Monto de la reparación. Fijación por el juez, la ley y las partes

Resarcimiento en las obligaciones dinerarias

Dentro del género de las obligaciones de dar están las obligaciones de dar dinero (obligaciones dinerarias) que tienen ciertas particularidades en cuanto al resarcimiento de los daños causados por incumplimiento.

En las obligaciones dinerarias el incumplimiento siempre es temporal, ya que el cumplimiento tardío siempre es posible. Por lo que, si el incumplimiento solo puede ser temporal, el único daño que se puede presentar es el daño moratorio.

Estos daños se liquidan según lo establecido por el artículo 1248 del Código Civil y se liquidan bajo la forma de lo que se llama intereses moratorios, expresión equivalente a daño moratorio derivado del incumplimiento de una obligación dineraria.


Fijación legal de los intereses moratorios

Su monto está determinado en función de un porcentaje de la suma debida y del tiempo transcurrido hasta el momento en que la misma finalmente se pague. A esa medida se le denomina tasa.

El monto de los intereses moratorios que operan en ausencia de pato entre las partes, está determinado en el artículo 2207 del Código Civil, y es de un &% anual si la obligación es reajustable o de un 12% anual si la obligación es no reajustable.

Fijación convencional de los intereses moratorios

Las partes pueden establecer una tasa de interés distinta de la tasa legal, sin embrago, existe un tope. Los intereses moratorios que superan este tope son “usurarios”. Este tope no se aplica en algunas hipótesis.


Es innecesaria la prueba del daño sufrido (limitación del daño resarcible)


A diferencia de las obligaciones no dinerarias, se presume en forma absoluta que existen daños aun cuando no se pruebe la existencia de los mismos. Sin embargo, no pueden exigirse otros daños que los liquidados bajo la forma de intereses moratorios.

Ausencia de conexión interés-daño

Hay una doble desconexión del interés moratorio respecto del daño. Por un lado, no se debe probar el daño para reclamarlos, por otro, si el daño es mayor que los intereses, no se resarce. Según Caffera, es la expresión de una responsabilidad civil contractual desconectada del fenómeno del daño.


Desde cuando corren los intereses moratorios (art. 1348 del CC y art. 3 de la Ley 18212)


El artículo 1348 del Código Civil establece que los daños se liquidan no desde el momento de constitución en mora sino desde un momento posterior, desde la presentación de la demanda o de la citación a conciliación.

La ley
18212 ha derogado en parte este artículo, estableciendo que, para el caso de las obligaciones comprendidas en la ley, los intereses moratorios corren desde la constitución en mora. Por lo que, para las que no están comprendidas en la ley, sigue vigente el artículo 1348,

Puede darse la modificación voluntaria de la fecha de inicio de computo de los intereses mediante el pacto de las partes. En las obligaciones no comprendidas en la ley, las partes pueden pactar libremente otra fecha. Pero para las obligaciones comprendidas en la ley, las partes no pueden pactar que comiencen a correr desde una fecha anterior a la constitución en mora. Para ambas, las partes pueden pactar que comiencen a correr desde un momento posterior a la constitución en mora.


Usura civil: límite de los intereses moratorios convencionales

Las operaciones comprendidas en la ley son todas aquellas operaciones de las que resulte la obligación de pagar en forma diferida una contraprestación. No quedan comprendidas las que son entre instituciones de intermediación financiera o las operaciones entre empresas no financieras por montos mayores a 2.000.000 de UI.

Para operaciones menores a 2.000.000 de UI el tope es la tasa que supere un 80% de las tasas medias de interés del mercado publicadas en el BCU para el tipo de operación que se trate.

Esta tasa refiere a la tasa media de las operaciones activas de las instituciones de intermediación financiera para el trimestre anterior.

La consecuencia de que las partes al acordar la tasa de interés moratorio superen ese tope es que el acreedor pierde el derecho al cobro de todos los intereses, al configurarse lo que la ley denomina usura civil.


Reajuste por desvalorización monetaria

La desvalorización de la moneda nacional es un fenómeno que se asocia con la inflación, por lo que la variación del valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de precios al consumo. El daño especifico que produce la desvalorización se resarce a través del mecanismo previsto por el decreto-ley 14.500.

Para que se aplique este decreto debe de tratarse de una obligación dineraria respecto de la cual se haya deducido una pretensión de cumplimiento en un proceso jurisdiccional y que a su respecto no se haya establecido un sistema de ajuste convencional ni se haya pactado el objeto de la obligación en moneda extranjera.

El periodo durante el cual se calcula la variación del valor de la moneda es el que va desde la exigibilidad de la obligación hasta la extinción de la misma.


Cuestionamientos teóricos generales sobre el concepto de incumplimiento a partir del sistema aplicable a las obligaciones dinerarias

Si el decreto-ley 14.500 regula un sistema de resarcimiento de daños que opera desde antes de la constitución en mora, se puede pensar que el incumplimiento nace antes de la constitución en mora.

Gamarra, para salir de este cuestionamiento, sugirió que en las obligaciones dinerarias hay un retardo ilícito, o sea hay incumplimiento desde la exigibilidad con la única consecuencia de resarcimiento del daño por desvalorización monetaria. Y hay también, un segundo momento de incumplimiento calificado que vendría con la demanda o la constitución en mora.

En cambio, para Cafaro y Carnelli que postulan que hay incumplimiento desde que la exigibilidad no es seguida de cumplimiento, este argumento sería la confirmación de su tesis, sin embargo, Carnelli considera que el decreto-ley 14.500 no es una norma de liquidación de daños sino de política monetaria.