Mecanismos de Impugnación y Defensa en el Proceso Electoral Español

1. Recurso Contencioso-Administrativo contra Actos de la Administración Electoral

El recurso contencioso-administrativo, regulado en los artículos 109 a 117 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), constituye el núcleo de las garantías judiciales del procedimiento electoral y viene a dar cumplimiento a los mandatos constitucionales de someter al control judicial la validez de las elecciones y la legalidad de la actuación administrativa. La legitimación para interponer el recurso la ostentan los candidatos proclamados y los no proclamados, los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción y los partidos políticos, asociaciones, federaciones y coaliciones que hayan presentado candidaturas en la circunscripción. Por tanto, no se reconoce legitimación activa ni pasiva a los órganos a los que la legislación local atribuye la representación de las entidades locales. En cuanto al objeto, son recurribles en vía contencioso-electoral los acuerdos de las Juntas Electorales (JE) sobre proclamación de electos, así como la elección y proclamación de los presidentes de las corporaciones locales.

2. Reclamaciones y Recursos en Relación con la Formación del Censo Electoral

2.1. Fuera del Periodo Electoral

La primera oportunidad que dispone un elector para subsanar un error que impida el ejercicio de su derecho al voto se encuentra en la posibilidad de presentar las pertinentes reclamaciones. Estas deben ser formuladas por los propios interesados ante los Consulados o Ayuntamientos, que las remiten a las correspondientes Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral (OCE), la cual dispone de un plazo de 5 días para resolverlas. Frente a estas resoluciones puede presentarse el correspondiente recurso jurisdiccional, que se tramitará por el procedimiento preferente y sumario previsto en el artículo 53.2 de la Constitución Española (CE). La competencia para conocer de este recurso corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Agotada la vía judicial ordinaria, se podrá interponer un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (TC), también conforme al artículo 53.2 de la CE.

2.2. En Periodo Electoral

Cuando ya se han convocado las elecciones, los Ayuntamientos y Consulados tienen la obligación de mantener un servicio de consulta de las listas electorales vigentes de sus respectivos municipios durante 8 días, que se contabilizarán a partir del sexto día posterior a la convocatoria. Durante esos días, cualquier persona podrá presentar una reclamación administrativa ante la Delegación Provincial de la OCE en relación con sus datos censales que considere incorrectos. La Delegación resuelve las reclamaciones presentadas en un plazo de 3 días y ordena las rectificaciones pertinentes, las cuales habrán de ser expuestas al público el decimoséptimo día posterior a la convocatoria, así como notificarse a los reclamantes, Ayuntamientos y Consulados correspondientes. Frente a estas resoluciones, el artículo 40 de la LOREG prevé que, a partir de la notificación, puede interponerse un recurso ante el Juez de Primera Instancia, quien resolverá en un plazo de 5 días. La resolución judicial se notifica al interesado, al Ayuntamiento, al Consulado y a la Delegación de la OCE. Con ella se agota la vía jurisdiccional ordinaria, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir en amparo ante el TC.

3. El Recurso Especial contra la Proclamación de Candidatos y Candidaturas

A partir del artículo 49 de la LOREG, cualquier candidato excluido y los representantes de las candidaturas proclamadas, o cuya proclamación hubiera sido denegada, disponen de un plazo de 2 días para interponer recurso contra los acuerdos de proclamación de las Juntas Electorales, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo correspondiente. Se contemplan como actos impugnables los acuerdos de proclamación, que pueden ser tanto recursos por exclusión indebida como por inclusión no debida de candidaturas y candidatos. Su objeto será la pretensión de anulación de los actos de proclamación. El plazo para interponer el recurso es de 2 días a partir de la publicación de los candidatos proclamados. El escrito se presentará ante el órgano jurisdiccional competente, que será el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, o en el Juzgado de Guardia. Los pronunciamientos del fallo pueden ser:

  • Inadmisibilidad del recurso.
  • Validez de la proclamación de candidatos y candidaturas.
  • Invalidez de la proclamación.
  • Exclusión de las candidaturas afectadas.

La sentencia final será firme e inapelable, sin perjuicio del procedimiento de amparo ante el TC.

4. El Recurso Contencioso Electoral contra la Proclamación de Electos

El objeto de este recurso viene delimitado por el artículo 109 de la LOREG, según el cual se revisarán en sede jurisdiccional exclusivamente los actos mediante los que las Juntas Electorales procedan a la proclamación de electos, y los actos de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales mediante los que se proclamen sus respectivos presidentes. Al igual que ocurre en el proceso administrativo, los Tribunales no pueden iniciarlo de oficio y han de estar a lo que se suplica en el escrito de interposición. Si el Tribunal constata la existencia de irregularidades de mayor trascendencia que las advertidas en la demanda, puede flexibilizar el alcance del principio dispositivo.

  • En este proceso se habrán de respetar los principios de preferencia y sumariedad (artículo 53.2 CE), con el establecimiento de plazos reducidos para la presentación del recurso, la comparecencia y alegaciones de las partes, la prueba y la sentencia.
  • Los órganos competentes para su conocimiento serán la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS) para las elecciones generales y al Parlamento Europeo, y para las elecciones locales y autonómicas lo será la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (TSJ).
  • La legitimación para interponer el recurso la ostentan los candidatos, proclamados o no, los representantes de las candidaturas, pero también los partidos, federaciones, coaliciones y asociaciones. En cuanto a la parte demandada, pueden comparecer los candidatos proclamados y los representantes de candidaturas.
  • El plazo es de 3 días siguientes al acto de proclamación de electos. Pero si, transcurrido ese plazo, no se ha interpuesto, no cabe otra acción.
  • El escrito se presentará ante la Junta Electoral (JE) que haya efectuado la proclamación de electos, o ante la Junta Electoral de Zona (JEZ) si se recurre la elección y proclamación de un presidente de corporación local.
  • La sentencia podrá ser estimatoria o desestimatoria por falta de alguno de los presupuestos procesales o de fondo. Si es estimatoria, se podrá optar por:
    • Nulidad del acuerdo de proclamación de uno o varios electos y proclamación de aquel o aquellos a los que corresponda.
    • Nulidad de la elección celebrada en la Mesa por irregularidades.
  • Una vez dictada sentencia, se notifica a todos los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción, también al actor y a la Junta Electoral ante la que se ha presentado el recurso. La parte gravada no puede interponer ningún recurso frente a esta resolución.

5. El Recurso de Amparo Electoral

Deberá versar sobre la regularidad del proceso electoral, limitándose a la indagación sobre su corrección y al establecimiento de si el derecho fundamental de participación política ha podido resultar afectado. Pero también podrá comprobar si la interpretación de la legalidad configuradora del mismo ha sido llevada a cabo por los Tribunales y, en caso de apreciar errores, rectificar el resultado electoral. Este recurso está previsto en el artículo 114.2 de la LOREG y tiene las siguientes características:

  • La legitimación para interponer este recurso se establece a favor de toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como del Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
  • Una vez interpuesto el recurso, la Sala dispone de 15 días para dictar sentencia, cuyo fallo puede ser estimatorio o desestimatorio. Si la demanda fuese estimada, se podrá declarar:
    • A) Nulidad de la decisión, acto o resolución que hubiese impedido el pleno ejercicio del derecho de acceso en condiciones de igualdad al cargo público.
    • B) Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho a ser proclamado como electo.

6. Los Delitos Electorales

La LOREG contiene los llamados delitos electorales en una regulación que se explica por la intención del legislador de dotar al proceso electoral de todas las garantías que tiendan a asegurar la libre formación y expresión de la voluntad popular, evitando cualquier comportamiento que impida o dificulte esa libertad. De igual manera, se elevan a la categoría de delitos las actuaciones que impidan a todos los candidatos presentarse en igualdad de condiciones —lo que, desde un punto de vista material, no deja de ser una mera declaración de voluntad— y, como no podía ser de otra manera, asimismo se castigan las actuaciones que tiendan a la falsedad de los propios resultados electorales. La LOREG dedica el Capítulo VIII de su Título I a los Delitos e Infracciones Electorales. En virtud de los precedentes legales y jurisprudenciales, en los delitos electorales se protege genéricamente el derecho de participación política como forma de ejercicio de la soberanía popular y, de forma concreta, dos de sus manifestaciones: el derecho de sufragio activo y el derecho de sufragio pasivo. Así, cualquier ataque a dichos bienes supondría alterar gravemente la voluntad del cuerpo electoral. Los delitos cometidos por candidatos, partidos políticos, ciudadanos u organizaciones comprenden:

  • Violaciones a las disposiciones relacionadas con el financiamiento de partidos y campañas.
  • Suplantación de personalidad.
  • Intimidación física o «influencia indebida».
  • Soborno de electores.
  • Soborno de candidatos.
  • Violaciones a las regulaciones relativas a transmisiones públicas.