Modelos de demanda de prescripción adquisitiva de dominio

Los derechos Reales Y los derechos personales: En los Derechos Reales tiene que ver con el orden público (adquiridos, constituidos transmitidos de acuerdo a como dice la ley). En cambio, los derechos personales tienen la particularidad de poder crear cualquier forma de contra que pueden determinar entre las partes cuales van a ser las clausulas de ese contrato, porque rige el principio de la autonomía de la voluntad.

El derecho personal o creditorio:

es la relación jurídica en virtud del cual el acreedor tiene derecho a exigir del deudor una prestación destina a satisfacer un interés licito, y ante el incumplimiento a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés.

1.En el caso del objeto:


en los Derechos Personales es una prestación de dar, hacer o no hacer, En los D.R es una relación con la cosa.

2.Numero de elementos:


en los Derechos Personales éxitos un Sujeto Activo (titular del derecho), un sujeto pasivo (obligado) y un objeto que es la prestación. En los D.R son dos: el sujeto activo y el objeto sobre el que recae. (pero también se puede entender que hay un sujeto pasivo porque es oponible a terceros)

3.Oponibilidad:


Los DR son absolutos, oponible a todos (Erga Omnes a toda la sociedad). Los DP son Relativos solo son oponibles al deudor de la prestación.

4.Régimen legal:


En los DP va imperar el principio de la autonomía a la voluntad. En cambio, en los DR están determinados el orden público (conjunto de normas que regula una sociedad). Como se constituye, como se transmite, como se extingue ese DR van a estar taxativamente en el código.

5.Numero:


En los derechos personales el número es ilimitado. En los DR priva el numerus clausus (solo existen los derechos reales que están enumerados en el código en el ar 1887.)

6.Adquisición:


En los Derechos Reales es necesario reunir titulo y modo suficiente. Un DP es necesario un hecho o un acto jurídico que le da nacimiento.

7.Publicidad:


En los DR es necesario para ser oponible a todos, lo importante es que hace que la sociedad respete mi derecho.En los derechos personales no.

8.Duración:


los DR pueden ser temporales (los de uso y goce y los de garantía, también el tiempo compartido y la superficie) tienen un plazo o perpetuos (sobre cosa propia, continua tanto hasta que la cosa desparezca. En el caso de dominio de inmueble continua siempre porque queda la tierra.), en cambio los DP son siempre temporales (persiguen el derecho de una obligación).

9.Posesión:


en lo DR hay una relación directa e inmediata con la posecion en cambien en los DP nada tiene que ver con la posesión.

10. Prescripción:


Cuando es adquisitiva (resultado de la posesión) es un modo de adquirir un DR, cuando es liberatoria (libera al deudor con el paso de los años ej, los impuestos tienen un plazo para ser exigidos por ej. El de los impuestos es de 5 años) está relacionado con los derechos personales.

11. Limitación:


En los DR rige el orden público (número clausus) es derecho cerrado el art 1887 enumera los DR. En los DP rige la autonomía de la voluntad, la limitación de la autonomía de la voluntad son la moral, las buenas costumbres y el orden público, que el objeto sea licito.

Los derechos subjetivos se clasifican en patrimoniales y extrapatrimoniales en cuando al contenido:


¿los derechos personales pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales?


Si, porque hay otra categoría de derechos personales que son los derechos personalísimos (derecho a la vida, derecho a la salud, a la educación, etc.), estos no tienen contenido patrimonial.

Los derechos personales siempre son patrimoniales, y el objeto del derecho personal difiere del derecho persona


Clasificación de la posesión:


La posesión se clasifica en posesión legitima e ilegítima. Esta ultima se clasifica en posesión ilegitima de buena fe y de mala fe. Esta ultima se subclasifica en viciosa y no viciosa. Por último la posesión ilegitima de mala fe viciosa puede serlo “con relación a muebles o con relación a inmuebles”.

ARTICULO 1916.- Presunción de legitimidad


Las relaciones de poder se presumen legítimas, a menos que exista prueba en contrario. Son ilegítimas cuando no importan el ejercicio de un derecho real o personal constituido de conformidad con las previsiones de la ley.

ARTICULO 1918.- Buena fe


El sujeto de la relación de poder es de buena fe si no conoce, ni puede conocer que carece de derecho, es decir, cuando por un error de hecho esencial y excusable está persuadido de su legitimidad.

ARTICULO 1919.- Presunción de buena fe


La relación de poder se presume de buena fe, a menos que exista prueba en contrario.

La mala fe se presume en los siguientes casos: a) cuando el título es de nulidad manifiesta; b) cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradición de esa clase de cosas y carece de medios para adquirirlas; c) cuando recae sobre ganado marcado o señalado.

ARTICULO 1921.- Posesión viciosa


La posesión de mala fe es viciosa cuando es de cosas muebles adquiridas por hurto, estafa, o abuso de confianza; y cuando es de inmuebles, adquiridos por violencia, clandestinidad, o abuso de confianza.

ARTICULO 1922.- Adquisición de poder. Para adquirir una relación de poder sobre una cosa, ésta debe establecerse voluntariamente

: a)

por sujeto capaz.
b) por medio de un contacto con la cosa, de la posibilidad física de establecerlo.

ARTICULO 1923.- Modos de adquisición


Las relaciones de poder se adquieren por la tradición. No es necesaria la tradición, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste pasa la posesión a quien la tenía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro, quien la adquiere desde que el tenedor queda notificado de la identidad del nuevo poseedor. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro, reservándose la tenencia y constituyéndose en representante del nuevo poseedor.

ARTICULO 1924.- Tradición


Hay tradición cuando una parte entrega una cosa a otra que la recibe. Debe consistir en la realización de actos materiales de, por lo menos, una de las partes, que otorguen un poder de hecho sobre la cosa.

ARTICULO 1928.- Actos posesorios


Constituyen actos posesorios sobre la cosa los siguientes: su cultura, percepción de frutos, amojonamiento o impresión de signos materiales, mejora, exclusión de terceros y, en general, su apoderamiento por cualquier modo que se obtenga.

ARTICULO 1931.- Extinción. Hay extinción cuando:


a) se extingue la cosa; b) otro priva al sujeto de la cosa; c) el sujeto se encuentra en la imposibilidad física perdurable de ejercer la posesión o la tenencia; d) desaparece la probabilidad razonable de hallar la cosa perdida; e) el sujeto hace abandono expreso y voluntario de la cosa.


Dominio: Se clasifica en dominio perfecto e imperfecto:


Dominio perfecto


El dominio perfecto es el derecho real que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley. El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario.

Dominio imperfecto


El dominio es imperfecto si está sometido a condición o plazo resolutorios, o si la cosa está gravada con cargas reales.

Dominio revocable:


es aquel dominio sometido a condición o plazo resolutorio a cuyo cumplimiento el dueño debe restituir la cosa a quien se la transmito.

Dominio fiduciario:


es aquel que se adquiere con razón de un fideicomiso constituido por contrato o testamento, y esta sometido a durar solamente hasta la eximición del fideicomiso para el efecto de entregar la cosa.

Dominio desmenbrado:


se produce cuando el propietario se desprende en forma temporal de uno de los 3 atributos del dominio.

Caracteres:

  • Perpetuidad:


    dura para siempre y no se extingue por no usar.

  • Exclusividad:

    no puede tener más de un titular.

  • Falta de exclusión:

    el titular puede excluir a terceros del uso y goce de la cosa.

  • Absoluto:

    no hay otro derecho que de tantas facultades.

Facultades del titular del dominio:


Materiales:


de poseer, usar, gozar y disponer.

Jurídicas:


enajenar, constituir D.R, constituir derechos personales y abandonar.

Limites o restricciones al dominio:


  • Inmisiones:


    las actividades que causan molestias, humo, calor, olor, ruido, etc causadas por el ejercicio de actividades en el inmueble vecino, no deben exceder la normal tolerancia.

  • Camino de sirga:

     El dueño de un inmueble rivero debe dejar libre una franja de terreno de 15 metros de ancho en toda la extensión.

  • Vistas:

    en los muros linderos no pueden tenerse vistas que permitan la visión frontal a menor distancia que la de 3 metros, ni vistas laterales en menor distancia de 60 centímetros
  • Luces:
    en el muro lindero no puede tenerse luces a menor altura que la de 1.80 metros.

  • Arboles arbutos u otras plantas:

    el dueño de un inmueble no puede tener arboles que excedan la normal tolerancia,

Modos de adquision del dominio: El modo de adquisición de derechos reales instrumentado mediante un título y el modo de la entrega de la cosa que es el acto voluntario típico y después tenemos la prescripción adquisitiva. Eta incluida la prescripción larga y la prescripción corta que no es una acción sino se da en realidad por el paso del tiempo y en 10 años se sanee el título.

En el titulo 3ro tenemos lo que son los modos especiales de adquisición del dominio. Por ejemplo, en la apropiación, casa, pesca, enjambres cosas perdidas, aluvión, etc.


Acciones posesorias:


Las acciones posesorias según haya turbación o desapoderamiento, tienen por finalidad mantener o recuperar el objeto sobre el que se tiene una relación de poder. Se otorgan ante actos materiales, producidos o de inminente producción, ejecutados con intención de tomar la posesión, contra la voluntad del poseedor o tenedor.

Hay turbación cuando de los actos no resulta una exclusión absoluta del poseedor o del tenedor. Hay desapoderamiento cuando los actos tienen el efecto de excluir absolutamente al poseedor o al tenedor.

ARTICULO 2239.- Acción para adquirir la posesión o la tenencia


Un título válido no da la posesión o tenencia misma, sino un derecho a requerir el poder sobre la cosa. El que no tiene sino un derecho a la posesión o a la tenencia no puede tomarla; debe demandarla por las vías legales.

Defensa Extrajudicial:


Esta defensa se repele una agresión con otra, ya que es una defensa privada que se utiliza para recuperar o mantener la posesión o tenencia cuando deba ser protegida de una agresión, usando una fuerza suficiente, cuando la autoridad llegaría demasiado tarde. El afectado debe recobrarla sin intervalo de tiempo y sin exeder los limites de la propia defensa. Los requisitos para que sea valida son:
A) imposibilidad que intervenga el orden público.
B) reacción inmediata ante agresión violenta
c) defensa adecuada para repeler la agresión
d) legitimados activos: los que pueden pedirla son los poseedores (incluso ilegítimos de mala fe)

Acción de despojo:


Es usada por el tenedor o poseedor para recuperar la posesión o tenencia contra el desapoderamiento de una cosa. Puede ejercerse contra el dueño del bien si toma la cosa de propia autoridad.

Requisitos:


son los mismo requisitos de la acción de mantener.

Acción de mantener:


esta acción posesoria es usada para mantener la posesión o tenencia contra la turbación a su derecho de poseer sobre una cosa.

Requisitos: 1


que el turbador haga actos posesorios o de inminente producción.
2. Que el poseedor no haya prestado consentimiento.
3 que no se lo excluya al poseedor en forma total.

Acciones reales:


Acciones reales. Las acciones reales son los medios de defender en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales contra ataques que impiden su ejercicio.

La acción reivindicatoria tiene por finalidad defender la existencia del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que producen el desapoderamiento.

La acción negatoria tiene por finalidad defender la libertad del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que constituyen una turbación, especialmente dada por la atribución indebida de una servidumbre u otro derecho inherente a la posesión.

La acción confesaría tiene por finalidad defender la plenitud del derecho real y corresponde ante actos que impiden ejercer una servidumbre u otro derecho inherente a la posesión.

Deslinde:


Cuando existe estado de incertidumbre acerca del lugar exacto por donde debe pasar la línea divisoria entre inmuebles contiguos, la acción de deslinde permite fijarla de manera cierta, previa investigación fundada en títulos y antecedentes, y demarcar el límite en el terreno