Modelo de ampliación de la demanda acumulación subjetiva de acciones

El objeto del proceso es la materia sobre la que versa el proceso. Es lo que se somete a la decisión jurisdiccional, aquella cuestión que el tribunal tendrá que resolver, lo que se le pide al juez que resuelva.

El objeto lo introduce la persona que presenta la demanda.
La fijación inicial corresponde al demandante, pero solo la fijación inicial porque para la definitiva fijación del objeto del proceso es relevante el comportamiento del demandado.

Elementos identificadores del objeto

El objeto del proceso tiene 2 elementos: el petitum y la causa petendi.

Si ambos elementos son iguales diremos que el objeto procesal es el mismo entre 2 pleitos. En cambio, sí varia uno de ellos no tendremos un objeto procesal idéntico a otro objeto procesal.

El petitum es la petición que se incorpora en el suplico de la demanda, es la declaración de voluntad que figura en el suplico de la demanda. La propia ley en el art. 399 LEC que se refiere al contenido de la demanda nos dice en el apartado primero que “…se fijará con claridad y precisión lo que se pida”.

La causa petendi, son todas aquellas causas de pedir que sujetan la petición. Se extrae tanto de los antecedentes de hecho como de los fundamentos jurídicos de la demanda. Es especialmente importante porque nos va a ayudar a distinguir un petitum idéntico de otro petitum idéntico, es decir, podemos tener procesos con peticiones idénticas y sin embargo no son iguales los objetos procesales.

Pluralidad de objetos

Acumulación de acciones


Es una figura regulada en los arts. 71 y ss. LEC y presenta diversas tipologías. Se puede clasificar de diferente manera. Pero nosotros vamos a partir de la acumulación inicial y la sobrevenida.
Para que se dé la acumulación de acciones tienen que darse una serie de presupuestos o requisitos: el primero de ellos, es que las acciones que se acumulan no sean incompatibles entre sí; el segundo requisito, es que se conceda a instancia de parte; otro requisito, supone que en virtud de la acumulación de acciones no se sobrepasen los límites competenciales del tribunal en razón de la materia o en razón de la cuantía; el cuatro requisito, supone que las acciones que se acumulan no se deban tramitar en juicios de distinta naturaleza por razón de la materia; y el último requisito, consiste en que hay un momento preclusivo a partir del cual no es posible acumular acciones, este momento es la contestación a la demanda (art. 401 LEC), es decir, una vez contestada la demanda precluye la acumulación de acciones. Vistos los requisitos, vamos a pasar a la clasificación de la acumulación inicial de acciones y la acumulación sobrevenida:


Acumulación inicial


Nos permite distinguir dos grandes categorías: acumulación objetiva y la acumulación subjetiva.

  • La acumulación subjetiva inicial de acciones la tenemos perfectamente definida en el art. 72 LEC.
  • La acumulación objetiva inicial de acciones nos permite distinguir cuatro tipos de manifestaciones: acumulación simple, acumulación alternativa, acumulación subsidiaria o eventual y acumulación eventual impropia:
    • Acumulación simple


      Se produce cuando en la demanda se pide A, B y C. Consiste en una mera yuxtaposición de pretensiones.

    • Acumulación alternativa:

      es aquel fenómeno que se produce cuando en la demanda se pide A o se pide B o se pide C, pero sin carácter subsidiario y sin preferencia entre estas peticiones.

    • Acumulación subsidiaria

      Se acumulan varias pretensiones de forma subsidiaria, es decir, se pide A y para el caso de que no se conceda se pide B y para el caso de que no se conceda se pide C. Permite incluir objetos excluyentes.

    • Acumulación eventual impropia

      Se da cuando la ley impone que junto con el ejercicio de una acción se ejercite otra.

Acumulación sobrevenida


Es aquella que habiéndose iniciado el proceso con un único objeto se incorporan nuevos objetos procesales. Se conocen tres variables de acumulación sobrevenida:

  • Ampliación de demanda


    Se recoge en el art. 401.2 LEC: “Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda”.

  • Reconvención

    Es una figura que está regulada en los arts. 406 y ss. LEC y es una figura que se da o se produce cuando aprovechando la existencia de un procedimiento abierto el demandado dirige una pretensión frente al demandante. Cuando hay reconvención hay pluralidad objetiva (demandante frente a demandado y viceversa).

  • Intervención de tercero

    Se puede dar en aquellos casos en los que durante la tramitación de un proceso aparece un tercero que interviene. No todos los supuestos de intervención de terceros producen la acumulación sobrevenidas de acciones, porque no todos los terceros que intervienen producen la introducción de un nuevo objeto en el proceso.

La acumulación de acciones tiene principalmente tres efectos:

  • Sobre el procedimiento: todas las acciones acumuladas se tramitan en un único procedimiento. Por eso decimos que es un procedimiento que encierra varios objetos.
  • Sobre el enjuiciamiento: todas las acciones acumuladas se resuelven en una única sentencia
  • Sobre la competencia territorial: los efectos están recogidos en el art. 53.1 LEC.

Acumulación de autos o procesos


Se regula en los arts. 74 y ss. LEC. Y es un fenómeno que se produce cuando varios procesos iniciados de forma independiente se reúnen en uno solo. El fundamento de la acumulación de procesos es doble: razones de seguridad jurídica y razones de economía procesal. La acumulación de procesos tiene una serie de carácterísticas o requisitos:

  • Procede a instancia de parte, no obstante, hay algunos supuestos que se pueden hacer de oficio.
  • Los objetos tienen que ser compatibles.
  • Riesgo de que si se siguen por separado haya riesgo de sentencias contradictorias.
  • Si se dan por separado una sentencia puede tener prejudiciales en otra sentencia.
  • Procesos sean acumulables, para ello es necesario que estén en la primera instancia.
  • Otro requisito es que no haya acabado en ninguno de ellos la fase de juicio.
  • La acumulación se pueda llevar a cabo sin pérdida de derechos procesales.

Además de estos requisitos o circunstancias generales que rigen la acumulación de procesos, hay una serie de supuestos especiales:

  • Supuestos en los que cabe la acumulación de oficio:
    Impugnación de acciones colectivas, las medidas de las autoridades administrativas en relación al menor y en materia de protección de derechos colectivos y de consumidores.

  • Acumulación de procedimiento singulares a universales que siempre se rigen por las reglas de los universales.

  • Acumulación de ejecuciones está regulada por el art. 555 LEC y la regla general es que cabe acumular las ejecuciones entre un mismo ejecutante y un mismo ejecutado. La excepción es que cabe acumular ejecuciones de distintos ejecutantes frente al mismo ejecutado cuando se da la condición que es beneficioso para satisfacer los derechos de los ejecutantes.

  • Acumulación de ejecuciones hipotecarias

    Estas ejecuciones nunca se pueden acumular a un procedimiento universal. Y únicamente se admite acumulación de ejecuciones hipotecarias si se persiguen los mismos bienes.

Acumulación de procesos

La acumulación de procesos tiene un trámite complicado. La LEC distingue para acumular procesos (que se han iniciado por separado): según se acumulen procesos que penden ante el mismo juzgado o se acumulen procesos que penden ante distintos tribunales:

  • El primer supuesto, de procesos que se siguen ante el mismo juzgado se regula por los arts. 81 y ss. LEC. La acumulación se debe de solicitar en el proceso más antiguo. En la petición de acumulación se debe realizar por escrito y se debe identificar el estado procesal de los procedimientos que se deban acumular. Una vez realizada la petición, el juzgado da audiencia a las partes y pueden suceder varias situaciones: que todas las partes estén de acuerdo, en cuyo caso el juez está obligado a acceder a la acumulación a través de auto; si bien alguien está en contra de la acumulación, el juez resuelve según estime procedente a través de auto. Si el juez accede a la acumulación el procedimiento más moderno es el que se acumula al procedimiento más antiguo. Si un procedimiento procesal está en una fase procesal más adelantada que otro, hay que suspender el que está más avanzado y esperar a que el otro alcance su mismo estado procesal. A partir de que se reúnen los procedimientos, tendremos un único procedimiento y una única sentencia.
  • Supuesto segundo, procesos que penden de distintos tribunales se regula por los arts. 86 y ss. LEC. La acumulación siempre se debe pedir en el juzgado que conozca del pleito más antiguo. El juzgado donde se ha realizado la petición de acumulación debe oír a las partes y resolver por auto si acceder o no a acumular. Para el caso de que acceda tiene que requerir al otro juzgado para que le remita las actuaciones. Si el otro juez se niega a remitir las actuaciones porque considera que no se dan las circunstancias para acumular u otras circunstancias, se deben remitir las actuaciones al superior jerárquico para que decida sobre el asunto.