Marco Legal Esencial de la Construcción en España: Contratación Pública, Urbanismo y Derecho Penal
La Contratación Pública o Contratación Administrativa (Tema 7)
1. Introducción
Este tipo de contratos están regulados por la Legislación Administrativa. En España, en materia de contratación pública, está vigente la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP). Con fecha 23 de diciembre de 2022, vio la luz la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, con efectos desde su entrada en vigor el 1 de enero de 2023, introduciendo modificaciones en materia de contratación pública a través de su Disposición final vigesimoséptima, modificando 12 artículos y 6 disposiciones de la Ley de Contratos del Sector Público. En la actualidad, la última reforma se ha producido gracias a la Ley 11/2023, de 8 de mayo.
La contratación administrativa es un sistema que emplean las Administraciones Públicas para poder ejecutar buena parte de los trabajos de los que no se pueden encargar, actuando como promotores que contratan a empresas o autónomos para llevar a cabo toda la obra, desde la realización del proyecto hasta la terminación material y entrega de la obra. Es importante recordar que el promotor en este tipo de obras es la Administración en cualquiera de sus tres vertientes: General del Estado, Autonómica y Local.
Para que un contrato administrativo tenga validez, tendrá que cumplir una serie de requisitos que, básicamente, son:
- Consentimiento de ambas partes: Es decir, la Administración y la persona física o jurídica (pueden ser una o varias según las necesidades y dimensión de la obra esencialmente).
- Capacidad de ambas partes: Todas las partes que participen en el acuerdo deben tener capacidad para firmarlo. Es decir, tienen que tener capacidad para contratar. Se trata, en sentido jurídico, de cumplir con los requisitos que el Derecho exige para poder formalizar contratos y que sean válidos. Por ejemplo, un menor de edad o una persona incapacitada intelectualmente no tienen dicha capacidad, y una empresa sin ratios de solvencia económica tampoco va a poder contratar con la Administración.
- Órgano competente: La Administración debe utilizar siempre el órgano competente para realizar la contratación. Por ejemplo, los Alcaldes o los Consejeros de las Comunidades Autónomas.
- Objeto: En este caso se refiere al contenido del contrato. Aquello que se contrata y por lo que existirá una contraprestación económica. Debe cumplir básicamente dos requisitos: ser un objeto posible y ser un objeto lícito. No se puede contratar nada que resulte imposible de cumplir ni tampoco aquello que suponga cometer un delito o una infracción.
- Causa: Se trata de la razón económico-social en la que se asienta el contrato. Para la Administración tendrá que ser siempre el interés público.
2. La Contratación Administrativa. El Contrato de Obra Administrativo
La Contratación Administrativa
La contratación administrativa es un sistema que emplean las Administraciones Públicas para poder ejecutar buena parte de los trabajos de los que no se pueden encargar. Para ello, contratan obras y servicios a autónomos y empresas, ejerciendo en estos casos la labor de promotor. Este tipo de contratos están regulados por la Legislación Administrativa.
Para que un contrato administrativo tenga validez, tendrá que cumplir una serie de requisitos que, básicamente, son:
- Consentimiento de las dos partes: Ambas partes deben dar su consentimiento, es decir, la Administración y la persona física o jurídica.
- Capacidad de ambas partes: Todas las partes que participen en el acuerdo deben tener capacidad para firmarlo. Es decir, tienen que tener capacidad para contratar. Por ejemplo, un menor de edad no tiene dicha capacidad y una empresa sin ratios de solvencia económica tampoco va a poder contratar con la Administración.
- Órgano competente: La Administración debe utilizar siempre el órgano competente para realizar la contratación. Es decir, los Alcaldes o los Consejeros de las Comunidades Autónomas, por ejemplo.
- Objeto: En este caso se refiere al contenido del contrato. Debe cumplir con dos puntos: ser posible y ser lícito. No se puede, pues, contratar nada que resulte imposible de cumplir ni tampoco aquello que suponga cometer un delito o una infracción.
- Causa: Se trata de la razón en la que se asienta el contrato en sí. Para la Administración tendrá que ser siempre el interés público.
El Contrato de Obras
Se encuentra regulado en el Artículo 13 y en los artículos 231 y siguientes de la Ley de Contratos del Sector Público. El contrato de obra administrativo puede ser definido como aquél que tiene por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación o demolición de un bien inmueble o la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del suelo o del subsuelo por cuenta de la Administración a cambio de un precio.
La esencia de este contrato está en lo que tradicionalmente se suele expresar mediante el principio de riesgo y ventura. Lo que significa que, como el constructor ha de entregar la obra conclusa a cambio de un precio alzado, asume la mayor o menor onerosidad que pueda significar para él la obtención de ese resultado.
La ejecución de la obra queda a cargo del contratista; el pago del precio corre a cargo del promotor de la misma. El contratista es responsable de la ejecución material y la Administración de pagar, siendo común que se reserve el derecho a no hacerlo hasta que recepcione la obra.
El precio es, o bien cerrado (el contratista es el que sufre la variación de los precios de material y mano de obra, el principio de riesgo y ventura), y no puede exigir un incremento del precio pactado salvo que se haya producido un aumento de obra consentido o pedido por su parte. No obstante, cada vez es más habitual el pago por «precios unitarios» o por «unidades de obras». Supone dividir la obra en fases o tramos e ir abonando al contratista cada vez que una de estas unidades es ejecutada y se entiende terminada. Una vez pagada, se inicia la ejecución de la siguiente unidad de obra establecida y así sucesivamente hasta la terminación definitiva de la obra, avalado por el certificado final de obra que emite básicamente la dirección facultativa.
La conclusión no es definitiva hasta que la obra es debidamente recepcionada por el promotor, en estos casos la Administración, que contará con un plazo de revisión tras el cual decidirá si la obra está debidamente terminada conforme a criterios técnicos y de adecuación y cumplimiento del proyecto.
La finalidad de este contrato es satisfacer de la mejor manera posible el interés público, priorizándose en el momento actual la calidad al precio. Se trata de elegir las propuestas que ofrecen la mejor calidad a un precio razonable. Y, para ello, entre otras prerrogativas, derechos o potestades exorbitantes que el legislador ha conferido a la Administración y que no tenemos los particulares (como por ejemplo el derecho a imponer sanciones), es especialmente importante para quienes estudian arquitectura que la Administración cuenta con el privilegio en la ejecución de este contrato de la dirección, inspección y control de la obra, concediendo además la Ley a la Administración promotora la facultad de resolver el contrato cuando el contratista incumpla sus obligaciones, y además la de imponer sanciones en caso de incumplimiento.
La Ley reserva igualmente a la Administración la facultad de resolver en forma unilateral y ejecutoria cuantas incidencias surjan entre la Administración y el contratista en la ejecución de un contrato por diferencias entre las partes en la interpretación de lo recogido en el contrato de obra.
3. Las Servidumbres Administrativas
La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño; el inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante, y el que la sufre, predio sirviente. También pueden establecerse servidumbres en provecho de una o más personas, o de una comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada. Recuerden que esta definición ya vimos venía contenida en los artículos 530 y 531 del Código Civil.
¿Qué se entiende por servidumbre administrativa?
De la misma manera que en el Código Civil existen servidumbres legales y servidumbres voluntarias, en el Derecho Administrativo encontramos servidumbres legales y servidumbres constituidas por actos de la Administración. También hallamos servidumbres personales y servidumbres que se constituyen en beneficio de parcelas o fincas, por ejemplo, en el ámbito urbanístico.
Las servidumbres legales son frecuentes en Derecho Administrativo, en especial las que se constituyen para la defensa del dominio público. A título ejemplificativo, en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, se establece, por ejemplo, una servidumbre de protección, otra de tránsito y otra de acceso. Según el artículo 23:
- La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar.
- La extensión de esta zona podrá ser ampliada por la Administración del Estado, de acuerdo con la de la comunidad autónoma y el ayuntamiento correspondiente, hasta un máximo de otros 100 metros, cuando sea necesario para asegurar la efectividad de la servidumbre, en atención a las peculiaridades del tramo de costa de que se trate.
- En las márgenes de los ríos hasta donde sean sensibles las mareas, la extensión de esta zona podrá reducirse por la Administración del Estado, de acuerdo con la comunidad autónoma y ayuntamiento correspondiente, hasta un mínimo de 20 metros, en atención a las características geomorfológicas, a sus ambientes de vegetación, y a su distancia respecto de la desembocadura, conforme a lo que reglamentariamente se disponga.
Estas servidumbres legales establecidas en la Ley de Costas son un mero ejemplo. Hallamos otras muchas en otras disposiciones administrativas como, por ejemplo, en la Ley de Aguas del año 2021 que en su artículo 6 regula, por ejemplo, la servidumbre de uso público de riberas, de cinco metros de anchura. O, la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, que regula en su artículo 31 una servidumbre específica:
- La zona de servidumbre de las carreteras del Estado está constituida por dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 25 metros en autopistas y autovías y de 8 metros en carreteras convencionales y carreteras multicarril, medidos horizontalmente desde las citadas aristas.
- En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras o instalaciones ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad viaria y la adecuada explotación de la vía, previa autorización, en cualquier caso, del Ministerio de Fomento, y sin perjuicio de otras competencias concurrentes.
¿Qué otras servidumbres existen?
Junto a las servidumbres legales existen otras que se denominan voluntarias, y que se constituyen por acto administrativo y que están sujetas al régimen indemnizatorio previsto en la Ley de Expropiación Forzosa, cuyas cautelas y garantías han de ser respetadas, y conforme a la cual se tasarán los bienes afectados al constituirse una servidumbre mediante pacto; la contraprestación a gravar un bien es siempre un precio dinerario.
La Administración y el Derecho (Tema 6)
1. Aproximación al Derecho Administrativo
El Derecho Administrativo es la parte del ordenamiento jurídico general que se refiere a la Administración Pública. Es el Derecho Público interno del Estado. Esto significa que este Derecho tiene que atender básicamente las exigencias que las Administraciones Públicas presentan, sustrayéndolas del Derecho común aplicable al resto de personas físicas o jurídicas.
Para que exista una relación jurídico-administrativa es preciso que una de las partes en relación sea una Administración Pública, lo que viene a significar que para que intervenga el Derecho Administrativo, al menos una de las partes ha de ser la Administración.
Conviene referirse a alguna de las especiales características que hacen de este Derecho un conjunto normativo especialmente privilegiado. La Administración Pública personifica el poder del Estado, y para ello dispone de un elenco de potestades exorbitantes del Derecho común. Esto es, disfruta de determinados poderes que son impensables en los sujetos privados. Así, por ejemplo, puede crear, modificar o extinguir derechos por su sola voluntad mediante actos unilaterales (expropiación forzosa) e incluso ejecutar, de oficio, por procedimientos extraordinarios sus propias decisiones; por ejemplo, cobrar una multa llegando, si es necesario, a enajenar los bienes del deudor para satisfacer de ese modo su crédito.
Además, para producir estos extraordinarios efectos no necesita ni siquiera acudir al juez. Sus actos constituyen verdaderos títulos ejecutivos sin necesidad de declaración judicial al respecto, lo que implica una importante consecuencia para los particulares: se les traslada la carga de impugnar los actos administrativos. Es el ciudadano el que ha de acudir a los Tribunales de Justicia impugnando las decisiones y resoluciones administrativas.
Este elenco de potestades no significa, por tanto, que la Administración pueda hacer y deshacer a su antojo frente a los ciudadanos. Bien al contrario, uno de los deberes de la Justicia contencioso-administrativa es medir, atemperar y ajustar a Derecho cualquier decisión administrativa, condenándola en favor del ciudadano, y así se entiende en Justicia.
Por último, es digno de mención el estatus privilegiado predicable de los bienes de la Administración: el dominio público. Por él, dichos bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
2. El Urbanismo. El Urbanismo desde una Perspectiva Legal
El urbanismo, en esencia, consiste en que, mientras que la arquitectura se encarga de trabajar edificaciones independientes, el urbanismo es la disciplina que abarca todos los elementos de una ciudad. Entre estos podemos incluir, además de las construcciones, las calles, las áreas verdes y el entorno urbano en general.
En términos más sencillos pero descriptivos, el urbanismo se encarga de dibujar la ciudad que queremos. Diseñamos la ciudad que deseamos tener estableciendo criterios que se adapten al entorno y también a la idea de ciudad que queremos. ¿Permitiremos edificaciones de más de veinte plantas o haremos una “ciudad a lo ancho y no a lo alto”?
La estructura genérica del urbanismo es la siguiente: planeamiento, ejecución de planeamiento y disciplina urbanística.
La actividad urbanística es la obligación pública de gestionar el uso del suelo, que comprende su planificación, organización, dirección, control de la ocupación y ejecución de planes y obras.
Entre los objetivos de la actividad urbanística se encuentran:
- El fomento de un desarrollo coherente y sostenible del espacio urbano.
- Relacionar de forma sostenible y racional el uso del suelo con el uso de los recursos naturales.
- Supeditar todas las prácticas urbanísticas al interés público.
- Garantizar el acceso a una vivienda digna para todos los ciudadanos.
- Asegurar el equipamiento y adecuación de suelos urbanos.
- Legislar el derecho de propiedad sobre el suelo y su uso.
La actividad urbanística se divide en dos grandes sectores: la planificación urbanística y ordenación del territorio; y la gestión urbanística.
Planificación Urbanística y Ordenación del Territorio
La planificación urbanística básicamente es un conjunto de documentos que establecen un sistema o modelo de ciudad orientado a dar respuesta a las necesidades y demandas de la sociedad que vive en cierto espacio.
La ordenación del territorio comprende varias áreas como la categorización del suelo, y la asignación de usos, infraestructuras o equipamientos para cada uno: por ejemplo, áreas de recreo, espacios verdes, sanitarios, educativos, etc.
Entre los instrumentos de planificación urbanística destaca el plan: un documento de carácter legal, elaborado por técnicos y aprobado por el mando ejecutivo, donde se recoge el proceso de planificación urbana a diferentes niveles. Todos los planes deben sujetarse al marco legal estatal, autonómico y municipal.
Existen dos tipos de planes urbanísticos:
- Planes generales: se encargan de ordenar la totalidad de un territorio. Por ejemplo, el Plan General de Ordenación Urbanística (PGOU).
- Planes de desarrollo: se encargan de desarrollar las diferentes áreas de los planes generales. Por ejemplo, los Planes Parciales de Ordenación, Planes Especiales y Estudios de Detalle.
Gestión Urbanística
Por otra parte, la gestión urbanística es el brazo ejecutor de la actividad urbanística; es la rama de la función pública encargada de llevar a cabo los planes urbanísticos mediante la transformación física o jurídica de los terrenos. La gestión urbanística es también la encargada de compensar o expropiar determinados suelos para llevar a cabo una obra pública, llevar a cabo la contratación de las empresas promotoras, etc.
3. Autorizaciones y Licencias Urbanísticas. Las Licencias Fraudulentas
Finalmente, siquiera sea someramente, ¿qué es básicamente una licencia urbanística? La licencia urbanística es un acto administrativo de autorización mediante el cual la Administración urbanística realiza un control reglado de legalidad sobre las obras o usos de suelo o cualquier acto de transformación urbanística solicitado por el promotor de las mismas, con carácter previo a su realización.
Características de la licencia urbanística:
- Obligatoria: las actuaciones urbanísticas necesitan ser autorizadas por la Administración; de lo contrario, estarán fuera de legalidad y serán susceptibles a sanciones, entre las cuales se puede exigir la demolición de lo realizado.
- Reglado: el otorgamiento de la licencia se realiza en base al ordenamiento urbanístico. Para la concesión o la denegación de la licencia urbanística se verifica la adecuación a la legalidad urbanística.
- Carácter previo: el control debe ser solicitado con anticipación a la realización de la obra que se desee realizar.
El Reglamento de Disciplina Urbanística establece cuáles son las actividades que requieren de la licencia para ser llevadas a cabo. Estas son:
- Las parcelaciones urbanas.
- Obras de nuevas plantas.
- La modificación en la estructura interior o en el aspecto exterior de las edificaciones.
- Usos de carácter provisional u obras también provisionales.
- Primera utilización de los edificios.
- Modificación de uso de los edificios.
- Demolición de las construcciones.
- Desmontes y otras transformaciones en la tierra.
- Obras de instalación de servicios públicos.
- Corte de árboles en terrenos que se encuentren integrados a un plan de ordenación urbanística.
- Instalaciones subterráneas.
- Instalación de carteles con fines publicitarios en la vía pública.
Licencias Fraudulentas
En cuanto a las licencias que se denominan fraudulentas, las diversas acciones típicas se clasifican en:
- Falsedad material: que consiste en la alteración o creación total o parcial de un documento, atentándose a la legitimidad de ese documento, aunque no a su veracidad.
- Falsedad ideológica: que consiste en la aseveración de lo que no es verídico, aunque el documento sea legítimo. Falta de veracidad pero no de legitimidad.
La acción consiste en cometer falsedad en un documento de alguna de estas formas:
- Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. Es decir, el elemento que se falsea debe ser de entidad suficiente como para que el documento pueda surtir los efectos que pretendía el falsificador, por lo que las falsedades burdas serán impunes. El Tribunal Supremo ha recordado que el carácter evidente o grosero de una falsedad que es incapaz de engañar a nadie y surtir el efecto propuesto ha sido de antiguo reconocido como una forma de las falsedades inocuas, excluidas de la punición ante su incapacidad de atentar contra la fe pública.
- Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad, es decir, dar apariencia distinta de la realidad. Simular equivale a crear un documento configurándole de tal forma que produzca una apariencia de veracidad por su estructura y por su forma de confección.
- Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. Estas declaraciones o manifestaciones han de ser relevantes en el sentido de que el documento altere sustancialmente su contenido.
- Faltando a la verdad en la narración de los hechos. La falsedad tiene lugar cuando en un documento público se recogen expresiones o manifestaciones que no se corresponden con la realidad, incluyendo en él datos, ideas, pensamientos o decisiones referentes a elementos esenciales y fundamentales para los efectos del documento que son manifiestamente falsos y con potencial afectación negativa al ordenamiento jurídico.
El Derecho Penal y el Mundo Constructivo (Tema 5)
1. Concepto de Delito
Hasta bien iniciado el siglo XVIII, el delito era concebido como un pecado público que, al mismo tiempo, ofendía a Dios y a la sociedad. En el siglo XVIII, sin embargo, se concluyó que el delito era simplemente una perturbación del orden social.
El Derecho Penal es definido como el sector del ordenamiento jurídico que, en garantía de las condiciones de existencia y desarrollo de la comunidad, atribuye efectos jurídicos propios a determinadas conductas humanas. Regula la capacidad que tiene todo Estado para reaccionar frente a la comisión de hechos delictivos; es decir, que regula la actividad criminal dentro de un Estado.
El Derecho Penal asocia a la realización de determinadas conductas, llamadas delitos, frente a los que reacciona mediante la imposición de penas y medidas de seguridad como consecuencias jurídicas. Así pues, de entre las normas jurídicas, que son siempre normas de conducta exigibles coactivamente, destacan las normas jurídico-penales, caracterizadas por amenazar con la imposición de una pena en los casos de desobediencia.
En el Derecho Penal español rige el principio de que sólo aquellas conductas especialmente recogidas como delitos lo son, lo que implica que lo que no esté allí descrito como delito simplemente no lo es.
Existe una clasificación bastante amplia de los distintos tipos de delito:
- Un delito doloso es aquel que se comete con conciencia, es decir, el autor quiso hacer lo que hizo. Realiza su acción con conciencia y además voluntad de la acción que va a realizar. En gallego el dolo es descrito de una manera muy acertada, es actuar “a mala leite”.
- En este sentido, se contrapone al delito culposo, donde la falta se produce a partir de no cumplir ni respetar la obligación de cuidado. Un asesinato es un delito doloso; en cambio, un accidente donde muere una persona es un delito culposo.
- Un delito por comisión, por su parte, se produce a partir del comportamiento del autor, a una acción, un hacer; mientras que un delito por omisión es fruto de una abstención, de un no hacer cuando debía hacerse.
2. La Pena. Clases
Definición: La pena es el medio con que cuenta el Estado para reaccionar frente al delito y supone la pérdida o restricción de derechos personales, contemplada en la ley e impuesta por el órgano jurisdiccional, mediante un proceso, al individuo responsable de la comisión de un delito.
Las principales penas que prevé el Derecho Penal español son las privativas de derecho, las privativas de libertad y la multa.
Por su parte, la pena es la primera y principal consecuencia jurídica del delito. Es una amarga necesidad que hace posible la convivencia de los hombres. Por ello, desde los tiempos más remotos y en las más elementales estructuras sociales ha existido un sistema penal. Y se define como «la privación o restricción de bienes jurídicos impuesta conforme a la Ley, por los órganos jurisdiccionales competentes, al culpable de una infracción penal».
Penas Privativas de Libertad
La privación de libertad como sanción penal se refiere a la reclusión de un condenado en un establecimiento penal, donde su libertad se limita de acuerdo a un régimen específico. Históricamente, hasta el siglo XVIII, el Derecho Penal se centraba en penas más severas como la pena capital y las penas corporales, las cuales ya no se aplican en la actualidad en España.
La pena de prisión, considerada la sanción más severa, tiene una duración que varía entre 3 meses y 20 años, con excepciones que pueden extenderse hasta 40 años en casos excepcionales.
La pena de prisión permanente revisable, establecida por la Ley Orgánica 1/2015, es la sanción más dura del Código Penal español, equiparable a cadena perpetua, ya que requiere 25 años de cumplimiento antes de que se considere su revisión. Esta pena se aplica solo a delitos graves, como el asesinato de menores, personas vulnerables, o en contextos de terrorismo.
Además, se contempla la pena de localización permanente, que se cumple en el domicilio del condenado o en un lugar determinado por el juez, con un máximo de seis meses, aunque puede extenderse por impago de multas.
Penas Privativas de Derechos
Todas las penas son privativas de derechos, pero en un sentido estricto, son las que suponen una limitación de los derechos políticos, civiles o profesionales. Se trata de las antiguamente denominadas penas infamantes que podían llegar a la muerte civil, es decir, a la privación total de los derechos civiles de una persona.
Se les reprocha fundamentalmente que pueden resultar extraordinariamente graves para unos sujetos y de nula efectividad para otros. Son las siguientes:
- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
- Privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos.
- Los trabajos en beneficio de la comunidad.
- La privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores.
- La suspensión del empleo o cargo público.
- La inhabilitación especial y la inhabilitación absoluta.
Las penas privativas de derechos restringen tanto derechos civiles, como políticos o profesionales. Afecta la pena privativa de derechos a la vida social y al patrimonio del culpable, ya que suponen una falta de ingresos desde el punto de vista laboral.
Penas Pecuniarias. La Multa
Consisten en el pago de una suma de dinero hecho por el culpable al Estado en concepto de pena, o en la incautación que éste hace de todo o parte del patrimonio del penado. La única pena pecuniaria contenida hoy en el Código Penal (CP) es la multa.
La imposición de una sanción pecuniaria se hará por el sistema de los días-multa, lo que supone que la multa no constituya una carga insoportable para el económicamente débil ni excesivamente liviana para los más ricos. Así se regula mediante cuotas diarias, estando el número de cuotas en función de la gravedad del delito y de la culpabilidad de su autor; y su cuantía en función de la capacidad económica del delincuente.
Cada dos días de impago de la multa implican uno de ingreso en prisión. Es decir, si no se paga la multa individualmente impuesta, se cumple ingresando en prisión.
Medidas de Seguridad
Consisten en la privación de bienes jurídicos, que tienen como fin evitar la comisión de delitos y que se aplican en función del sujeto peligroso y se orientan a la prevención especial.
El orden jurídico prevé además las denominadas «medidas de seguridad» destinadas a enfrentar situaciones respecto de las cuales el uso de las penas no resulta suficiente o adecuado. Podemos sostener que el Estado cuenta con dos clases de instrumentos: penas y medidas de seguridad.
Las medidas de seguridad y la pena exigen para su imposición la previa comisión del hecho delictivo. Están totalmente perseguidas las medidas de seguridad predelictuales (por ejemplo, detener a alguien simplemente por su aspecto, su raza o su etnia). Para imponer un castigo necesariamente se ha de cometer previamente la acción descrita en el Código Penal como delictiva.
Son actualmente:
- Medidas de seguridad privativas de libertad:
- El internamiento en centro psiquiátrico.
- El internamiento en centro de deshabituación.
- El internamiento en centro educativo especial.
- Medidas de seguridad no privativas de libertad:
- La inhabilitación profesional.
- La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España.
- La libertad vigilada.
- La custodia familiar.
- La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
3. Los Delitos Urbanísticos (Artículo 319 del Código Penal)
El Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, introduce en el Ordenamiento Jurídico-Penal, en el Título XVI, Capítulos I al VI del Libro II, los delitos relativos a la Ordenación del Territorio, al Patrimonio Histórico y al Medio Ambiente.
Conforme al tenor del artículo 319 del Código Penal:
- Se impondrán las penas de prisión de un año y seis meses a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación para la profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección.
- Se impondrá la pena de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en el suelo no urbanizable.
- En cualquier caso, los jueces o tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.
- En los supuestos previstos en este artículo, cuando fuere responsable una persona jurídica se le impondrá la pena de multa de uno a tres años.
La Carta Europea de Ordenación del Territorio de 23 de mayo de 1983 define la Ordenación del Territorio de la siguiente forma: «la expresión espacial de la política económica, social, cultural y ecológica de toda la sociedad». Según afirma la citada Carta Europea, en la normativa sobre la ordenación del territorio, los poderes públicos deben garantizar el mejor uso de los recursos del suelo, subsuelo y demás elementos ambientales, siempre con la finalidad de conseguir las mayores cotas de calidad de vida y de respeto al hábitat humano, bajo la perspectiva de un mayor bienestar individual y de desarrollo social.
Con la lectura de los citados preceptos del Código Penal, se deduce fácilmente que sólo se refieren a los delitos urbanísticos. Toda la legislación sobre el suelo está en manos de las distintas Comunidades Autónomas, ya que el Estado Central sólo podrá dictar normas básicas que garanticen la igualdad en lo referente al ejercicio de los derechos sobre la propiedad del suelo.
Análisis del Artículo 319 CP:
- Apartado 1: Tipifica la protección de determinados suelos (viales, zonas verdes, dominio público, valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico, cultural o de especial protección). El Código no define qué es ser constructor, promotor ni técnico director (únicos sujetos activos de este delito), por lo que es necesario recurrir a la normativa administrativa (Ley de Ordenación de la Edificación – LOE) y a la jurisprudencia administrativa de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. La definición de promotor y constructor han de rescatarlas del texto de la LOE. En cuanto a la expresión técnicos directores, el Alto Tribunal español ha concretado que lo son arquitectos, arquitectos técnicos, ingenieros e ingenieros técnicos. Ocurre lo mismo con los distintos tipos de suelo donde se efectúen construcciones no autorizadas. En todo caso, este número uno del 319 es el tipo agravado, puesto que pretende proteger suelos que gozan de una especial protección.
- Apartado 2: Se refiere a los mismos sujetos activos del delito (promotores, constructores y técnicos directores), si bien la actividad es la de edificar una edificación no autorizable en suelo no urbanizable, esto es, en los casos en que no se podrá dar una licencia, ni se podrá urbanizar por estar el suelo catalogado de forma distinta. La remisión a la norma administrativa es igualmente clara, así como a las explicaciones dadas en el tema de la ley del suelo y la clasificación de los distintos tipos de suelo. El castigo para estos supuestos es menor, ya que la pena privativa de libertad es de uno a tres años (Nota: el texto original mencionaba ‘seis meses a dos años’, pero el Art. 319.2 CP vigente establece de uno a tres años).
- Apartado 3: Se refiere a la demolición de la obra, que se realizará sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.
- Apartado 4: Establece la posibilidad de comisión por personas jurídicas.
4. Medio Ambiente y Penalidad
Los problemas ambientales a los que el planeta Tierra se enfrenta son conocidos y padecidos por todos. La contaminación, la desaparición de los hábitats, la destrucción de la capa de ozono o la sobrepoblación han traído consecuencias negativas debido a la actividad del hombre. Algunas de ellas son delitos contra el medio ambiente en España, y deben ser conocidas especialmente por aquellos que, mediante el desarrollo de su actividad profesional, trabajan el suelo y el entorno en el que se ejecuta una obra.
Esta clase de delitos están recogidos en el Código Penal de España, los cuales abarcan desde el artículo 325 hasta el 330. Hasta hace unos años, atentar contra el medio ambiente constituía tan sólo infracciones y sanciones de naturaleza administrativa. La incipiente preocupación por la protección medioambiental ha llevado a un intento de protección incrementando sensiblemente la respuesta del Estado, convirtiendo esos ilícitos administrativos en delitos, o al menos los más graves.
Artículo 325 CP
En el artículo 325 del Código Penal español se identifica como delito la realización directa o indirecta de vertidos, emisiones de gases contaminantes, radiaciones, ruidos y depósitos, en el suelo, el agua y la atmósfera. Es considerado delito debido a los daños que pueden causar en la calidad del aire, agua o suelo y, por supuesto, a los problemas que pueden provocarle a los seres vivos que en él cohabitan.
La pena por estos delitos medioambientales es de 6 meses a 2 años de prisión. A su vez, se debe pagar una multa de 10 a 14 meses y, de acuerdo al tipo de delito cometido, se puede llegar a inhabilitar la profesión u oficio de la persona que lo haya cometido por hasta 2 años.
Si el delito contra el medio ambiente en España supone un peligro para el equilibrio de la naturaleza, es considerado un acto agravado que debe pagarse con prisión de 2 a 5 años, multa de 8 a 24 meses e, igualmente, supone la inhabilitación del oficio por hasta 3 años.
En caso de que el acto suponga un riesgo grave para la salud de las personas, el Código Penal establece un apartado específico donde se habla de una pena superior.
Artículo 326 y Siguientes CP
Los residuos que generamos, de forma doméstica o industrial, también están contemplados en el Código Penal, en caso de que se traten de forma inadecuada. Así encontramos dos tipos de delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, de acuerdo a la gestión y el traslado de los mismos:
- La gestión inadecuada de residuos es uno de los delitos contra el medio ambiente que también supone las penas comentadas en el artículo anterior. Específicamente, este artículo (326.1) sanciona a las personas que produzcan daños al medio ambiente, afecten el equilibrio de los ecosistemas y/o generen lesiones o la muerte a personas.
- El traslado incorrecto de residuos también se incluye en este apartado. Específicamente, los residuos deben ser trasladados de acuerdo a las normas comunitarias de la zona en la que vivas, sin afectar la salud de las personas aledañas.
Con el fin de proteger ciertas zonas vírgenes, sea por su belleza, por su biodiversidad o sus recursos naturales, diferentes espacios del planeta Tierra se definen como espacios naturales protegidos, con el fin de preservarlos y evitar en ellos actividades industriales que puedan alterarlos. Para continuar protegiendo dichas áreas, el Código Penal de España estipula, en su artículo 330, una pena de hasta cuatro años para aquellos que dañen los espacios protegidos del país.
5. Los Delitos contra el Patrimonio Histórico y el Mundo de la Construcción
En esencia, podríamos definir como patrimonio histórico al legado cultural que obtenemos del pasado, disfrutamos en el presente y heredaremos a las generaciones futuras. En este sentido, es importante aclarar que el patrimonio de un país no se limita exclusivamente a objetos. Es decir, existen también espacios naturales que se protegen como tales.
A lo largo de los artículos 321 a 324 del Código Penal se regulan los denominados delitos sobre el patrimonio histórico:
- Delito de derribo o alteración de edificio con interés histórico, cultural, artístico o monumental.
- Delito de prevaricación en relación con la alteración grave o derribo de edificios singularmente protegidos.
- Delito de daños a bienes de valor histórico.
- Delito de imprudencia grave por causar daños, en cuantía superior a 400 euros (Nota: el texto original indicaba ‘no superior’, pero el Art. 324 CP se refiere a daños superiores a 400€), en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o monumental, así como en yacimientos arqueológicos.
Artículo 321 CP
Este delito es especialmente significativo para aquellos que realicen en un futuro próximo trabajos en edificaciones sensibles por su especial valor y deben saber que se castiga a los que derriban o alteran gravemente edificios singularmente protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental. Se impone una pena de prisión de 6 meses a 3 años, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de 1 a 5 años. Además, puede ordenar el Juez o Tribunal la reconstrucción o restauración de la obra a cargo del autor, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.
Artículo 322 CP
El artículo 322 castiga a la autoridad o funcionario público que informe favorablemente proyectos de derribo o alteración de edificios singularmente protegidos a sabiendas de su injusticia. Es decir, con plena conciencia y voluntad sobre el acto que va a llevar a cabo. Se castiga con pena de prisión de 6 meses a 2 años o multa de 12 a 24 meses, así como pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 9 a 15 años.
Artículo 323 CP
Los daños producidos en bienes del patrimonio histórico, que no son sino aquellos con valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos, así como su expolio, se castigan con pena de prisión de 6 meses a 3 años o multa de 12 a 24 meses. No obstante, si los daños son especialmente graves, puede imponerse la pena superior en grado.
Artículo 324 CP
Si los daños causados por imprudencia grave superan los 400 euros, se impone pena de multa de 3 a 18 meses según la importancia de dichos daños.
Artículos 338 a 340 CP (Disposiciones Comunes)
Además, en los artículos 338 a 340 del Código Penal se recogen una serie de disposiciones comunes aplicables a todos los delitos del Título XVI (Delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente). Son las siguientes:
- Artículo 338: Agravante específica de afectación de espacio natural protegido.
- Artículo 339: Adopción de medidas para restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como cualquier otra medida cautelar necesaria a cargo del autor.
- Artículo 340: Atenuación de la condena por reparación voluntaria del daño causado.