Marco Regulatorio y Funciones de la Inspección Turística en Andalucía
La Inspección Turística en Andalucía: Marco Normativo y Funciones
Las normas de derecho administrativo, en su estructura, suelen contemplar un objetivo y el establecimiento de obligaciones, culminando con el ‘anexo’ o la amenaza de sanción. En este contexto, el presente decreto detalla la aplicación a los servicios turísticos establecidos en el artículo 27.1 de la Ley del Turismo.
1. Funciones de la Inspección Turística
- Vigilar y comprobar el cumplimiento de las normas turísticas dentro de su ámbito de competencia.
- Detectar y perseguir los servicios turísticos clandestinos.
- Informar y asesorar a los interesados sobre sus derechos y deberes, así como sobre la aplicación de la normativa turística vigente.
- Emitir informes técnicos solicitados por la Consejería de Turismo y Deporte, incluyendo:
- El funcionamiento y el cierre temporal o definitivo de los servicios y establecimientos turísticos.
- La inscripción, anotación y clasificación en el Registro de Turismo de Andalucía de sujetos, establecimientos y viviendas turísticas, así como sus modificaciones, cambios de actividad, titularidad y reclasificaciones, conforme al artículo 34 de la Ley del Turismo.
- Recopilar datos del sector turístico en Andalucía, tanto de forma genérica como en aspectos concretos.
- Comprobar la ejecución de las acciones subvencionadas por la Consejería de Turismo y Deporte.
2. Titularidad de las Facultades de Inspección Turística
Las funciones inspectoras en materia de turismo corresponden a la Consejería de Turismo y Deporte, ejerciendo bajo la dependencia inmediata de la Dirección General de Planificación Turística, que asume la dirección general de la inspección turística.
- La dirección de las inspecciones territoriales recae en los titulares de las Delegaciones Provinciales, quienes actuarán conforme a los planes de inspección programada y las instrucciones de la Dirección General de Planificación Turística.
Artículo 5. Inspectores de Turismo
Las funciones de inspección turística serán llevadas a cabo por el personal funcionario que ocupe los puestos de trabajo de «Inspector de Turismo» en la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Turismo y Deporte.
Artículo 4. Estructura Organizativa
La inspección turística comprende el conjunto de medios humanos y materiales destinados a tal fin por la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía.
- La Consejería de Turismo y Deporte podrá delegar determinadas funciones de inspección turística en los municipios por un plazo de un año, prorrogable, regulándose conforme a los planes de inspección programada.
- La inspección turística de la Consejería se estructura en las siguientes unidades administrativas:
- Inspección de los Servicios Centrales.
- Inspecciones de las Delegaciones Provinciales.
- La inspección de los servicios centrales, con ámbito de actuación en toda la Comunidad Autónoma de Andalucía, dependerá de la Dirección General de Planificación Turística. La Dirección General podrá disponer actuaciones conjuntas específicas entre el personal de los servicios centrales y de las delegaciones provinciales.
- Las inspecciones de las Delegaciones Provinciales estarán integradas por los funcionarios adscritos a las mismas.
Artículo 6. Habilitación para el Ejercicio de la Inspección Turística
Cuando por motivos de especialidad técnica, acumulación de tareas, urgencia o necesidad no sea posible realizar las funciones de inspección turística por el personal funcionario habitual, la Dirección General de Planificación Turística podrá habilitar a otros funcionarios para su realización, quienes deberán asistir anualmente a cursos de perfeccionamiento.
Artículo 8. Acreditación
Los inspectores de turismo, tanto de la Consejería como de los municipios con funciones delegadas, actuarán siempre debidamente acreditados mediante una tarjeta de identificación expedida por la Dirección General de Planificación Turística.
Artículo 9. Facultades de los Inspectores de Turismo
- El personal inspector de turismo de la Junta de Andalucía, así como el personal funcionario de los municipios con funciones delegadas, tendrán la consideración de agentes de la autoridad, gozando de la protección y facultades que la normativa vigente les dispensa.
- El personal inspector de turismo gozará de independencia en el desarrollo de sus funciones, actuando conforme a los planes de inspección y las instrucciones de sus superiores jerárquicos.
- En el ejercicio de su cometido, la inspección turística podrá solicitar el auxilio y apoyo de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
- Igualmente, podrán solicitar documentación e información directamente relacionada con el cumplimiento de sus funciones y recabar la cooperación de otros servicios de inspección de otras consejerías y administraciones públicas.
Deberes de los Inspectores de Turismo
- Cumplir el deber de secreto profesional.
- Observar respeto y consideración hacia los interesados y usuarios, informándoles sobre sus derechos y deberes.
- Comunicar a su superior jerárquico aquellos hechos que pudieran ser constitutivos de delito, falta penal o infracción administrativa cuya competencia corresponda a otros órganos, para su traslado a la autoridad competente.
Capítulo II. La Actuación Inspectora
Para el ejercicio de sus funciones, la inspección turística dispondrá de los siguientes medios:
- Visitas de comprobación.
- Requerimientos.
- Citaciones a comparecencia.
Asimismo, podrá valerse de otros medios, como:
- Declaraciones de los interesados.
- Examen de la documentación relacionada con el servicio turístico prestado.
- Datos, informes, antecedentes u otras fuentes de información obtenidas legalmente.
Para mayor objetividad y acreditación, la inspección podrá utilizar medios técnicos y nuevas tecnologías, como la toma de fotografías, grabación de vídeos o mediciones de instalaciones, siempre en relación con el procedimiento y la normativa aplicable.
El personal inspector remitirá periódicamente partes de actividad y copia de las actuaciones realizadas a la Dirección General de Planificación Turística.
Artículo 13. Deber de Colaboración
Existe el deber de informar al cliente y facilitarle la información, así como el deber de colaboración con la inspección en las visitas y en la documentación solicitada.
Artículo 14. Obstrucción a la Inspección
- Se considerará obstrucción a la labor inspectora toda conducta que impida o dificulte la entrada del inspector, dilate o entorpezca su labor, así como las coacciones o la falta de consideración.
- Si se negara la entrada, no se facilitara la documentación solicitada o no se acudiera a requerimiento, el inspector formulará un acta advirtiendo que tal actitud constituye una obstrucción sancionable. Si la actitud obstructora persistiera en el plazo de 10 días, se formulará acta de obstrucción conforme al artículo 26.2.
Artículo 16. Lugares de las Visitas de Inspección
- Las funciones inspectoras se practicarán en el lugar donde se preste o desarrolle el servicio turístico.
- La inspección turística podrá realizar visitas a locales, establecimientos, viviendas, lugares y empresas en cualquier momento para la práctica de sus cometidos.
- Se podrán realizar visitas a aquellos locales, establecimientos, viviendas, lugares y empresas sobre los que existan indicios, denuncias o pruebas documentadas de que se ejerce algún servicio turístico, sin estar inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía, requiriendo la documentación necesaria.
Artículo 18. Contenido de la Actuación Inspectora
La inspección turística desarrollará su actividad de manera que contribuya a un exacto entendimiento por parte de los interesados de los motivos y fines de la visita, y del carácter irregular de los hechos examinados.
Durante la visita, la inspección podrá:
- Inspeccionar el establecimiento o vivienda turística y sus dependencias, realizando las comprobaciones necesarias.
- Exigir el examen de la documentación, libros y registros relacionados con el servicio turístico.
- Solicitar declaración, datos o antecedentes del titular, responsable o representante, y recabar información de empleados y usuarios.
- Realizar mediciones y tomar muestras o fotografías de las instalaciones.
- Practicar cuantas actuaciones sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 19. Citación a Comparecencia
En caso de no poder aportar la documentación requerida en el momento de la inspección o necesitar un examen detenido, la inspección podrá conceder un plazo no inferior a 10 días para su entrega, o citar a los titulares o representantes a comparecer ante la oficina de la inspección turística competente.
Artículo 21. Actas de la Inspección
- Las actas de inspección son los documentos donde se recoge el resultado de la función inspectora de vigilancia y comprobación de la normativa turística vigente.
- Las actas de inspección de turismo, que ostentan el carácter de documentos públicos, tienen valor probatorio respecto a los hechos constatados directamente por el personal inspector.
Artículo 22. Contenido de las Actas de Inspección
Todas las actas reflejarán, como mínimo:
- Fecha, hora y lugar de la actuación, así como número de acta.
- Identificación y firma del personal inspector actuante.
- Identificación del establecimiento, vivienda o servicio objeto de la inspección, de su titular y de las personas presentes.
- Motivo y objeto de la inspección.
- Hechos expuestos.
- Diligencia de notificación al interesado.
Se podrán anexionar a las actas documentos, copias, fotografías u otros medios de constatación. Los interesados podrán realizar alegaciones o aclaraciones que se reflejarán en el acta.
Artículo 23. Formalización de las Actas de Inspección
- Las actas se cumplimentarán en presencia del titular, representante o persona al frente del establecimiento, o en su defecto, ante cualquier empleado.
- Las actas serán firmadas por el personal inspector y la persona ante quien se formalice.
- La firma de la diligencia de notificación no implica aceptación del contenido ni de la responsabilidad, salvo reconocimiento expreso.
- En caso de negativa a firmar o recibir copia, la inspección lo hará constar mediante diligencia, especificando los motivos y circunstancias. La falta de firma no exime de responsabilidad ni destruye el valor probatorio.
Artículo 24. Clases de Actas de Inspección
El personal de la inspección turística levantará actas expresando el resultado de cada actuación, pudiendo ser:
- Actas de conformidad con la normativa turística.
- Actas de obstrucción.
- Actas de advertencia.
- Actas de infracción.
Artículo 25. Actas de Conformidad
Se formalizarán cuando de la actuación inspectora no se observe ninguna posible infracción turística, especificando el objeto de la inspección con la mayor precisión posible.
Artículo 26. Actas de Obstrucción
- Se formalizarán cuando se produzca obstrucción por parte del titular, representante o empleados, conforme al artículo 14.
- El acta reflejará que la negativa, obstaculización o resistencia a la actuación inspectora podrá ser considerada como infracción turística, conforme al artículo 61.4 de la Ley del Turismo, indicando la posible sanción y otras responsabilidades.
Artículo 27. Actas de Advertencia
- Se formalizarán cuando los hechos constatados consistan en anomalías fácilmente subsanables y constitutivas de infracciones leves, sin perjuicio para los usuarios. La inspección advertirá y asesorará para el cumplimiento de la normativa, consignando la norma aplicable y el plazo para su cumplimiento.
- En caso de no comunicación del cambio de titularidad, el acta de advertencia constituirá el requerimiento previsto en el artículo 60.4 de la Ley del Turismo.
Artículo 28. Actas de Infracción
- Se formalizarán en actuaciones inspectoras donde se aprecien posibles infracciones turísticas no contempladas en los supuestos de actas de advertencia.
- Se reflejarán los datos del artículo 22, así como los hechos relevantes para la tipificación de la infracción y graduación de la sanción.
- Siempre que sea posible, se contemplará la infracción presuntamente cometida, el precepto infringido y las sanciones aplicables.
Artículo 29. Comunicación de las Actas
- Las actas, con sus antecedentes y anexos, se entregarán al titular de la Jefatura del Servicio para su conocimiento y tramitación.
- Las actas levantadas por inspectores de municipios con funciones delegadas o de otros órganos administrativos se remitirán a la Delegación Provincial de la Consejería de Turismo y Deporte competente para su tramitación.
Artículo 30. Registro de las Actas de la Inspección
- Los servicios de turismo serán responsables de la anotación del contenido de las actas y sus resultados en el Registro de Turismo de Andalucía.
- El personal funcionario con competencia para consultar el registro anotará y conservará todas sus actuaciones con el detalle preciso para el control de las mismas, haciendo constar fechas, personas intervinientes y demás circunstancias de interés.
- El personal inspector conservará copia de todos los documentos formalizados como consecuencia de sus actuaciones.
Artículo 34. Planes de Inspección Programada
- El ejercicio de las funciones de la inspección turística se ordenará mediante planes de inspección programada, sin perjuicio de actuaciones específicas.
- Los objetivos básicos de los planes de inspección programada en materia de turismo son:
- Elevar el nivel cualitativo de la oferta turística andaluza, asesorando y subsanando deficiencias.
- La detección de servicios turísticos clandestinos.
- El asesoramiento e instrucción para la correcta aplicación de la normativa turística y unificación de criterios.
- Los planes de inspección programada pueden ser anuales o extraordinarios.