Matrimonio, Filiación, Sociedad de Gananciales y Legítima: Aspectos Clave del Derecho de Familia
Matrimonio
El matrimonio es una institución que conlleva un vínculo entre dos personas con una base afectiva y vocación de establecimiento de una familia. Requiere un sostén económico. Por eso, junto a los efectos personales, la ley regula unos efectos patrimoniales. Al conjunto de reglas que disciplinan la economía del matrimonio se le denomina régimen económico conyugal. Los regímenes económicos conyugales pueden clasificarse con arreglo a diferentes criterios:
- Atendiendo a su origen o fuente de producción: contrato o negocio jurídico convencional o paccionado, legal.
- Atendiendo al modo de organizar o distribuir la titularidad: masas patrimoniales en comunidad o separación.
Disposiciones Generales
Artículos 1315 y siguientes del Código Civil. Con independencia del establecimiento de distintos regímenes económicos matrimoniales (REM), existen unas normas básicas aplicables en todo caso, cualquiera que sea el régimen matrimonial. Se trata de reglas heterogéneas que abarcan diversos aspectos patrimoniales, desde crediticios y contractuales hasta sucesorios. Estas disposiciones generales son una especie de régimen matrimonial primario, válido para todo matrimonio, cualquiera que sea el sistema legal o convencional por el que rija su economía. Las disposiciones de índole patrimonial necesitan coordinarse con el régimen económico específico del matrimonio.
Sociedad de Gananciales
En el Código Civil, el régimen económico conyugal supletorio es la llamada sociedad de gananciales (SG) (artículo 1316): régimen supletorio de la voluntad de los esposos o de su ausencia por no ser jurídicamente eficaz. El artículo 1344 describe el régimen: se trata de un sistema en que la ganancia o beneficio se hace común, pero que no se atribuye a cada cónyuge, sino a la disolución de la SG, y se parte del presupuesto de que aquella ganancia o beneficio es de ambos, porque aun cuando un cónyuge haya tenido una intervención decisiva en la adquisición.
Atendiendo al artículo 1344, es evidente que todo sistema ganancial gira en torno a la idea de ganancia o beneficio, que es esencialmente contable. Ganancia: lo que queda después de detraer los gastos a que se halla sujeta la sociedad. Esa ganancia se materializa en cosas o bienes. Ocurre, sin embargo, que aquel cálculo no se realiza hasta el momento de su disolución. Hasta entonces, lo que existe son bienes tipificados legalmente en virtud de distintos criterios como bienes gananciales y una enumeración de las cargas que han de soportar.
Naturaleza jurídica: Especie de sociedad civil adaptada a las peculiaridades del Derecho de Familia.
Filiación
La filiación es un estado civil que sirve a fin de determinar las personas que han de proteger moral y materialmente al menor. Se ha transformado radicalmente esta figura, que ahora responde a los principios de igualdad, pleno desarrollo personal e interés superior del menor. Esto implica que los distintos instrumentos ideados por el legislador para determinar la filiación han de comulgar con esos principios.
La igualdad se predica de todo hijo biológico o adoptivo. Quiebra con la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando entiende sobre reclamaciones de derechos hereditarios de hijos ilegítimos en sucesiones abiertas con anterioridad a la Constitución Española, al no considerarlos merecedores de suceder. Por otro lado, la regulación de las acciones de reclamación e impugnación de la filiación distingue según se trate de un hijo matrimonial o no.
En Derecho español, la verdad biológica es la pieza clave para determinar la filiación. Aun así, respecto al progenitor pareja de la madre, la ley solo lo presume padre cuando hay una unión matrimonial. Otros medios para determinar la filiación serán el reconocimiento, expediente tramitado con arreglo a la Ley del Registro Civil, o la sentencia firme. En todo caso, la posesión del estado (actuar públicamente como si realmente se tratara de una relación entre padre e hijo) es la piedra angular en la regulación de las acciones de filiación.
Legítima
Aunque el sistema sucesorio rige el principio del testador como ley de la sucesión, el Código Civil establece una serie de limitaciones a la libertad de testar a través de la institución de la legítima. Se ha venido discutiendo por la doctrina la naturaleza de la porción legitimaria como su título de atribución.
La doctrina se encuentra dividida entre quienes consideran que su atribución únicamente es posible mediante título de heredero y aquellos que consideran, en virtud del artículo 815, que la atribución puede también realizarse a través de legado o por donación. Por lo que respecta a su naturaleza jurídica, los autores se dividen entre aquellos que admiten que la legítima es parte de la herencia, debiendo así recibirse como heredero, y aquellos que la consideran un simple derecho de crédito.
El Código Civil establece quiénes son herederos forzosos, enumerando a los hijos y descendientes, a los padres y ascendientes, y al cónyuge viudo. Mientras la parte legítima que corresponde al cónyuge se le atribuye en usufructo, el resto de legitimarios la recibirán a título de propiedad.
Caracterización legal de la legítima.