones y rendir cuentas e informes a quien corresponda, por lo menos anualmente o cuando el fideicomitente o fideicomisario se lo requieran.

Artículo 786. Remoción del fiduciario:

Si no cumple con las instrucciones contenidas en el documento constitutivo del fideicomiso.

Si no desempeña su cargo con la diligencia debida.

Si tiene intereses antagónicos con los del fideicomisario.

Artículo  787. Extinción del fideicomiso:

Por la realización del fin para el que fue constituido.

Por hacerse imposible su realización.

Por haberse cumplido la condición resolutoria a que haya quedado sujeto.

Por convenio expreso entre el fideicomitente y fideicomisario.

Por revocación hecha por el fideicomitente, cuando se haya reservado ese derecho en el documento constitutivo.

Por renuncia, no aceptación o remoción del fiduciario, sino fuere posible sustituirlo.

Artículo 793. Honorarios: los honorarios del fiduciario podrán ser a cargo del fideicomitente, del fideicomisario o de ambos. El fiduciario tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor para el cobro de honorarios, créditos y de los gastos del mismo fideicomiso, que tuvieren que hacerse efectivos con los bienes fideicometidos.


CONTRATO DE SEGURO

Artículo 874. Contrato de seguro: el asegurador se obliga a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al realizarse la eventualidad prevista en el contrato, y el asegurado o tomador del seguro, se obliga a pagar la prima correspondiente.

Artículo 875. Definiciones

Elementos personales

Asegurador: sociedad mercantil autorizada legalmente para operar seguros, que asume los riesgos especificados en el contrato de seguro.

Solicitante: persona que contrata el seguro, por cuenta propia o por la de un tercero determinado o determinable y que traslada los riesgos al asegurador.

Asegurado: persona interesada en la traslación de los riesgos.

Beneficiario: persona que ha de percibir en caso de siniestro el producto del seguro.

Elementos reales

Prima: retribución o precio del seguro.

Riesgo: eventualidad de todo caso fortuito que pueda provocar la pérdida prevista en la póliza.

Siniestro: ocurrencia del riesgo asegurado.

Elemento formal: póliza

Artículo 887. Contenido: el asegurador estará obligado a entregar al asegurado una póliza que debe contener:

Lugar y fecha en que se emita. Nombres y domicilio del asegurador y asegurado, y la expresión en su caso, de que el seguro se contrata por cuenta de tercero. Designación de la persona o de la cosa asegurada. Naturaleza de los riesgos cubiertos. Plazo de vigencia del contrato, con indicación del momento en que se inicia y de aquel en que termina. Suma asegurada. Prima o cuota del seguro y su forma de pago. Condiciones generales y demás clausulas estipuladas entre las partes. Firma del asegurador, la cual podrá ser autógrafa o sustituirse por su impresión o reproducción.

Artículo 889. Clases de seguro: las pólizas de seguro de cosas podrán ser nominativas, a la orden o al portador, las de seguro de personas solo podrán ser nominativas.

OBLIGACIONES DE LAS PARTES

Artículo 892. Pago de la prima: la prima deberá pagarse en el momento de la celebración del contrato, por lo que se refiere al primer periodo del seguro, salvo pacto en contrario. Periodo del seguro es el lapso por el cual resulte calculada la unidad de prima; en caso de duda se entenderá que es de un año.

Artículo 893. Prima convenida: la prima convenida para el periodo que corre se adeudara en su totalidad, aun cuando el asegurador no haya cubierto el riesgo sino durante una parte de ese tiempo.

Artículo 896. Aviso de siniestro: tan pronto como el asegurado o el beneficiario tuvieren conocimiento de la realización del siniestro deberán comunicárselo al asegurador.

DE LA PRESCRIPCION

Artículo 916. Plazo de prescripción: todas las acciones que deriven de un contrato de seguro, prescribirán en dos años, contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen.

Artículo 917. Plazo para beneficiarios: si el beneficiario no tiene conocimiento de su derecho, la prescripción se consumara por el transcurso de 5 años contados a partir del momento en que fueron exigibles las obligaciones del asegurador.


SEGURO CONTRA INCENDIO

Artículo 947. Extensión de responsabilidad: el asegurador responderá no solo de los daños materiales ocasionados por un incendio o principio de incendio, de los objetos comprendidos en el seguro, sino por las medidas de salvamento y por la desaparición de los objetos asegurados que sobrevenga durante el incendio a no ser que demuestre que se deriva de hurto o robo.

Artículo 949. Valor indemnizable

1. Para las mercaderías, productos naturales y semovientes el precio de mercado el día del siniestro.

2. Para los edificios, el valor de reconstrucción del que se deducirá el demerito que hubieren sufrido antes de ocurrir el siniestro.

3. Para los muebles, objetos de uso, instrumentos de trabajo, maquinaria y equipo, el valor de adquisición de objetos nuevos, con una equitativa deducción por el demerito que pudieren haber sufrido antes de ocurrir el siniestro.

SEGURO DE TRANSPORTE

Artículo 950. Seguro de transporte: todos los medios empleados para el transporte y los efectos transportables, podrán ser asegurados contra los riesgos provenientes de la transportación.

SEGURO AGRÍCOLA Y GANADERO

Artículo 979. Aviso de siniestro: en el seguro agrícola y ganadero el aviso del siniestro deberá darse precisamente dentro de las 24 horas siguientes a su realización.

Artículo 981. Cobertura: el seguro agrícola puede cubrir los provechos esperados de cultivos ya efectuados o por efectuarse, los productos agrícolas ya cosechados o ambos a la vez.

Artículo 983. Muerte de ganado: el asegurador responderá por la muerte del ganado, aun cuando se verificare dentro del mes siguiente a la fecha de terminación del seguro anual, siempre que tenga por causa de una enfermedad contraída en la época de vigencia del contrato.

SEGURO CONTRA LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Artículo 986. Seguro contra responsabilidad civil: el asegurador se obliga a pagar la indemnización que el asegurado deba a terceros a consecuencia de un hecho no doloso que cause a estos un daño previsto en el contrato de seguro. Atribuye el derecho a la indemnización directamente al tercero dañado, quien se considerara como beneficiario desde el momento del siniestro.

SEGURO DE AUTOMOVILES

Artículo 990. Seguro de automóvil: el asegurador indemnizara los daños ocasionados al vehículo o a la perdida de este, los daños y perjuicios causados a la propiedad ajena y a terceras personas, con motivo del uso de aquel o cualquier otro riesgo cubierto por la póliza.

Artículo 991. Daños al vehículo: salvo pacto contrario, el seguro de daños del automóvil asegurado, comprende los ocasionados por vuelcos accidentales, colisiones, incendio, auto ignición, rayo y robo total del propio vehículo

Artículo 992. Daños a la propiedad ajena: comprende la responsabilidad civil del asegurado, causada por el uso del automóvil al ocasionar daños materiales a vehículos u otros bienes.

Artículo 993. Atropello de personas: responsabilidad civil derivada de daños y perjuicios a terceros en su persona, por el uso del automóvil asegurado.

Artículo 995. Riesgos excluidos:

1. Los que ocurrieren cuando el vehículo se encuentre fuera de los límites de la república de Guatemala.

2. Daños en la persona del asegurado, acompañantes o conductor profesional.

3. Rotura de cristales o piezas del mecanismo del automóvil, debido a uso inadecuado.

4. Provocados por infracciones graves al reglamento de tránsito.

5. Ocasionados por embriaguez.


Artículo 995. Riesgos excluidos:

1. Los que ocurrieren cuando el vehículo se encuentre fuera de los límites de la república de Guatemala.

2. Daños en la persona del asegurado, acompañantes o conductor profesional.

3. Rotura de cristales o piezas del mecanismo del automóvil, debido a uso inadecuado.

4. Provocados por infracciones graves al reglamento de tránsito.

5. Ocasionados por embriaguez.

SEGURO DE PERSONAS

Artículo 996. Seguro de menores: el seguro sobre la vida de un menor de edad que tenga 12 o más años, requerirá su consentimiento personal y de su representante legal.

Artículo 997. Seguro de un tercero: no podrá celebrarse un seguro para el caso de muerte de un tercero sin su consentimiento, dado por escrito antes de la celebración del contrato, con indicación de la suma asegurada, salvo cuando se trate de cubrir prestaciones laborales o sociales.

Artículo 999. Interdicto o menor de 12 años: no podrá contratarse seguro para el caso de muerte de una persona declarada en estado de interdicción. Podrá contratarse seguro para menores de 12 años, siempre que el representante legal cuente con seguro de vida por una suma igual o mayor que el solicitado.

Artículo 1000. Designación de beneficiarios: el asegurado podrá designar a un tercero como beneficiario y modificar esta designación por acto entre vivos o por testamento.

Artículo 1001. Beneficiario irrevocable: el asegurado no podrá disponer de los derechos derivados del seguro sin consentimiento del beneficiario dado por escrito, salvo que el asegurado se haya reservado para si tales derechos.

Artículo 1002. Beneficiarios genéricos: cuando se designare como beneficiario al cónyuge, sin expresión de nombre, se considerara como tal a quien tenga este carácter en el momento en que muera el asegurado. 

CONTRATO DE REASEGURO

Artículo 1020. Contrato de reaseguro: el asegurador traslada a otro asegurador o reasegurador, parte o totalidad de su propio riesgo. Deberán registrarse en la entidad fiscalizadora, sin que sea exigible ningún otro trámite o legalización cuando los reaseguradores sean extranjeros.

DEL CONTRATO DE FIANZA

Artículo 1024. Aplicabilidad del contrato de fianza: se aplicaran a las fianzas que otorguen las afianzadoras autorizadas de conformidad con la ley.

Artículo 1025. Contenido: la fianza se hará constar en póliza que contendrá:

Lugar y fecha de emisión. Nombres y domicilios de la afianzadora y del fiado. Designación del beneficiario. Mención de las obligaciones garantizadas y el monto y circunstancias de la garantía. Firma de la afianzadora, la cual podrá ser autógrafa o sustituirse por impresión o reproducción.

Artículo 1026. Prueba de la fianza: a falta de póliza, la fianza se probara por la confesión de la afianzadora, o por cualquier otro medio, si hubiere un principio de prueba por escrito.

Artículo 1028. Fianza de conducta: si se otorga una fianza para responder de la conducta de una persona, el beneficiario podrá exigir el pago, cuando pruebe por cualquier medio y sin que necesite declaración judicial, que el fiado ha incurrido en el acto o la omisión prevista en el contrato.

CONTRATO DE REAFIANZAMIENTO

Artículo 1033. Reafianzamiento: una afianzadora obliga a pagar a otra en la proporción que se estipule, las cantidades que esta debe al beneficiario de una fianza.

Artículo 1034. Provisión de fondos: la reafianzadora está obligada a proveer de fondos a la afianzadora, tan pronto como esta le comunique que ha sido requerida de pago por el beneficiario de la fianza, y que va a proceder a realizarlo. ,