Marco Legal del Ejercicio de la Abogacía en CABA: Competencias, Deberes y Derechos
Marco Legal del Ejercicio de la Abogacía en CABA
Competencia y Finalidad (Art. 1º)
Para ejercer la profesión de abogado en la CABA, se regirá por la Ley 23187 y por las normas de los códigos de procedimientos nacionales y demás leyes que no resulten derogadas por ésta. La libertad y dignidad de la profesión de abogado forman parte de las finalidades de esta ley.
Requisitos y Excepción (Art. 2º)
Para ejercer la profesión de abogado en jurisdicción de la Capital Federal se requiere:
- Poseer título habilitante.
- Estar inscripto en la matrícula del Colegio Público de Abogados de CABA. No será exigible este requisito al profesional que litigue ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación o ante tribunales o instancias administrativas, por causas originadas en tribunales federales o locales en las provincias.
- No encontrarse incurso en las incompatibilidades o impedimentos previstos en la ley.
Incompatibilidad (Art. 3º)
No se podrá ejercer la profesión de abogado en CABA en los siguientes casos:
a) Por incompatibilidad:
- El presidente y vicepresidente de la Nación, los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo de la Nación, el procurador y subprocurador del Tesoro de la Nación, el intendente municipal de la Ciudad de Buenos Aires y los secretarios de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
- Los legisladores nacionales y concejales de la Capital Federal, mientras dure el ejercicio de su mandato.
- Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales de cualquier fuero y jurisdicción; los que se desempeñan en el Ministerio Público Fiscal de Investigaciones Administrativas, los integrantes de Tribunales Administrativos, excepto cuando el ejercicio profesional resulte una obligación legal, representando o patrocinando al Estado nacional, provincial o municipal.
- Los miembros de las Fuerzas Armadas y los integrantes de sus tribunales, funcionarios y autoridades integrantes de los cuerpos de Policía Federal, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Nacional Aeronáutica, Servicio Penitenciario Nacional, policías provinciales, cuando corresponda.
- Los magistrados y funcionarios de los tribunales municipales de faltas de la Ciudad de Buenos Aires.
- Los abogados jubilados.
- Los abogados que ejerzan la profesión de empleado público.
- Los abogados que ejerzan las profesiones de contador público, martillero o cualquier otra considerada auxiliar de la justicia, limitándose la incompatibilidad a la actuación ante el tribunal o juzgado en que hayan sido designados como auxiliares de la justicia, y mientras duren sus funciones.
- Los magistrados y funcionarios judiciales jubilados como tales, limitándose la incompatibilidad a la actuación ante el fuero al que hubieren pertenecido y por el término de dos (2) años a partir de su cese.
b) Por especial impedimento:
Los suspendidos en el ejercicio profesional por el Colegio y los excluidos de la matrícula profesional, tanto de la Capital Federal como de cualquier otra de la República, por sanción disciplinaria.
Inhibición del Ejercicio Profesional (Art. 4º)
Los abogados comprendidos en las incompatibilidades del Art. 3, deberán comunicar fehacientemente, en tiempo hábil, tal circunstancia al Consejo Directivo, denunciando la causal y el lapso de su duración, de lo que se tomará debida nota en la matrícula. La omisión de la denuncia mencionada lo hará pasible de la sanción prevista en la presente ley.
No obstante, podrán actuar en causa propia o en la de su cónyuge, ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, pupilo o adoptado, así como también en las que sean inherentes a su cargo o empleo, pudiendo devengar honorarios conforme a las leyes.
Igualdad de Trato (Art. 5º)
El abogado en el ejercicio profesional, estará equiparado a los magistrados en cuanto a la consideración y respeto que se le debe. Sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponder a quien no observare esta forma, el abogado afectado tendrá derecho a efectuar una reclamación ante el superior jerárquico del infractor, que deberá tramitarse sumariamente. Además, el afectado deberá comunicar de inmediato al Colegio cualquier violación de la presente norma, quien podrá constituirse en parte en dichas actuaciones.
Deberes (Art. 6º)
Son deberes específicos de los abogados:
- Observar fielmente la Constitución Nacional y la legislación que en su consecuencia se dicte.
- Aceptar y ejercer los nombramientos de oficio que por sorteo efectúen las autoridades del Colegio para asesorar, defender o patrocinar jurídicamente en forma gratuita, a litigantes carentes de suficientes recursos.
- Tener estudio o domicilio especial dentro del radio de la Capital Federal.
- Comunicar al Colegio todo cambio de domicilio que efectúen como también la cesación o reanudación de sus actividades profesionales.
- Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional.
- Observar con fidelidad el secreto profesional, salvo autorización fehaciente del interesado.
Derechos (Art. 7º)
Son derechos específicos de los abogados, sin perjuicio de los acordados por otras disposiciones legales, los siguientes:
- Evacuar consultas jurídicas y percibir remuneración no inferior a la que fijan las leyes arancelarias.
- Defender, patrocinar y/o representar judicialmente o extrajudicialmente a sus clientes.
- Guardar el secreto profesional.
- Comunicarse libremente con sus clientes respecto de los intereses jurídicos de éstos, cuando se hallaren privados de libertad.
- La inviolabilidad de su estudio profesional, en resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio. En caso de allanamiento, la autoridad competente que hubiere dispuesto la medida deberá dar aviso de ella al Colegio al realizarla, y el abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.
Acceso a la Información (Art. 8º)
Es facultad de los abogados en el ejercicio de su profesión requerir a las entidades públicas información concerniente a las cuestiones que se les hayan encomendado, y asimismo, tener libre acceso personal a archivos y demás dependencias administrativas en las que existan registros de antecedentes. Se exceptúan de esta disposición aquellas informaciones de carácter estrictamente privado y aquellos registros y archivos cuyas constancias se declaren reservadas por disposición legal. En estos casos el abogado deberá requerir el informe por intermedio del juez de la causa.
Informe de Detenido (Art. 9º)
En dependencias policiales, penitenciarias o de organismos de seguridad, deberán proporcionarse al abogado los informes que éste requiera de los motivos de detención de cualquier persona y el nombre del juez a cuyo cargo se hallare la causa. Dicho informe deberá ser proporcionado por escrito y por intermedio del funcionario de mayor jerarquía existente al momento del requerimiento. No podrán establecerse horarios para evacuar tales pedidos, a cuyo efecto se consideran hábiles las veinticuatro horas del día. La sola exhibición de la credencial otorgada por el Colegio es requisito suficiente para acreditar la condición de abogado.
Prohibiciones (Art. 10º)
Queda expresamente prohibido a los abogados:
- Representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos.
- Ejercer la profesión en procesos en cuya tramitación hubiera intervenido anteriormente como juez de cualquier instancia, secretario o representante del ministerio público.
- Autorizar el uso de su firma o nombre a personas que, sin ser abogados, ejerzan actividades propias de la profesión.
- Disponer la distribución o participación de honorarios con personas que carezcan de título habilitante para el ejercicio profesional.
- Publicar avisos que induzcan a engaño u ofrecer ventajas que resulten violatorias de las leyes en vigor, o que atenten contra la ética profesional.
- Recurrir directamente, o por terceras personas, a intermediarios remunerados para obtener asuntos.
Reincorporación a la Matrícula (Art. 15º)
Los abogados matriculados que, con posterioridad a la inscripción, estén incursos en alguna de las incompatibilidades especificadas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 del inciso a) del artículo 3º podrán reincorporarse a la matrícula al cesar las causas de incompatibilidad allí enunciadas.
Juramento (Art. 16º)
El abogado, una vez aprobada su inscripción en la matrícula, en formal acto público ante el Colegio prestará juramento de fidelidad en el ejercicio de su profesión a la Constitución Nacional y a las reglas de ética profesional. Prestado que sea el juramento se le hará entrega de la credencial o certificado respectivo, comunicándose su inscripción a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Creación del Colegio (Art. 17º)
La creación del Colegio Público de Abogados de la CABA, que controlará el ejercicio de la profesión de abogado y tendrá a su cargo el gobierno de la matrícula respectiva en el ámbito geográfico de la Capital Federal y con referencia a las actuaciones profesionales en tal jurisdicción, ajustándose a las disposiciones de esta ley. Funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público. Sin perjuicio de las remisiones especiales, la actuación del Colegio que se refiere al ejercicio del cometido administrativo que esta ley le habilita. Prohíbese el uso por asociaciones o entidades particulares que se constituyan en los sucesivo de la denominación CP de Abogados de la CABA u otras que por su semejanza puedan inducir a confusiones.
Poder Disciplinario (Art. 19º)
La matriculación en el Colegio implicará el ejercicio del poder disciplinario sobre el inscripto y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta ley.
Finalidad del CP (Art. 20º)
El CP de Abogados de la CABA tendrá las siguientes finalidades generales:
- El gobierno de la matrícula de los abogados que ejerzan su profesión en la Capital Federal, sea habitual o esporádicamente, salvo el caso previsto por el artículo 2º, inciso b) de la presente ley.
- El ejercicio del poder disciplinario sobre los matriculados.
- Defender a los miembros del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal para asegurarles el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes, velar por la dignidad y el derecho profesional de los abogados y afianzar la armonía entre ellos.
- La promoción y organización de la asistencia y defensa jurídica de las personas que carezcan de recursos económicos y la cooperación con los poderes públicos para el logro integral de esta finalidad.
- La contribución al mejoramiento de la administración de justicia haciendo conocer y señalando las deficiencias e irregularidades que se observaren en su funcionamiento.
- Evacuar las consultas que le sean requeridas en cuanto a la designación de los magistrados.
- El dictado de las normas de ética profesional, que inexcusablemente deberán observar los abogados, y la aplicación de las sanciones que aseguren su cumplimiento.
- La colaboración con los poderes públicos en la elaboración de legislación en general.
Ejecución de la Finalidad del CP de Abogados (Art. 21º)
Para el cumplimiento de sus finalidades, ajustará su funcionamiento a las siguientes funciones, deberes y facultades:
- Tendrá el gobierno y contralor de la matrícula de abogados, ejerciendo el poder disciplinario sobre los mismos a través del Tribunal de Disciplina y conforme a las normas establecidas en la presente ley y reglamento que dicte la Asamblea de Delegados.
- Vigilará y controlará que la abogacía no sea ejercida por personas carentes de título habilitante, o que no se encuentren matriculados. A estos fines, estará encargada específicamente de ello una Comisión de Vigilancia que estará integrada por miembros del Consejo Directivo.
- Aplicará las normas de ética profesional que sancione la Asamblea de Delegados, como también toda otra disposición que haga al funcionamiento del Colegio.
- Controlará el efectivo cumplimiento de las sanciones disciplinarias impuestas a los abogados matriculados.
- Administrará los bienes y fondos del Colegio de conformidad a la presente ley, al reglamento interno que sancione la Asamblea de Delegados y, en especial, conforme al presupuesto de gastos y cálculo de recursos que anualmente apruebe la Asamblea de Delegados.
- Cooperará en los estudios de planes académicos y/o universitarios de la abogacía, el doctorado y de cursos jurídicos especiales, realizando o participando en trabajos, congresos, reuniones y conferencias y destacando estudiosos y especialistas de entre sus matriculados.
- Fundará y sostendrá una biblioteca pública, esencialmente jurídica y establecerá becas y premios que estimulen y propicien la profundización del estudio y especializaciones en las ciencias jurídicas.
- Dictará por iniciativa del Consejo Directivo y aprobación de la Asamblea de Delegados, el Reglamento Interno del Colegio y sus modificaciones.
- Intervendrá como árbitro en las causas que le sean sometidas, tanto en cuestiones en que sea parte el Estado, los particulares o las que se susciten entre profesionales, o entre estos y sus clientes.
- Tutelará la inviolabilidad del ejercicio profesional en todos sus órdenes, estando investido a esos efectos de legitimación procesal para ejercitar la acción pública.
- A los fines previstos en el inciso e) del artículo anterior, el Colegio estará facultado para solicitar el enjuiciamiento de magistrados siempre que en la decisión concurra el voto de los dos tercios (2/3) de los integrantes del Consejo Directivo.
Órganos del Colegio (Art. 23º)
El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal se compondrá de los siguientes órganos:
- Asamblea de Delegados.
- Consejo Directivo.
- Tribunal de Disciplina.
Asamblea de Delegados (Art. 32º)
Es de competencia de la Asamblea de Delegados:
- Reunirse en asamblea ordinaria por lo menos una vez al año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación, a los fines de tratar el siguiente temario: memoria, balance y presupuesto de gastos y cálculo de recursos; informes anuales del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina, si los hubiere; elegir sus propias autoridades (un presidente, un vicepresidente 1º, un vicepresidente 2º, un secretario general y un secretario de actas) y fijar el monto de la cuota anual que deban pagar los matriculados y sus modificaciones.
- Sancionar un código de ética y sus modificaciones.
- Sancionar un reglamento interno del Colegio, a iniciativa del Consejo Directivo y en su caso las modificaciones que le sean propiciadas.
- Reunirse en asambleas extraordinarias cuando lo disponga el Consejo Directivo por el voto de ocho (8) de sus miembros como mínimo, o lo solicite un número no inferior al veinticinco por ciento (25%) de los delegados que integran la asamblea. En dichas asambleas sólo podrá tratarse el temario que haya sido objeto de expresa mención en la convocatoria.
- Tratar y resolver los asuntos que, por otras disposiciones de esta ley, le competan.
Competencia del Consejo Directivo (Art. 35º)
Es de competencia del CD:
- Llevar la matrícula de los abogados, resolver sobre los pedidos de inscripción, resolver todo lo atinente a las matriculaciones de los abogados y tomar el juramento.
- Convocar a la Asamblea de Delegados a sesiones ordinarias fijando su temario.
- Convocar a Asambleas Extraordinarias de Delegados.
- Cumplimentar las decisiones y resoluciones de la Asamblea de Delegados si no tuvieren como destinatario específico a otro órgano.
- Designar anualmente, de entre sus miembros, los integrantes de la Comisión de Vigilancia.
- Presentar anualmente a la Asamblea Ordinaria de Delegados la memoria, balance general e inventario del ejercicio anterior, así como el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para el siguiente ejercicio.
- Remitir al Tribunal de Disciplina los antecedentes relativos a las faltas previstas en la presente ley.
- Nombrar, remover y ejercer el poder disciplinario sobre el personal designado y/o contratado del Colegio.
- Ejercer todas las facultades y atribuciones emanadas de la presente ley que no hayan sido conferidas específicamente a otros órganos.
Tribunal Disciplinario (Art. 39º)
Es de competencia del Tribunal de Disciplina:
- Sustanciar los sumarios por violación a las normas éticas sancionadas por la Asamblea de Delegados.
- Aplicar las sanciones para las que esté facultado.
- Dictaminar, opinar e informar, cuando ello le sea requerido.
- Llevar un registro de penalidades de los matriculados.
- Rendir a la Asamblea Ordinaria de Delegados, anualmente y por medio del Consejo Directivo, un informe detallado de las causas sustanciadas y sus resultados.
Atribuciones del Colegio (Art. 43º)
Es atribución exclusiva del Colegio fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión de abogado. A tales efectos ejercitará el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que puede imputarse a los matriculados.
Causales de Sanciones (Art. 44º)
Los abogados matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes causas:
- Condena judicial por delito doloso a pena privativa de la libertad, cuando de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta al decoro y ética profesionales; o condena que comporte la inhabilitación profesional.
- Calificación de conducta fraudulenta en concurso comercial o civil, mientras no sean rehabilitados.
- Violación de las prohibiciones y limitaciones establecidas por el artículo 3º de la presente ley.
- Retención indebida de documentos o bienes pertenecientes a sus mandantes, representados o asistidos.
- Retardo o negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves, en el cumplimiento de sus deberes profesionales.
- Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto por la ley arancelaria.
- Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Colegio.
- Todo incumplimiento de las obligaciones o deberes establecidos por esta ley.
Sanciones Disciplinarias (Art. 45º)
Las sanciones disciplinarias serán:
- Llamado de atención.
- Advertencia en presencia del Consejo Directivo.
- Multa cuyo importe no podrá exceder a la retribución mensual de un juez nacional de primera instancia en lo civil de la Capital Federal.
- Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de la profesión.
- Exclusión de la matrícula, que sólo podrá aplicarse:
- Por haber sido suspendido el imputado cinco (5) o más veces con anterioridad dentro de los últimos diez (10) años.
- Por haber sido condenado por la comisión de un delito doloso, a pena privativa de la libertad y siempre que de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta el decoro y ética profesionales.
A los efectos de la aplicación de las sanciones, el Tribunal deberá tener en cuenta los antecedentes del imputado.
Artículo 46º
En todos los casos que recaiga sentencia penal condenatoria a un abogado, será obligación del tribunal o juzgado interviniente comunicar al Colegio la pena aplicada, con remisión de copia íntegra del fallo recaído y la certificación de que la misma se encuentra firme. La comunicación deberá efectuarse al presidente del Consejo Directivo dentro del término de cinco (5) días de quedar firme la sentencia.
Artículo 47º
Las sanciones de los incisos a), b) y c) del artículo 45 se aplicarán por decisión de simple mayoría de los miembros de la sala del Tribunal que prevenga. La sanción del inciso d) del citado artículo requerirá el voto de dos tercios (2/3) de los miembros de la sala del Tribunal que prevenga. La sanción del inciso e) del artículo 45 requerirá el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros del Tribunal en pleno. Todas las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina serán apelables con efecto suspensivo. El recurso deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la respectiva resolución, en forma fundada, ante la sala o tribunal en pleno que aplicó la sanción. El recurso será resuelto por la sala de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo que corresponda. El Consejo Directivo del Colegio será parte en la sustanciación del recurso. Recibido el recurso, la Cámara dará traslado al Consejo Directivo del Colegio, por el término de diez (10) días y, evacuado el mismo, deberá resolver en el término de treinta (30) días de quedar firmes. Cuando se impongan sanciones de suspensión, las mismas se harán efectivas a partir de los treinta (30) días de quedar firmes.
Prescripción (Art. 48º)
Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieran podido -razonablemente- tener conocimiento de los mismos. Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación al Colegio.
Rehabilitación (Art. 49º)
El Tribunal de Disciplina, por resolución fundada, podrá acordar la rehabilitación del abogado excluido de la matrícula, siempre que hayan transcurrido dos (2) años como mínimo del fallo disciplinario firme y hayan cesado las consecuencias de la condena penal, si la hubo.
Patrimonio del Colegio (Art. 51º)
Los fondos del Colegio se formarán con los siguientes recursos:
- Cuota de inscripción y anual que deberán pagar los abogados inscriptos y en ejercicio de la profesión. Estas cuotas serán fijadas anualmente por la Asamblea de Delegados.
- Donaciones, herencias, legados y subsidios.
- Multas y recargos establecidos por esta ley.
- El importe proveniente de un derecho fijo que se abonará al iniciarse o contestarse cualquier acción judicial ante los jueces o tribunales con intervención de abogados. La Asamblea fijará el monto de este derecho fijo en base a una proporción del importe de la tasa de justicia que se tribute en juicios por monto indeterminado. Los jueces no darán curso a ninguna presentación sin verificar el pago de este derecho sin perjuicio de la validez de los actos procesales cumplidos. Quedan exceptuados de esta contribución los profesionales que ejerzan el patrocinio o representación jurídica gratuita, los recursos de hábeas corpus, las acciones de amparo y los casos en que se haya obtenido el beneficio de litigar sin gastos. El sistema de percepción del derecho establecido en esta disposición se realizará mediante un bono que emitirá el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, el que podrá convenir con el Banco de la Nación Argentina o el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, el sistema de recaudación.
- Con los intereses y frutos civiles de los bienes del Colegio.
- Con los aranceles que perciba el Colegio por los servicios que preste.
- Todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de esta ley.
Fondos y Títulos Ejecutivos (Art. 52º)
Los fondos que ingresen al Colegio conforme lo previsto en el artículo anterior deberán ser depositados en bancos o entidades financieras oficiales.
Art. 53º
Las cuotas a que se refiere el inciso a) del artículo 51, serán exigibles a partir de los sesenta (60) días de su fijación por el Asamblea de Delegados para los abogados matriculados en actividad. Los abogados que se incorporen deberán pagar la cuota anual en el momento de su inscripción. En ambas situaciones, luego de transcurridos noventa (90) días, el asociado moroso deberá pagar un adicional de la cuota establecida que determinará el Consejo Directivo y su cobro compulsivo se realizará aplicando las disposiciones de la ley de apremio. Será título ejecutivo la planilla de liquidación suscripta por el presidente y el tesorero del Consejo Directivo o sus reemplazantes. La falta de pago de tres cuotas anuales se interpretará como abandono del ejercicio profesional y dará lugar a que el Colegio lo suspenda en la matrícula hasta que el matriculado regularice su situación, debiendo el Consejo Directivo comunicar esta situación a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sin perjuicio de la prosecución de la acción prevista en el segundo párrafo de este artículo.
Supervisión de Pago (Art. 54º)
Los abogados podrán suspender el pago de los derechos y contribuciones que establece la presente ley en beneficio del Colegio, cuando resuelvan no ejercer temporariamente la profesión en la Capital Federal durante un lapso no inferior a un (1) año, ni superior a cinco (5) años. El pedido de suspensión en el pago deberá fundarse en razones de trabajo en otras jurisdicciones, de enfermedad o de indispensable descanso y otras razones de evidente fundamento, extremos que deberán acreditarse en la forma y mediante los comprobantes que establezca el reglamento que sancione la Asamblea de Delegados.
Consultorio Gratuito (Art. 55º)
El Colegio establecerá un consultorio gratuito para quienes carecieren de recursos y organizará la defensa y asistencia jurídica de los mismos. A tales efectos deberá admitirse como practicantes a los estudiantes de derecho que lo soliciten, en el número, modo y condiciones que fijará el Consejo Directivo.
Electores (Art. 58º)
Son electores de los órganos del Colegio que por esta ley se crea todos los abogados que figuren en el padrón, el que estará integrado por quienes se hallen al día en el pago de la cuota y no estén comprendidos en las incompatibilidades o impedimentos del artículo 3º de la presente ley. Tampoco podrán ser elegidos quienes se hallaren en tal situación. El padrón será expuesto públicamente en la sede del Colegio, por treinta (30) días corridos, con el fin de que se formulen las tachas e impugnaciones que correspondieren por las incompatibilidades e impedimentos previstos en la presente ley. Depurado el padrón, el Consejo Directivo deberá convocar, dentro de los sesenta (60) días siguientes, a los abogados inscriptos, en condiciones de votar, con el fin de que elijan a las autoridades del Colegio. El pago de las obligaciones en mora causantes de la exclusión del padrón, con sus adicionales, antes de los treinta (30) días de la fecha del comicio, determinará la rehabilitación electoral del abogado.