Mecanismos de Composición Procesal y Terminación Anticipada del Litigio en Venezuela
Composición Procesal: Formas Anormales de Terminación del Proceso
Son figuras o mecanismos que permiten concluir un proceso judicial de manera distinta a la sentencia definitiva. Estas figuras incluyen: la transacción, la conciliación, el desistimiento y el convenimiento.
Figuras con Intervención de Ambas Partes
La Transacción
Según el Artículo 1713 del Código Civil (CC) y el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la transacción es un contrato mediante el cual las partes, a través de recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente o previenen uno eventual. No son susceptibles de transacción los derechos indisponibles ni aquellos que están fuera del comercio (Art. 258 CPC).
Tipos de Transacción
- Transacción Extrajudicial: Aquella que impide o previene un litigio eventual, usualmente modificando una obligación existente por otra.
- Transacción Judicial: Aquella que pone fin a un litigio en curso. Puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, incluso durante la ejecución del fallo. En caso de incumplimiento, esta se ejecutará forzosamente si fuese necesario, previa homologación por parte del Juez, quien verificará si las partes tienen capacidad de disposición (Arts. 256 y 259 CPC).
La Conciliación
Es un procedimiento que se efectúa dentro del proceso, donde el Juez invita a las partes a resolver el conflicto (Art. 257 CPC).
Diferencias con la Transacción
- El Juez llama a conciliación antes de dictar sentencia (Art. 260 CPC).
- Una vez conciliadas las partes, se levantará un acta que deberán firmar las partes, el Juez y el secretario (Art. 261 CPC).
- La conciliación solo es judicial.
- El Juez actúa como un intermediario.
Similitudes con la Transacción
- Requiere el acuerdo de voluntad de ambas partes.
- Ambas partes deben tener capacidad para transigir.
- Ponen fin al proceso (Art. 262 CPC).
Figuras con Intervención Unilateral
Desistimiento de la Acción
Es el acto por medio del cual el actor (demandante) renuncia o abandona la demanda que ha intentado, ya que es él el dueño de la acción (Artículo 263 CPC).
- No puede estar sujeto a término ni condición; en caso de estarlo, se trataría de una transacción.
- Igualmente, el actor puede desistir del procedimiento y conservar la acción, es decir, el derecho de volver a intentarla. Esto es posible siempre y cuando lo haga antes de la contestación de la demanda; si lo realiza con posterioridad a la misma, necesitará la aprobación de la otra parte (Art. 265 CPC).
- El actor no podrá reintentar la demanda antes de que transcurran noventa (90) días (Art. 266 CPC).
Convenimiento del Demandado
Es la aceptación absoluta y total del demandado de la pretensión del accionante (Artículo 263 CPC).
- Debe ser puro y simple.
- No debe estar sujeto a término ni condición.
- Las partes deben tener capacidad para disponer del objeto del litigio (Art. 264 CPC).
La Perención de la Instancia
Es la extinción de la instancia por la inacción de las partes durante el período determinado por la Ley.
Según el Artículo 267 del CPC, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
¿Contra Quién Procede la Perención?
De acuerdo con el Artículo 268 del CPC, la perención procede contra:
- La Nación.
- Los Estados.
- Las Municipalidades.
- Los establecimientos públicos.
- Los menores.
- Cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
En estos últimos casos, se salva el recurso contra sus representantes.
Plazo para Reintentar la Demanda tras la Perención
Conforme al Artículo 271 del CPC, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Costas Procesales en las Formas Anormales de Terminación
En la Transacción
Según el Artículo 277 del CPC, en la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.
En la Conciliación
En la conciliación, no hay lugar a costas.
En el Desistimiento
Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario (Art. 282 CPC).
En el Convenimiento
Cuando el demandado conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento (Art. 282 CPC). Si el convenimiento fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario.
En la Perención
La perención de la instancia no causará costas (Art. 283 CPC).