Marco Legal de Protección Ambiental y Vida Silvestre en México
Marco Legal de Protección Ambiental en México
Evaluación del Impacto Ambiental (EIA)
ARTÍCULO 28.- La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, con el fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente.
Normas Oficiales Mexicanas (NOM) en Materia Ambiental
ARTÍCULO 36.- Para garantizar la sustentabilidad de las actividades económicas, la Secretaría emitirá normas oficiales mexicanas en materia ambiental y para el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, que tengan por objeto:
- Establecer requisitos y especificaciones.
- Estimular, introducir y reorientar procesos para el desarrollo y protección ambiental.
- Otorgar certidumbre para la inversión de agentes y los costos de afectación.
- Fomentar actividades productivas y sustentables.
Áreas Naturales Protegidas (ANP)
Las zonas del territorio nacional y aquellas sobre las que la Nación ejerce soberanía y jurisdicción, en las que los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano, o que requieren ser preservadas y restauradas, quedarán sujetas al régimen previsto en esta Ley y los demás ordenamientos aplicables.
Objeto de las ANP
- Preservar los ambientes naturales representativos.
- Salvaguardar la diversidad genética de especies.
- Asegurar el aprovechamiento sustentable de ecosistemas.
- Proporcionar un campo propicio para la investigación científica.
Tipos de Áreas Naturales Protegidas
Reservas de la Biosfera
Áreas biogeográficas relevantes a nivel nacional, representativas de uno o más ecosistemas no alterados significativamente por la acción del ser humano. En las zonas núcleo de las reservas de la biosfera solo podrá autorizarse la ejecución de actividades de preservación de los ecosistemas y sus elementos, de investigación científica y educación ambiental.
Parques Nacionales
Representaciones biogeográficas, a nivel nacional, de uno o más ecosistemas que se signifiquen por su belleza escénica, su valor científico, educativo, de recreo o su valor histórico. Se permiten actividades de investigación, recreación, turismo y educación.
Monumentos Naturales
Áreas que contengan uno o varios elementos naturales, consistentes en lugares u objetos naturales, que por su carácter único o excepcional, interés estético, valor histórico o científico. Se permiten actividades de preservación e investigación.
Santuarios
Zonas caracterizadas por una considerable riqueza de flora o fauna, o por la presencia de especies, subespecies o hábitat de distribución restringida. Se permiten actividades de investigación y recreación compatible con el área.
Aprovechamiento de Recursos Biológicos para Biotecnología
ARTÍCULO 87 BIS.- El aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestre, así como de otros recursos biológicos con fines de utilización en la biotecnología, requiere de autorización de la Secretaría. La autorización a que se refiere este artículo solo podrá otorgarse si se cuenta con el consentimiento previo, expreso e informado, del propietario o legítimo poseedor del predio en el que el recurso biológico se encuentre.
Destino de Ingresos por Permisos de Flora y Fauna Silvestre
ARTÍCULO 87 BIS 1.- Los ingresos que la Federación perciba por concepto del otorgamiento de permisos, autorizaciones y licencias en materia de flora y fauna silvestre, conforme lo determinen los ordenamientos aplicables, se destinarán a la realización de acciones de preservación y restauración de la biodiversidad en las áreas que constituyan el hábitat de las especies de flora y fauna silvestre respecto de las cuales se otorgaron los permisos, licencias o autorizaciones correspondientes.
Control de la Contaminación por Recursos No Renovables
ARTÍCULO 108.- Para prevenir y controlar los efectos generados en la exploración y explotación de los recursos no renovables en el equilibrio ecológico e integridad de los ecosistemas, la Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas que permitan:
- El control de la calidad de las aguas y su protección.
- La protección de los suelos y de la flora y fauna silvestres.
- La adecuada ubicación y formas de los depósitos de desmontes, relaves y escorias de las minas.
Regulación de Usos del Suelo para Industrias Riesgosas
ARTÍCULO 145.- La Secretaría promoverá que en la determinación de los usos del suelo se especifiquen las zonas en las que se permita el establecimiento de industrias, comercios o servicios considerados riesgosos por la gravedad de los efectos que puedan generar en los ecosistemas o en el ambiente, tomándose en consideración:
- Condiciones topográficas y meteorológicas.
- Impacto de un posible evento de la industria.
- Proximidad a centros de población.
- Compatibilidad con otras zonas urbanas.
Manejo de Materiales y Residuos Peligrosos
Regulación General (Artículo 150)
ARTÍCULO 150.- Los materiales y residuos peligrosos deberán ser manejados con arreglo a la presente Ley, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría.
Responsabilidad del Generador (Artículo 151)
ARTÍCULO 151.- La responsabilidad del manejo y disposición final de los residuos peligrosos corresponde a quien los genera.
Promoción de la Prevención y Reciclaje (Artículo 152)
ARTÍCULO 152.- La Secretaría promoverá programas tendientes a prevenir y reducir la generación de residuos peligrosos, así como a estimular su reuso y reciclaje.
Medidas de Seguridad ante Contaminantes
- Clausura temporal, parcial o total de fuentes contaminantes.
- Aseguramiento precautorio.
- Neutralización.
Recurso de Revisión
Mediante el recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, o ante las instancias jurisdiccionales competentes. El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la autoridad que emitió la resolución impugnada, quien en su caso, acordará su admisión, y el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido, turnando el recurso a su superior jerárquico para su resolución definitiva.
Legitimación para Impugnar
Siempre que demuestren en el procedimiento que dichas obras o actividades originan o pueden originar un daño al medio ambiente, los recursos naturales, la vida silvestre o la salud pública.
En aquellos casos en que, como resultado del ejercicio de atribuciones, se formulara ante el Ministerio Público una denuncia correspondiente, cualquier persona puede presentar la denuncia correspondiente a delitos ambientales previstos en la legislación aplicable.
Denuncia Popular Ambiental
Derecho de Denuncia (Artículo 189)
ARTÍCULO 189.- Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades podrán denunciar ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o ante otras autoridades todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales, o contravenga las disposiciones de la presente Ley y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico.
Ley General de Vida Silvestre (LGVS)
Objeto de la LGVS
Tiene como objeto establecer la concurrencia del gobierno en sus respectivas competencias, relativa a la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y hábitat del país.
Servicios Ambientales
Los beneficios de interés social que se derivan de la vida silvestre y su hábitat, tales como:
- La conservación de los ciclos hidrológicos.
- La fijación de nitrógeno.
- La formación de suelo.
- La captura de carbono y el control de la erosión.
- La polinización de plantas.
- El control biológico de plagas.
- La degradación de desechos orgánicos.
Derecho y Regulación de la Caza
Deber de Conservación y Derechos de Aprovechamiento (Artículo 4)
Artículo 4.- Es deber de todos los habitantes del país conservar la vida silvestre; queda prohibido cualquier acto que implique su destrucción, daño o perturbación, en perjuicio de los intereses de la Nación. Los propietarios o legítimos poseedores de los predios en donde se distribuye la vida silvestre, tendrán derechos de aprovechamiento sustentable sobre sus ejemplares, partes y derivados en los términos prescritos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Responsabilidad y Transferencia de Derechos (Artículo 18)
Artículo 18.- Los propietarios y legítimos poseedores de predios en donde se distribuye la vida silvestre, tendrán el derecho a realizar su aprovechamiento sustentable y la obligación de contribuir a conservar el hábitat conforme a lo establecido en la presente Ley; asimismo podrán transferir esta prerrogativa a terceros, conservando el derecho a participar de los beneficios que se deriven de dicho aprovechamiento. Los propietarios y legítimos poseedores de dichos predios, así como los terceros que realicen el aprovechamiento, serán responsables solidarios de los efectos negativos que este pudiera tener para la conservación de la vida silvestre y su hábitat.
Trato Digno y Respetuoso a la Fauna Silvestre
Medidas para Evitar Sufrimiento (Artículo 29)
Artículo 29.- Los Municipios, las Entidades Federativas y la Federación, adoptarán las medidas de trato digno y respetuoso para evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor que se pudiera ocasionar a los ejemplares de fauna silvestre durante su aprovechamiento, traslado, exhibición, cuarentena, entrenamiento, comercialización y sacrificio.
Prohibición de Crueldad (Artículo 30)
Artículo 30.- El aprovechamiento de la fauna silvestre se llevará a cabo de manera que se eviten o disminuyan los daños a la fauna silvestre mencionados en el artículo anterior. Queda estrictamente prohibido todo acto de crueldad en contra de la fauna silvestre, en los términos de esta Ley y las normas que de ella deriven.
Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre (UMA)
Un expediente con los datos generales, los títulos que acrediten la propiedad o legítima posesión del promovente sobre los predios; la ubicación geográfica, superficie y colindancias de los mismos; y un plan de manejo.
Categorías de Riesgo para Especies Silvestres
Clasificación de Especies en Riesgo (Artículo 58)
Artículo 58.- Entre las especies y poblaciones en riesgo estarán comprendidas las que se identifiquen como:
- En peligro de extinción: Aquellas cuyas áreas de distribución o tamaño de sus poblaciones en el territorio nacional han disminuido drásticamente.
- Amenazadas: Aquellas que podrían llegar a encontrarse en peligro de desaparecer a corto o mediano plazo.
- Sujetas a protección especial: Aquellas que podrían llegar a encontrarse amenazadas por factores que inciden negativamente en su viabilidad.
Vedas para el Aprovechamiento de Vida Silvestre
Las vedas podrán establecerse, modificarse o levantarse a solicitud de las personas físicas o morales interesadas, las que deberán presentar los estudios de población correspondientes, de conformidad con lo establecido en el reglamento. La Secretaría evaluará estos antecedentes y la información disponible sobre los aspectos biológicos, sociales y económicos involucrados, resolviendo lo que corresponda.
Caza de Subsistencia y Apoyo Local
Las personas de la localidad que realizan aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre para su consumo directo, o para su venta en cantidades que sean proporcionales a la satisfacción de las necesidades básicas de estas y de sus dependientes económicos, recibirán el apoyo, asesoría técnica y capacitación por parte de las autoridades competentes para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y de su reglamento, así como para la consecución de sus fines. Las autoridades competentes promoverán la constitución de asociaciones para estos efectos.
Prohibiciones en la Caza Deportiva (Artículo 95)
Artículo 95.- Queda prohibido el ejercicio de la caza deportiva:
- Mediante venenos, armadas, trampas, redes, armas automáticas o de ráfaga.
- Desde media hora antes de la puesta de sol hasta media hora después del amanecer.
- Cuando se trate de crías o hembras visiblemente preñadas.