Mecanismos de Impugnación y Corrección de Resoluciones Firmes en el Ámbito Laboral

Otros Medios de Impugnación

I. Revisión de Sentencias y Laudos Arbitrales Firmes

Aunque tradicionalmente ha recibido el nombre de recurso, se trata en realidad de un mecanismo procesal distinto y muy particular, puesto que con él se combaten resoluciones firmes, contra las que ya no cabe recurso en la vía jurisdiccional pertinente. Su objeto es la rescisión de la sentencia impugnada, para que vuelva a pronunciarse otra sobre el asunto de referencia en la que se tengan en cuenta nuevas circunstancias. En el proceso laboral la revisión se rige por las reglas de los arts. 509 y ss. LEC, a las que han de añadirse algunas previsiones específicas contenidas en el art. 236 LJS. Cabe contra cualquier sentencia dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y también puede utilizarse contra laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social. Los motivos de revisión son los establecidos en el art. 510 LEC, a los que debe añadirse específicamente en el ámbito laboral el previsto en el art. 86.3 LJS:

  • Si después de pronunciada la sentencia, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
  • Si la sentencia hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.
  • Si la sentencia hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
  • Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.
  • Cuando cualquier cuestión prejudicial penal distinta a la falsedad documental, que no determina la suspensión del juicio laboral, diera lugar a sentencia penal absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo.

Podrá solicitar la revisión, ante la Sala Cuarta del TS, quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada con depósito en cuantía igual a la fijada para el recurso de casación (600 €), y en el plazo de tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en el que se hubiere reconocido o declarado la falsedad, y en cualquier caso siempre antes de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Su tramitación desemboca en una sentencia irrecurrible que si es estimatoria comporta la rescisión de la impugnada y la devolución de los autos al órgano jurisdiccional del que procedan las actuaciones para que las partes usen de su derecho según les convenga. Por el contrario, si el Tribunal desestimara la revisión solicitada, se condenará en costas al demandante y perderá el depósito.

II. Proceso de Error Judicial

Las acciones o demandas por error judicial están previstas en el art. 121 de la CE, que establece que los daños causados por error judicial o como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado. Así pues, el proceso de error judicial regulado en el art. 236.2 LJS y en los arts. 292 y ss. LOPJ tiene por exclusivo objeto reparar el daño producido por una resolución firme errónea que no pueda ser rectificada por la vía normal de los recursos, sin que pueda fundamentarse en pruebas distintas de las practicadas en las actuaciones procesales origen del mismo presunto error. En el ámbito laboral, su conocimiento corresponde a la Sala de lo Social del TS y frente a las reglas generales de la LOPJ, mantiene las especialidades sobre depósitos, vista y costas establecidas para la revisión. Una vez reconocido el error judicial por el TS, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria al Ministerio de Justicia, tramitándose el procedimiento administrativo conforme a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial de la Administración y contra cuya resolución, de ser denegatoria, podrá acudirse a la vía judicial mediante el recurso contencioso-administrativo.

III. Audiencia al Demandado Rebelde

Según el art. 185 LJS, a los procesos seguidos sin que haya comparecido el demandado les serán de aplicación las normas previstas para estos casos en la legislación procesal civil (arts. 496 y ss. LEC), con la finalidad de instar la rescisión de una sentencia firme y el pronunciamiento de un nuevo fallo tras ser oído. En el ámbito laboral, presenta las siguientes peculiaridades:

  • No será necesaria la declaración de rebeldía del demandado que, citado en forma, no comparezca en juicio, algo lógico pues la incomparecencia injustificada del demandado no impedirá la celebración del juicio, que continuará sin declarar su rebeldía (art. 83.3 LJS).
  • A petición del demandante se podrá decretar el embargo de bienes muebles e inmuebles en lo necesario para asegurar el suplico.
  • El plazo para solicitar la audiencia será de veinte días desde la notificación personal de la sentencia o desde que conste el conocimiento procesal o extraprocesal de la misma y en todo caso de cuatro meses desde la notificación de la sentencia en el Boletín Oficial correspondiente.
  • La petición de audiencia se formulará ante el órgano judicial que hubiere dictado la sentencia firme que se pretende rescindir (fase rescindente). La sentencia que desestime la petición no es susceptible de recurso.
  • En caso de ser estimada la petición, la audiencia al demandado se sustanciará ante el órgano que conoció del litigio en instancia (fase rescisoria), consistiendo en la repetición del juicio oral y nueva sentencia.
  • La pretensión de nulidad de la sentencia o resolución firme por citación defectuosa deberá plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, por la vía del incidente de nulidad de actuaciones. Por su parte, también es necesario distinguirlo del anterior recurso de revisión, el cual procederá cuando la citación del demandado haya sido infructuosa por la designación de un domicilio falso por parte del demandante.

Los motivos por los cuales procede la audiencia al demandado rebelde son los siguientes, partiendo de la existencia de una citación legalmente correcta:

  • Fuerza mayor ininterrumpida, que impidió comparecer en todo momento, aunque haya tenido conocimiento el rebelde del pleito por haber sido citado o emplazado en forma.
  • Desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación o emplazamiento se hubieren practicado a través de cédula, pero ésta no hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable.
  • Desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquéllos.

IV. Nulidad de Actuaciones

Como regla general, los defectos de forma de los actos procesales que impliquen la ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen indefensión, y en general la nulidad de pleno derecho, deberán hacerse valer por la parte interesada por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. A pesar de lo dicho, excepcionalmente el art. 241 de la LOPJ permite interponer el incidente de nulidad de actuaciones a quienes sean o hayan podido ser parte legítima en un proceso, con base en la vulneración de derechos fundamentales, y siempre que no hubiera sido posible denunciarlo antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que la sentencia o resolución no fuera susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. El plazo para esta acción será de 20 días desde la notificación de la sentencia o resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, con el tope máximo de 5 años desde aquella notificación. Habrá de interponerse ante el juez o tribunal que dictó la sentencia o resolución que hubiera adquirido firmeza. No quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la resolución impugnada, salvo que se acuerde de forma expresa para evitar que el incidente pierda su finalidad. Estimada la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la hubiera originado. La resolución no será recurrible.

V. Aclaración de Sentencias

El principio de invariabilidad de las sentencias, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, impide alterarlas una vez dictadas. No obstante, tal regla queda predicada respecto del sentido de su fallo, pero nada impide, y el ordenamiento jurídico así lo reconoce, aclarar determinados aspectos (arts. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC). En la actualidad, tal posibilidad aparece extendida a los decretos dictados por los secretarios. En concreto, los motivos de la aclaración pueden ser algunos de los tres siguientes: aclarar puntos oscuros, subsanar errores materiales manifiestos y errores aritméticos o completar omisiones o defectos. Las decisiones de aclaración, rectificación o subsanación deben ser adoptadas por el mismo órgano judicial que dictó la resolución de referencia, y quedan integradas en ella a todos los efectos; por lo tanto, contra los autos que los resuelven no cabe recurso, sin perjuicio de los recursos oportunos que pudieran proceder frente a aquélla, a cuyo efecto quedan interrumpidos los plazos.