Marco Legal del Ejercicio Profesional en Venezuela: Ingenieros y Arquitectos

Definición de Profesionales y Alcance de la Ley

Artículo 4º: Definición de Profesionales Nacionales

Son profesionales, a los efectos de esta Ley, los ingenieros, arquitectos y otros especializados en ramas de las ciencias físicas y matemáticas que hayan obtenido o revalidado en Venezuela sus respectivos títulos universitarios, y hayan cumplido el requisito establecido en el Artículo 18.

Artículo 5º: Definición de Profesionales Extranjeros

También se considerarán profesionales los graduados en el exterior por institutos acreditados de educación superior en especialidades de la ingeniería, la arquitectura y profesionales afines, de las cuales no existan títulos equivalentes en el país, a juicio de las universidades nacionales, siempre que dichos títulos hayan sido reconocidos por estas, y hayan cumplido el requisito establecido en el Artículo 18.

Artículo 6º: Determinación de Actividades Profesionales

Las actividades profesionales para las cuales capacita cada título serán determinadas por el Ejecutivo Nacional, previo informe del Consejo Nacional de Universidades y el Colegio de Ingenieros de Venezuela.

Del Ejercicio Profesional y la Propiedad de Documentos

Artículo 9º: Concepto de Ejercicio Profesional

Constituye ejercicio profesional, con las responsabilidades inherentes, cualesquiera de las actividades que requieran la capacitación proporcionada por la educación superior y sean propias de las profesiones a que se contrae esta Ley según se determine reglamentariamente.

Artículo 10º: Propiedad de Documentos Técnicos

Los documentos técnicos tales como proyectos, planos, mapas, cálculos, croquis, minutas, dibujos, informes o escritos, son propiedad del profesional autor de ellos; por consiguiente, ninguna persona natural o jurídica podrá hacer uso de ellos sin consentimiento del autor, salvo estipulación en contrario.

Artículo 11º: Requisitos de Firma y Autorización de Documentos

Para que cualquiera de los documentos técnicos a que se refiere el Artículo anterior pueda ser presentado para surtir algún efecto en cualquier oficina de la administración pública o para que su contenido pueda ser llevado a ejecución en todo o en parte por cualquier persona o entidad pública o privada, deberá llevar la firma de su autor, profesional de la respectiva especialidad, con el número de inscripción de este en el Colegio de Ingenieros de Venezuela.

Los profesionales a que se refiere esta Ley solo podrán autorizar con su firma tales documentos cuando hayan sido elaborados personalmente o por profesionales en ejercicio legal bajo su inmediata dirección.

Uso del Título y Atribuciones de la Profesión

Artículo 7º: Reglas para el Uso de Títulos

El uso de los títulos propios de las profesiones a que se contrae la presente Ley estará sometido a las reglas siguientes:

  1. Las denominaciones de ingeniero, arquitecto y afines quedan reservadas exclusivamente para los profesionales a quienes la Ley se refiere, debiéndose adicionar con la mayor precisión posible, cuando corresponda, la calificación de la especialidad, en forma tal que no haya posibilidad de error o duda al respecto.

    Sin embargo, es permitida la mera ostentación de títulos académicos, siempre que se indique su procedencia, cuando no constituya ofrecimiento de servicios profesionales.

  2. En el nombre de sociedades mercantiles, sociedades civiles que persigan fines lucrativos y sociedades civiles de índole profesional no podrán incluirse las denominaciones de ingenieros, arquitectos u otra cualquiera de los títulos de las profesiones a que se refiere la Ley, si todos sus asociados no se hayan inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, a menos que se trate de filiales de sociedades extranjeras cuya actividad en el país se limite al orden cultural.

Artículo 8º: Usurpación de Títulos

Se considera usurpación de los títulos a que se refiere esta Ley, además de los casos previstos en el Código Penal, el empleo de términos, leyendas, insignias, dibujos y demás expresiones de las cuales pueda inferirse la idea de ejercicio profesional.

Constituirá agravante, a los fines de este Artículo, la utilización de medios de publicidad o propaganda.

Artículo 12º: Limitación por Especialidad

Ningún profesional podrá ejercer sino la especialidad para la cual le autoriza expresamente el título que posee.

Inscripción de Títulos y Requisitos para el Ejercicio Profesional

Artículo 18º: Obligatoriedad de Inscripción

Para ejercer cualesquiera de las actividades que regula la presente Ley, los profesionales a que ella se contrae deberán inscribir sus respectivos títulos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela.

Parágrafo Único.- No podrán inscribir sus títulos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela los profesionales extranjeros graduados en el exterior en cuyos países de origen no se permita el ejercicio de la profesión a los venezolanos, aun cuando hayan revalidado dichos títulos.

Si la solicitud de inscripción fuera negada podrá apelarse ante la Corte Federal dentro de los treinta días hábiles siguientes al recibo de la notificación correspondiente.

Artículo 19º: Excepciones para Profesionales Contratados en el Exterior

Estarán exceptuados de las disposiciones establecidas en el Artículo anterior, así como de los requisitos exigidos en los artículos 4º y 5º, los profesionales graduados en el exterior que sean contratados por instituciones o empresas para prestar servicios específicos por tiempo determinado, siempre que la necesidad de ello sea suficientemente comprobada ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela, con vista a lo cual este expedirá la autorización correspondiente.

Artículo 20º: Contratación de Consultores Extranjeros por el Ejecutivo Nacional

El Ejecutivo Nacional podrá contratar los servicios de profesionales graduados en el exterior y no colegiados para desempeñar, con carácter accidental, funciones de consultores técnicos o especialistas en aquellas ramas de la administración pública que, en casos especiales y justificados, así lo requieran.

Prevención y Sanciones Contra el Ejercicio Ilegal

Artículo 26º: Casos de Ejercicio Ilegal

Ejercen ilegalmente las profesiones de que trata esta Ley:

  • a) Las personas que sin poseer el título respectivo se ocupen en realizar actividades o presten servicios públicos o privados que la presente Ley reserva a los profesionales a que la misma se contrae.
  • b) Los titulares que sin haberse inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela o haber sido autorizados por el mismo, se anuncien como tales o realicen actos o presten servicios propios de los profesionales a que se refiere la presente Ley.
  • c) Los titulares que habiendo sido contratados de acuerdo con los artículos 19 y 20 de esta Ley excedan los límites señalados para su actuación.
  • d) Los titulares colegiados que ejerzan especialidades para las cuales no les autorice el título que posean.
  • e) Los titulares colegiados que presten su concurso profesional o amparen con su nombre a personas que ejercen ilegalmente, o encubran actividades de empresas que se ofrezcan o actúen ilegalmente en asuntos propios de las profesiones a que se refiere esta Ley, o ejerzan durante el tiempo por el cual sean suspendidos.

Artículo 27º: Obligación de Denuncia

Los funcionarios y empleados públicos y los profesionales colegiados denunciarán ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela todo caso de ejercicio ilegal y cualquier otra infracción a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento de que tengan conocimiento.

El Presidente del Colegio recibirá las denuncias y las remitirá, según sea el caso, a los Tribunales de Justicia competentes o al Tribunal Disciplinario del Colegio.

Artículo 28º: Independencia de la Ilegalidad

La ilegalidad en el ejercicio profesional es independiente de la validez que conforme a las leyes tengan los actos cumplidos.