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TEMA 28: EL RECURSO DE CASACIÓN Y OTROS ASUNTOS ATRIBUIDOS AL CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL SUPREMO
I.- CARACTERES DEL RECURSO DE CASACIÓN
:Dentro del Libro III LRJS, titulado De los medios de impugnación, el Título III (arts. 205 a 217) regula el recurso de casación ordinario, sin perjuicio de que en el Título V se regulen algunas cuestiones comunes con el recurso de suplicación.
El de casación ordinario es un recurso devolutivo y extraordinario: devolutivo, porque es la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el órgano encargado de conocer de los recursos que se interpongan contra determinadas resoluciones dictadas en única instancia por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional (art-. 205.1); extraordinario, porque sólo cabe interponerlo contra las resoluciones determinadas por la propia LJS y por los motivos en ella establecidos (arts. 206 y 207 LJS).

II.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Los motivos del recurso aparecen regulados en el art. 207 LJS:
— Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.
— Incompetencia o inadecuación de procedimiento.
— Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.
— Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
— Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate

III.- RESOLUCIONES RECURRIBLES EN CASACIÓN: Las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación las sentencias y otras resoluciones dictadas en única instancia por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional; en concreto, y conforme al art. 206 LJS:

 — Las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional. No obstante, es necesario hacer dos precisiones a la regla general: de un lado, sólo serán recurribles las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos y resoluciones administrativas que pongan fin a la vía administrativa en ejercicio de su potestad sancionadora en materia laboral, sindical y de Seguridad Social o en ejercicio de sus potestades y funciones sobre dichas materias [art. 2.n) y s) LJS], cuando sean susceptibles de valoración económica y la cuantía litigiosa exceda de 150.000 €; de otro, siempre serán recurribles las sentencias dictadas en procesos de impugnación de la resolución administrativa recaída en los procedimientos de despido colectivo por causa de fuerza mayor (art. 51.7 ET).
Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que la Sala, antes del acto de juicio, declare la falta de jurisdicción o competencia.
— Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o de revisión, en su caso, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso por satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto;
por falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal; o por incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que por caducidad de la acción o de la instancia u otra causa legal no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior.
Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten dichas Salas y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia, cuando denieguen el despacho de ejecución; cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado; o cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo (en este caso, procederá también el recurso en ejecución provisional cuando excedan materialmente de los límites de la misma o declaren la falta de jurisdicción o competencia del orden social).
IV.- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN: 1.Preparación del recurso (art. 208 LJS):
El recurso de casación deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia o el auto que se pretende impugnar, bastando para ello la mera manifestación de la parte, de su abogado, de su graduado social o de su representante (procurador), al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las mismas personas ante la Sala que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
Se deben realizar y acreditar las consignaciones o aseguramientos del importe de la condena y los depósitos para recurrir, cuando fuera necesario y en los términos establecidos en los arts. 229 y 230 LJS, como más adelante se verá; así como designar letrado o graduado social si no hubieran actuado en instancia.

2.Trámite de admisión del recurso (art. 209 LJS)
Es el trámite de admisión ante el órgano a quo en el cual se examina la procedencia formal del recurso.
-Si la resolución fuera recurrible en casación, la parte hubiera preparado el recurso en tiempo y forma, y hubiera cumplido las prevenciones relativas a consignación y depósito, el secretario judicial tendrá por preparado el recurso y acordará poner los autos a
disposición del letrado o graduado social designado por la parte recurrente, por el orden de preparación. Contra esta resolución la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno, pero podrá oponerse a la admisión del recurso en el trámite de impugnación.
-Si la resolución impugnada no fuera recurrible, si el recurso no se hubiera preparado en tiempo o si el recurrente hubiera incumplido los requisitos necesarios para el anuncio del recurso de modo insubsanable o no hubiera subsanado dichos requisitos dentro del término conferido al efecto (conforme al art. 230.5 LJS), la Sala declarará, mediante auto, tener por no preparado el recurso, quedando firme en su caso la resolución impugnada. Contra este auto podrá recurrirse en queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

3.Interposición del recurso (arts. 209.3 y 210 LJS)
Preparado el recurso, el secretario judicial concederá a la parte o partes recurrentes, por el orden de preparación, el plazo de quince días para formalizar el recurso, durante cuyo plazo, a partir de la notificación de la resolución al letrado designado, los autos se encontrarán a su disposición en la oficina judicial de la Sala para su entrega o su examen en soporte convencional o mediante acceso informático o soporte electrónico de disponerse de tales medios.
El traslado material de los autos debe sustituirse por su entrega en soporte informático o mediante acceso telemático, si se dispusiera de los medios necesarios para ello.Si el órgano jurisdiccional dispusiera de los medios para dar simultáneo traslado o acceso a las actuaciones a todas las partes recurrentes, se dispondrá que tanto la puesta a disposición de las actuaciones, como la interposición del recurso, se efectúen dentro de un plazo común a todos los recurrentes.
La interposición del recurso de casación debe realizarse por escrito, ir firmado por letrado o graduado social, designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Madrid) y presentarse ante la Sala que dictó la resolución impugnada con tantas copias como partes recurridas haya.
En su contenido, se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación por el orden señalado en el art. 207 LJS, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, y en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada y, en particular, los siguientes extremos:
En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido.
— En los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna.
Si el recurso no se hubiera formalizado dentro del plazo conferido al efecto o si en el escrito se hubiesen omitido de modo manifiesto los requisitos exigidos, la Sala dictará auto poniendo fin al trámite del recurso quedando firme, en cuanto a dicha parte recurrente, la sentencia o resolución impugnada. Contra dicho auto, previa reposición ante la Sala, procederá recurso de queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.