Marco Legal y Operativo de la AFIP: Estructura, Atribuciones y Procedimientos Tributarios

Decreto 618/97: Creación y Marco General de la AFIP

Artículo 2°: Naturaleza y Superintendencia de la AFIP

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) actuará como entidad autárquica en el orden administrativo, en lo que se refiere a su organización y funcionamiento, según las normas del presente decreto, bajo la superintendencia general y control de legalidad que ejercerá sobre ella el Ministerio de Economía.

A tales fines, su patrimonio estará constituido por todos los bienes que le asigne el Estado Nacional y por aquellos que le sean transmitidos o adquiera por cualquier causa jurídica, quedándole afectados íntegramente los bienes propios o los cedidos en uso, créditos, derechos y obligaciones de la Administración Nacional de Aduanas y de la Dirección General Impositiva.

El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para transferir sin cargo los inmuebles en uso por la Administración Federal de Ingresos Públicos y que son de propiedad del Estado Nacional.

Sin perjuicio de la indivisibilidad de la Administración Federal de Ingresos Públicos como ente administrativo y sujeto de derecho, las direcciones generales que dependen de ella se distinguirán con las siglas DGA (Dirección General de Aduanas) y DGI (Dirección General Impositiva), respectivamente.

Las siglas referidas, precedidas por la sigla AFIP (Administración Federal de Ingresos Públicos), serán utilizadas en toda documentación o mención oficial que se refiera a dichas direcciones.

La fiscalización de la Administración Federal de Ingresos Públicos se regirá por las disposiciones de la Ley N° 24.156.

(Por Artículo 2° del Decreto N° 90/2001 B.O. 29/01/2001 se estableció que donde decía «Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos» debe entenderse «Jefatura de Gabinete de Ministros». Se aclara, sin embargo, por Artículo 4° que sin perjuicio de ello el Ministerio de Economía ejercerá el control de legalidad sobre la Administración Federal de Ingresos Públicos de acuerdo a lo establecido en el presente artículo. Posteriormente, por Artículo 3° del Decreto N° 617/2001, el Decreto N° 90/2001 fue abrogado y transferida la AFIP al ámbito del Ministerio de Economía.)

El artículo trascrito determina una autarquía administrativa del órgano recaudador en lo referido a su organización y funcionamiento, enmarcado en la norma del decreto analizado. La función de superintendencia general y control de legalidad será ejercida por el Ministerio de Economía de la Nación.

A su vez, el Decreto 1397/79, reglamentario de la Ley de Procedimientos Tributarios, en su Artículo 1° determina que las facultades de superintendencia, cuando el inferior actúe en virtud de un procedimiento regulado, solo podrán referirse al control de legitimidad.

Precisamente, en lo referido al control de legitimidad de los actos administrativos, la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho que debe primordialmente realizarse en forma plena e integral por la misma administración, la cual está obligada a investigar de oficio y con todos los medios a su alcance la verdad material. Así lo imponen los fines éticos y de justicia del Estado, los principios del procedimiento administrativo y el interés del Estado en el control de sus propios actos y en defensa judicial de sus derechos.

En cuanto al patrimonio, se establece que el mismo estará conformado por todos los bienes asignados por el Estado Nacional y por aquellos transmitidos o adquiridos por cualquier causa jurídica, quedándole afectados íntegramente los bienes propios o los cedidos en uso, créditos, derechos y obligaciones de los entes fusionados (Administración Nacional de Aduanas y Dirección General Impositiva). Por otra parte, se faculta al Poder Ejecutivo Nacional a efectos de transferir sin cargo los inmuebles en uso por la AFIP, propiedad del Estado Nacional. Luego de reafirmar la indivisibilidad de la AFIP como ente administrativo y sujeto de derecho, el decreto estipula que las direcciones generales que dependen de ella se distinguirán con las siglas DGA (Dirección General de Aduanas) y DGI (Dirección General Impositiva) respectivamente, las cuales, precedidas por las siglas AFIP (Administración Federal de Ingresos Públicos), serán utilizadas en toda documentación o mención oficial que se refiera a dichas direcciones.

Por último, dispone que la fiscalización del órgano recaudador se regirá por las disposiciones de la Ley 24.156, relativa a la Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.

Funciones y Facultades de la AFIP

Decreto 618/97

Artículo 3°: Atribuciones Principales

La Administración Federal de Ingresos Públicos será el ente de ejecución de la política tributaria y aduanera de la Nación, aplicando las normas legales correspondientes. Tendrá las funciones y facultades de los organismos fusionados mencionados en el Artículo 1° del presente y en especial las detalladas en este artículo, sin perjuicio de las conferidas por otras normas:

  1. La aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y accesorios dispuestos por las normas legales respectivas, y en especial de:

    1. Los tributos que gravan operaciones ejecutadas en el ámbito territorial y en los espacios marítimos, sobre los cuales se ejerce total o parcialmente la potestad tributaria nacional.
    2. Los tributos que gravan la importación y la exportación de mercaderías y otras operaciones regidas por leyes y normas aduaneras que le estén o le fueren encomendadas.
    3. Los recursos de la seguridad social correspondientes a:

      1. Los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones, sean de trabajadores en relación de dependencia o autónomos.
      2. Los subsidios y asignaciones familiares.
      3. El Fondo Nacional de Empleo.
      4. Todo otro aporte o contribución que de acuerdo a la normativa vigente se deba recaudar sobre la nómina salarial.
    4. Las multas, recargos, intereses, garantías y cualquier accesorio que por situaciones de cualquier naturaleza puedan surgir de la aplicación y cumplimiento de las normas legales.
  2. El control del tráfico internacional de mercaderías dispuesto por las normas legales respectivas.
  3. La clasificación arancelaria y valoración de las mercaderías.
  4. Todas aquellas funciones que surjan de su misión y las necesarias para su administración interna.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá incorporar a la Administración Federal de Ingresos Públicos la aplicación, percepción y fiscalización de gravámenes a cargo de otras reparticiones. En tales casos, las facultades acordadas legalmente a estos organismos, en cuanto se vinculan con los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se pongan a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, serán igualmente transferidas a esta, la cual podrá aplicar también con relación a los mismos, en forma supletoria, las normas de la Ley N° 11.683 y de este decreto.

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a actuar como agente de percepción de los impuestos provinciales o establecidos por la Ciudad de Buenos Aires, que graven el consumo o la comercialización mayorista o minorista de bienes, en las operaciones de importación definitiva de mercaderías. A tal efecto se faculta al Administrador Federal a la celebración de los convenios pertinentes con las autoridades locales. Por la actuación que le pudiera corresponder en virtud de lo dispuesto en el presente párrafo, no será de aplicación lo establecido en el Artículo 14 del presente decreto.

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a suscribir convenios con las provincias, la Ciudad de Buenos Aires y municipios, los bancos oficiales —nacionales, provinciales o municipales, incluidos los de economía mixta— y privados, a los fines de la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos interiores, aduaneros y de los recursos de la seguridad social a su cargo, en cuyo caso podrá establecer una compensación por la gestión que realicen los entes indicados, en función de lo efectivamente recaudado para el Fisco Nacional, sin afectar lo previsto en el Artículo 13 del presente decreto.

Cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos no pueda debidamente desempeñar por sí las funciones y facultades a que se refiere este decreto, podrá delegar el ejercicio de las mismas en otros organismos de la Administración Pública y fuerzas de seguridad, en la medida que se compadeciere con la actividad específica de dichos organismos o fuerzas y que quedare a salvo el adecuado control y la integridad de la renta fiscal. En estos supuestos, se ejercerá una cuidadosa supervisión.

VI.1.1. Dependencia y Autoridades de la Dirección General Impositiva. Facultades.

Autoridades Administrativas

Decreto 618/97

Artículo 4°: Designación y Roles

La Administración Federal de Ingresos Públicos estará a cargo de un (1) Administrador Federal designado por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio de Economía, con rango de Secretario, el cual tendrá las funciones, atribuciones y deberes que señalan los Artículos 6°, 7°, 8° y 9° del presente decreto y los que las leyes y sus reglamentaciones le otorguen.

En el ejercicio de sus atribuciones, el Administrador Federal representa a la Administración Federal de Ingresos Públicos ante los Poderes Públicos, los responsables y los terceros.

Secundarán al Administrador Federal un (1) Director General a cargo de la Dirección General Impositiva y un (1) Director General a cargo de la Dirección General de Aduanas, y Subdirectores Generales cuyo número y competencia serán determinados por el Poder Ejecutivo Nacional. El Administrador Federal designará y removerá a los Directores Generales, a los Subdirectores Generales y a los Jefes de las unidades de estructura de primer nivel de jerarquía escalafonaria.

Las designaciones y remociones de los funcionarios jefes de unidades de estructura de primer nivel escalafonario, aludidos en la última parte del párrafo anterior, no estarán sujetas a los regímenes de selección o remoción que rijan para el resto del personal.

El Administrador Federal, los Directores Generales y los Administradores de Aduanas en su jurisdicción, actuarán como jueces administrativos.

Los Directores Generales y los Subdirectores Generales participarán en las demás actividades relacionadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos; reemplazarán al Administrador Federal en caso de ausencia o impedimento en todas sus funciones, atribuciones, deberes y responsabilidades, de acuerdo con el orden de prelación que establezca el propio Administrador Federal.

El Director General de la Dirección General de Aduanas será el responsable de la aplicación de la legislación aduanera, en concordancia con las políticas, criterios, planes y programas dictados por el Administrador Federal y las normas legales que regulan la materia de su competencia.

El Director General de la Dirección General Impositiva será el responsable de la aplicación de la legislación impositiva y de los recursos de la seguridad social, en concordancia con las políticas, criterios, planes y programas dictados por el Administrador Federal y las normas legales que regulan la materia de su competencia.

Sin perjuicio de la competencia que se establece en los párrafos anteriores, el Administrador Federal podrá delegar en los Directores Generales y los Subdirectores Generales —y estos respecto de las jefaturas de las unidades que de ellos dependen— la asunción, conjunta o separadamente, de determinadas funciones y atribuciones señaladas por la naturaleza de las materias, por el ámbito territorial en el que deban ejercerse o por otras circunstancias, inclusive las que se indican en los Artículos 6°, 7°, 8° y 9° en la medida y condiciones que se establezcan en cada caso.

El Administrador Federal conservará la máxima autoridad dentro del organismo y podrá avocarse al conocimiento y decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas.

Los Directores Generales y Subdirectores Generales y los demás funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos podrán actuar por avocación en cualquier tiempo y con arreglo a la competencia de cada uno, al conocimiento y decisión de las causas, quedando a este fin investidos de toda la potestad jurisdiccional del órgano sustituido.

Los actos y disposiciones de los Directores Generales serán impugnables, sin previa instancia ante el Administrador Federal, por los mismos recursos que corresponderían en caso de haber emanado de este último.

Delegación de Competencia

Avocación

En este instituto procesal de plena aplicación en materia administrativa, el órgano administrativo superior jerárquico aumenta la competencia —es decir, que medie pedido de parte— en el conocimiento y decisión de asuntos que resultan de competencia primaria del inferior jerárquico, lo cual se produce dentro de una organización centralizada de la Administración Pública.

El Administrador Federal conservará la máxima autoridad dentro del organismo, pudiendo avocarse al conocimiento y decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas, facultad reconocida también a los Directores Generales y Subdirectores Generales y los demás funcionarios de la AFIP, en cuanto podrán actuar por avocación en cualquier tiempo y con arreglo a la competencia de cada uno, al conocimiento y decisión de las causas, quedando a este fin investidos de toda la potestad jurisdiccional del órgano sustituido.

Recursos contra Actos y Disposiciones de Directores Generales

A los efectos de cubrir el vacío defensivo que en la normativa tributaria se produciría frente a los actos y disposiciones de los Directores Generales, el último párrafo del artículo examinado establece que los mismos resultan impugnables, sin previa instancia ante el Administrador Federal, por aquellos recursos que procederían en caso de haber emanado de este último.

Requisitos, Incompatibilidades e Inhabilitaciones de las Autoridades

Decreto 618/97

Artículo 5°: Condiciones para el Ejercicio de Funciones

El Administrador Federal, los Directores Generales y los Subdirectores Generales no podrán ejercer otro cargo público con excepción de la docencia y regirán para ellos las incompatibilidades establecidas para el personal del organismo.

No podrán desempeñar dichas funciones:

  1. Los inhabilitados para ejercer cargos públicos, hasta 10 (diez) años después de cumplida la condena.
  2. Quienes no puedan ejercer el comercio.
  3. Los fallidos condenados por la justicia penal por quiebra fraudulenta, ilimitadamente.
  4. Los fallidos hasta 5 (cinco) años después de su rehabilitación.
  5. Los directores o administradores de asociaciones o sociedades declaradas en quiebra, condenados por la justicia penal por su conducta fraudulenta, ilimitadamente.
  6. Los directores o administradores de asociaciones o sociedades declaradas en quiebra hasta 5 (cinco) años después de su rehabilitación.

Sin perjuicio de los requisitos, incompatibilidades e inhabilitaciones previstos en el Código Penal, en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, en otras leyes y en el Código Aduanero, no podrán ser designados ni aceptar nombramiento alguno en la Administración Federal de Ingresos Públicos:

  1. Quienes hubieren sido condenados por algún delito tributario o aduanero o por la infracción de contrabando menor.
  2. Quienes hubieren sido socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos previstos en el punto precedente. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización.
  3. Quienes se encontraren procesados judicialmente o sumariados por cualquiera de los ilícitos previstos en el punto 1, hasta tanto no fueren sobreseídos definitivamente o absueltos por sentencia o resolución firme. Quedan también comprendidos aquellos que integran o integraron, en el supuesto previsto en el punto precedente, una sociedad o una asociación procesada o sumariada.

Quienes desempeñen cargos de cualquier categoría, rentados o no, en la Administración Federal de Ingresos Públicos no podrán ocupar cargos o mantener relaciones de cualquier naturaleza o de asesoramiento con firmas exportadoras o importadoras o con despachantes de aduana.

Este artículo enumera requisitos, incompatibilidades e inhabilidades del Administrador Federal, los Directores Generales y Subdirectores Generales, estipulándose que no podrían ejercer otro cargo público con excepción de la docencia.

Facultades de Organización Interna

Decreto 618/97

Artículo 6°: Atribuciones de Organización Interna

Las autoridades del organismo tendrán las funciones de organización interna que se detallan seguidamente:

  1. El Administrador Federal de Ingresos Públicos tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:

    1. Representar legalmente a la Administración Federal de Ingresos Públicos, personalmente o por delegación o mandato, en todos los actos y contratos que se requieran para el funcionamiento del servicio, pudiendo también actuar como querellante, de acuerdo a las disposiciones en vigor y suscribir los documentos públicos o privados que sean necesarios.
    2. Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Administración Federal de Ingresos Públicos en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, incluyendo el dictado y la modificación de la estructura orgánico-funcional en los niveles inferiores a los que apruebe el Poder Ejecutivo Nacional.
    3. Entender en el proceso de negociaciones colectivas de trabajo con las entidades gremiales que representen al personal, con la autorización previa del Ministerio de Economía, en el marco de lo dispuesto por las Leyes N° 14.250 y N° 18.753 y por el Decreto N° 183 de fecha 10 de febrero de 1988, sus modificatorios y concordantes.
    4. Dictar los reglamentos de personal que no encuadren en negociaciones colectivas de trabajo o que correspondan a niveles jerárquicos no comprendidos en las mismas.
    5. Designar personal con destino a la planta permanente o transitoria así como también promover, sancionar y disponer bajas, con arreglo al régimen legal vigente.
    6. Efectuar contrataciones de personal para la realización de labores estacionales, extraordinarias o especiales, que no puedan realizarse con sus recursos de planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución.
    7. Promover la capacitación del personal.

VI.3. Jueces Administrativos

Decreto 618/97

Artículo 9°: Funciones y Facultades de las Autoridades

Las autoridades del organismo tendrán las funciones y facultades que se detallan seguidamente:

  1. Serán atribuciones del Administrador Federal, además de las previstas en los artículos anteriores:

    1. Dirigir la actividad del organismo mediante el ejercicio de todas las funciones, poderes y facultades que las leyes y otras disposiciones le encomienden a él o asignen a la Administración Federal de Ingresos Públicos a los fines de aplicar, determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver o reintegrar los tributos a cargo de la entidad mencionada; o resolver las dudas que a ellos se refieren. En especial, el Administrador Federal fijará las políticas, el planeamiento estratégico, los planes y programas y los criterios generales de conducción del organismo.
    2. Ejercer las funciones de juez administrativo, sin perjuicio de las sustituciones previstas en los Artículos 4° y 10 en la determinación de oficio de la materia imponible y gravámenes correspondientes, en las repeticiones, en la aplicación de multas y resolución de los recursos de reconsideración.
    3. Conceder esperas para el pago de los tributos y de sus correspondientes intereses de cualquier índole, en los casos autorizados por las normas legales.
    4. Requerir directamente el auxilio inmediato de las fuerzas de seguridad y policiales para el cumplimiento de sus funciones y facultades, sin perjuicio del ejercicio de sus propias atribuciones.
    5. Solicitar y prestar colaboración e informes, en forma directa, a administraciones aduaneras y tributarias extranjeras y a organismos internacionales competentes en la materia.
    6. Realizar en el extranjero investigaciones destinadas a reunir elementos de juicio para prevenir, detectar, investigar, comprobar o reprimir los ilícitos tributarios, aduaneros y, en especial, el contrabando. Para el cumplimiento de misiones que superen los trescientos sesenta y cinco (365) días se requerirá autorización previa del Poder Ejecutivo Nacional.
    7. Proponer al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos las normas que complementen, modifiquen o reglamenten la legislación aduanera, impositiva y de los recursos de la seguridad social.
    8. Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo, compatible con el cargo y las establecidas en las normas legales vigentes, a cuyo fin se entenderá que la nómina consagrada en los apartados precedentes no reviste carácter taxativo.
  2. Son atribuciones del Director General de la Dirección General de Aduanas, además de las previstas en los artículos anteriores:

    1. Ejercer todas las funciones, poderes y facultades que las leyes, reglamentos, resoluciones generales y otras disposiciones le encomienden, a los fines de determinar, percibir, recaudar, exigir, fiscalizar, ejecutar y devolver o reintegrar los tributos que gravan la importación y la exportación de mercaderías y otras operaciones regidas por leyes y normas aduaneras a cargo del organismo; interpretar las normas o resolver las dudas que a ellos se refieren.
    2. Ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercadería.
    3. Aplicar y fiscalizar las prohibiciones a la importación y a la exportación cuya aplicación y fiscalización le están o le fueren encomendadas.
    4. Efectuar la revisión de las actuaciones y documentos aduaneros una vez concluida su tramitación ante las aduanas, de conformidad con las disposiciones aplicables, formular rectificaciones y cargos, así como disponer las devoluciones o reintegros que correspondieren.
    5. Autorizar las operaciones y regímenes aduaneros relativos a los medios de transporte, así como las operaciones, destinaciones y regímenes a que puede someterse la mercadería involucrada en el tráfico internacional.
    6. Autorizar, según los antecedentes y garantías que brindaren los peticionarios, y de acuerdo con la naturaleza de la operación y con los controles que en cada caso correspondieren, la verificación de la mercadería en los locales o depósitos de los importadores y exportadores, o en los lugares por ellos ofrecidos a tal fin, siempre que estos reunieren las condiciones y ofrecieren las seguridades requeridas para el adecuado control de la operación y la debida salvaguardia de la renta fiscal.
    7. Ejercer las atribuciones jurisdiccionales que el Código Aduanero encomienda al Administrador Nacional de Aduanas.
    8. Instruir, cuando correspondiere, los sumarios de prevención en las causas por delitos o infracciones aduaneras.
    9. Requerir directamente el auxilio inmediato de las fuerzas de seguridad y policiales para el cumplimiento de sus funciones y facultades, sin perjuicio del ejercicio de sus propias atribuciones.
    10. Ejercer la superintendencia y dirección de las aduanas y demás dependencias de su jurisdicción.
    11. Practicar las averiguaciones, investigaciones, análisis, pericias, extracción de muestras o verificaciones pertinentes para el cumplimiento de su cometido, así como también tomar, por sí o con la colaboración de personas u organismos públicos o privados, las medidas necesarias para determinar el tipo, clase, especie, naturaleza, pureza, calidad, cantidad, medida, origen, procedencia, valor, costo de producción, márgenes de beneficio, manipulación, transformación, transporte y comercialización de las mercaderías vinculadas al tráfico internacional.
    12. Llevar los registros y ejercer el gobierno de las matrículas de los despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero, apoderados generales y dependientes de unos y otros y de los importadores y exportadores.
    13. Llevar los registros siguientes:

      1. De mercadería librada al consumo con liquidación provisoria.
      2. De mercadería librada al consumo con facilidades para el pago de tributos.
      3. De mercadería librada al consumo con franquicia condicionada, total o parcial, de prohibiciones a la importación o a la exportación o de tributos.
      4. De mercadería sometida a las diferentes destinaciones suspensivas.
      5. Los que fueren necesarios para la valoración de la mercadería.
      6. De infractores a las disposiciones penales aduaneras así como los que resultaren convenientes para prevenir y reprimir los delitos y las infracciones sancionadas por el Código Aduanero.
      7. Los demás registros que estimare conveniente para el mejor cumplimiento de sus funciones.
    14. Habilitar, con carácter precario o transitorio, lugares para la realización de operaciones aduaneras.
    15. ñ) Ejercer el poder de policía aduanera y la fuerza pública a fin de prevenir y reprimir los delitos y las infracciones aduaneras y coordinar el ejercicio de tales funciones con los demás organismos de la Administración Pública, y en especial los de seguridad de la Nación, provincias y municipalidades, requiriendo su colaboración así como también, en su caso, la de las Fuerzas Armadas.
    16. Suspender o modificar, fundadamente con carácter singular, aquellos requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal, siempre que no afectare el control aduanero, la aplicación de prohibiciones a la importación o a la exportación o el interés fiscal. Las suspensiones o modificaciones de carácter singular entrarán en vigencia desde su notificación al interesado.
    17. Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo, compatible con el cargo y con las establecidas en las normas legales vigentes, a cuyo fin se entenderá que la nómina consagrada en los apartados precedentes no reviste carácter taxativo.
  3. Son atribuciones del Director General de la Dirección General Impositiva, además de las previstas en los artículos anteriores:

    1. Ejercer todas las funciones, poderes y facultades que las leyes, reglamentos, resoluciones generales y otras disposiciones le encomienden, a los fines de aplicar, determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver o reintegrar los impuestos y gravámenes de jurisdicción nacional y los recursos de la seguridad social a cargo del organismo; interpretar las normas o resolver las dudas que a ellos se refieren.
    2. Instruir, cuando corresponda, los sumarios de prevención en las causas por delitos o infracciones impositivas o de los recursos de la seguridad social.
    3. Requerir directamente el auxilio inmediato de las fuerzas de seguridad y policiales para el cumplimiento de sus funciones y facultades, sin perjuicio del ejercicio de sus propias atribuciones.
    4. Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo, compatible con el cargo y con las establecidas en las normas legales vigentes, a cuyo fin se entenderá que la nómina consagrada en los apartados precedentes no reviste carácter taxativo.

VI.4. Interpretación de la Norma Tributaria: Métodos Conocidos

Ley 11683

Artículo 1°: Principios de Interpretación

— En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Solo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado.

Interpretar una norma jurídica significa delimitar su verdadero sentido y alcance con relación a los hechos a los cuales se aplica.

Conforme al Artículo 1° de la ley, en materia tributaria el intérprete deberá tener en cuenta la finalidad, significación económica y la evolución de las circunstancias de las leyes impositivas, facilitando de esta manera la tarea de los jueces, quienes podrán en consecuencia apartarse de las formas o apariencias jurídicas, aplicando las normas tributarias según la realidad de los hechos económicos.

Métodos de Interpretación:

  • Método Literal:

Consiste en establecer el significado preciso de los términos empleados por la norma, debiendo el intérprete limitarse al texto de la ley. Al respecto, nuestro más alto tribunal ha considerado que no corresponde a los jueces apartarse del principio primario de sujeción a la ley, ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por este.

  • Método Lógico o Exegético:

A través de este método, el intérprete trata de desentrañar la intención del legislador. De esta manera, las normas tributarias son interpretadas tomando en cuenta la totalidad de los preceptos que la integran, de forma tal que el propósito de la ley se cumpla.

  • Método Histórico:

Aquí la tarea del intérprete consiste en identificar la voluntad de la ley con la voluntad del legislador, atendiendo en tal tarea a todas las circunstancias históricas que rodearon la sanción de la norma; debiéndose analizar los informes de comisión, los debates parlamentarios, el mensaje del Poder Ejecutivo, la doctrina y los avisos periodísticos de aquel momento.

  • Método Histórico Evolutivo:

Propicia que la ley debe adaptarse a las exigencias que surjan como consecuencia de la evolución social, pudiendo variar la interpretación a través del tiempo.

  • Método Sistemático:

Trata de determinar el significado de una norma a través de su vinculación con otras del mismo ordenamiento jurídico.

  • Método Teleológico:

Pretende determinar el verdadero sentido y alcance de la norma conforme a su finalidad o télesis y no en función de la intención del legislador.

  • Método de la Libre Investigación Científica:

Este criterio fue introducido por el jurista François Gény, quien mostró un profundo rechazo por la ley como única fuente de interpretación jurídica, remitiéndose a lo que llama fuentes reales, asignando al juez el papel de investigador de los alcances y efectos de la norma.

  • Método Funcional:

A través de este método se trata de conocer la voluntad del legislador pero por medio de los aspectos políticos, económico-sociales, jurídicos y técnicos del fenómeno financiero que integran al impuesto, a fin de establecer su función como recurso.

Régimen de Consulta Vinculante

Artículo 1°: Objeto y Alcance

El régimen optativo de consultas vinculantes en materia técnico-jurídica, previsto en el artículo incorporado a continuación del Artículo 4° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se regirá por lo dispuesto en la presente Resolución General.

Las consultas que se formulen deberán versar acerca de la determinación de los impuestos y/o los recursos de la seguridad social —cuya recaudación se encuentra a cargo de esta Administración Federal de Ingresos Públicos—, que resulten aplicables al caso sometido a consulta, y deberán estar referidas a situaciones de hecho concretas o a proyectos de inversión en los cuales los presentantes, o en su caso sus representados, tengan un interés propio y directo.

Artículo 2°: Carácter Vinculante

La consulta y su respectiva respuesta vincularán exclusivamente al consultante y a la Administración Federal de Ingresos Públicos con relación al caso estrictamente consultado, en tanto no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos suministrados hasta el momento del dictado del acto mediante el cual se responda la consulta.

Artículo 4°: Sujetos Habilitados para Consultar

La consulta vinculante podrá ser presentada por:

  1. Los contribuyentes y responsables comprendidos en los Artículos 5° y 6° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
  2. Quienes obtengan ganancias de la cuarta categoría provenientes del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia —conforme al inciso b) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, y
  3. Los sujetos que presenten proyectos de inversión a realizarse en el país.

Artículo 5°: Requisitos de Admisibilidad

Para que la consulta resulte admisible deberá:

  1. Formalizarse antes de producirse el hecho imponible o con antelación a la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del período en que tal hecho debe declararse y por el que se efectúa la consulta.
  2. Presentarse en los términos de la Resolución General N° 1.128, ante la dependencia de este organismo en la que los peticionarios se encuentren inscriptos o en la que corresponda a la jurisdicción de su domicilio cuando se trate de no inscriptos —por no existir causales de índole fiscal o previsional que los obliguen—, y contener:
    1. La exposición detallada sobre las personas y los hechos, actos, situaciones, relaciones jurídico-económicas y formas o estructuras jurídicas de las que dependa el tratamiento de los casos planteados, acompañada de una copia certificada de la documentación respaldatoria, en caso de corresponder.

    De tratarse de documentación en idioma extranjero, deberá adjuntarse la traducción suscripta por traductor público matriculado.

    1. La opinión de los propios interesados acerca del encuadramiento técnico-jurídico que estimen aplicable.
    2. La fundamentación de las dudas que tengan al respecto.
    3. La manifestación expresa y con carácter de declaración jurada de que no se verifican respecto del impuesto o recurso de la seguridad social objeto de la consulta, los supuestos del Artículo 3°.
    4. La firma —certificada por entidad bancaria o escribano público— del contribuyente titular, representante legal o mandatario autorizado por estatutos, contratos, poderes o, en forma expresa ante este organismo, según las disposiciones vigentes. Cuando la firma del presentante se consigne ante el funcionario competente de la dependencia en la que se formalice la presentación, el mismo actuará como autoridad certificante.

Artículo 6°: Comunicación en Caso de Fiscalización

Cuando con posterioridad a la fecha de interposición de la consulta se inicie una fiscalización y verse sobre impuestos o recursos de la seguridad social que sean objeto de la consulta, el contribuyente y/o responsable que la hubiera formulado deberá, dentro de los 5 (cinco) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de inicio de dicha fiscalización, comunicar mediante nota conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 1.128:

  1. El inicio de la misma a la dependencia en la que se formalizó la consulta, y
  2. La fecha y dependencia en la que se efectuó la presentación de la consulta, acompañada de copia de la misma, al personal interviniente en el procedimiento de fiscalización.

En caso que se omitiera dar cumplimiento en término a las comunicaciones previstas en los incisos a) y b) precedentes, la consulta formulada y en su caso la respuesta emitida, carecerán de efectos.

Artículo 7°: Requerimiento de Información Adicional

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el área interviniente en la recepción y/o resolución de las consultas podrá requerir al consultante, los elementos y documentación complementaria que estimen necesarios para la mejor comprensión de los hechos planteados, los cuales deberán ser aportados dentro del término de 5 (cinco) días hábiles administrativos contados a partir de la notificación del requerimiento. En caso de no cumplirse con el mismo en el plazo otorgado, el área requirente dispondrá el archivo sin más trámite de la solicitud de consulta.

Artículo 8°: Admisibilidad Formal

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículos 3°, 4°, 5° y 7°, la dependencia competente para resolver la consulta declarará formalmente admisible la misma y notificará dicha decisión al peticionario —conforme al Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones—, mediante nota cuyo modelo se consigna en el anexo de la presente.

Artículo 9°: Efectos de la Presentación

La presentación de la consulta no suspende el curso de los plazos legales, ni excusa del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los consultantes, quienes permanecen sujetos a las acciones de determinación y cobro de la deuda, así como de los intereses y sanciones que les pudieran corresponder.

Artículo 10: Resolución de Consultas

Las consultas vinculantes de alcance individual a que se refiere la presente Resolución General, serán resueltas por los Subdirectores Generales de las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Impositiva y Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, en el marco de las competencias asignadas a cada uno, sin perjuicio de la facultad de avocación del Administrador Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos y de los Directores Generales de la Dirección General Impositiva y de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Artículo 11: Plazo de Respuesta

La respuesta correspondiente, debidamente fundamentada, se emitirá dentro del plazo de noventa (90) días corridos contados a partir de la fecha de notificación al contribuyente de la admisibilidad formal de la consulta vinculante, a que alude el Artículo 8°.

Si con posterioridad a dicha notificación, el área competente para resolver la consulta requiriese documentación adicional o información suplementaria, el plazo indicado en el párrafo anterior se suspenderá por el término acordado en el respectivo requerimiento o hasta el cumplimiento del mismo por el consultante, el que fuere anterior.

Cuando la definición de la consulta se encuentre condicionada a informaciones o dictámenes técnicos emanados de otras entidades u organismos públicos, la solicitud respectiva será comunicada también al consultante. En estos casos se producirá la suspensión del plazo indicado en el primer párrafo, hasta el momento en que el área competente de esta Administración Federal reciba la respuesta pertinente.

Artículo 12: Obligatoriedad del Criterio

La opción por el presente régimen de consulta vinculante implica para el consultante la obligación de acatar estrictamente el criterio técnico-jurídico contenido en la respuesta de este organismo y, en su caso, en la resolución dictada por el Ministerio de Economía y Producción en el recurso interpuesto.

En consecuencia, los sujetos mencionados en el Artículo 2° y en el Artículo 4° último párrafo, deberán adecuar la determinación y/o liquidación de los impuestos o recursos de la seguridad social del período en que se declaró el hecho imponible objeto de la consulta, a los términos de la respuesta producida, ingresando los importes respectivos con más sus intereses y sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables. En caso que se hubiera presentado la respectiva declaración jurada con anterioridad a la notificación de la respuesta, corresponderá presentar la pertinente rectificativa.

Asimismo, se aplicará el criterio sustentado en la aludida respuesta a la determinación del gravamen o recurso de la seguridad social de que se trate, correspondiente a todos los períodos fiscales vencidos y no prescriptos y a los que venzan con posterioridad.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo constituirá una circunstancia agravante a los fines de la graduación de dichas sanciones.

Artículo 13: Recurso de Apelación

Contra la respuesta emitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos, el consultante podrá interponer recurso de apelación fundado —al solo efecto devolutivo— ante el Ministerio de Economía y Producción, dentro de los 10 (diez) días hábiles administrativos de notificado.

Dicho recurso deberá deducirse —a opción del recurrente— ante el funcionario que dictó el acto recurrido o, en su caso, ante la dependencia de este organismo en la que se efectuó la presentación de la consulta.

Artículo 14: Vigencia del Criterio

El criterio sustentado en el acto interpretativo individual será de aplicación obligatoria hasta la vigencia de nuevas disposiciones legales, reglamentarias o actos administrativos de alcance general emitidos por el organismo o, en su caso, hasta su revocación o modificación por un pronunciamiento del Ministerio de Economía y Producción dictado en los recursos de apelación interpuestos.

La respuesta emitida podrá ser revisada, modificada o dejada sin efecto, de oficio y en cualquier momento, por esta Administración Federal. Cuando el criterio respectivo surja de un pronunciamiento del Ministerio de Economía y Producción dictado en el recurso de apelación deducido, deberá requerirse la conformidad previa de dicho organismo.

El cambio de criterio surtirá efectos respecto de los consultantes, únicamente con relación a los hechos imponibles que se produzcan a partir de la notificación del acto que dispuso su revocación o modificación.

Artículo 15: Publicación de Respuestas

Las respuestas emanadas de este organismo y, en su caso, las resoluciones dictadas en los recursos interpuestos ante el Ministerio de Economía y Producción, una vez firmes, serán publicadas en el Boletín Impositivo de esta Administración Federal, conforme a lo previsto en el artículo incorporado a continuación del Artículo 4° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.