Mutaciones demaniales derecho administrativo

Régimen más específico es el referido a los bienes dominio público, los bienes patrimoniales como indica SANTAMARÍA PASTOR, es un régimen transitorio en el cual se encuentra un bien, ya sea para su afectación o desafectación y posterior enajenación. La legislación concreta de cada conjunto de bienes demaniales establece el régimen de uso de cada uno de ellos. LPAP regula también unas reglas genéricas de utilización de tales bienes que se aplica con carácter supletorio y nos ayuda a conocer como es la utilización de los bienes demaniales. El art.
84 LPAP indica que nadie puede ocupar o utilizar un bien demanial de manera que exceda el derecho de uso que corresponde a todos sin el correspondiente título habilitante. Uso común, el que corresponde por igual y de forma indistinta a todos los ciudadanos, de modo que el uso por unos no impide el de los demás interesados” (art. 85.1), y se especifica en cada ley que regula los bienes concreto del dominio público (ej: pasear). Podrá ser realizado por todos libremente, sin más limitaciones que lo establecido en sus actos de afectación(art. 86.1). Uso especial aquel q sin impedir el uso común, supone la concurrencia de determinadas circunstancias como la peligrosidad o intensidad del mismo, preferencia en caso de escasez, lo q supone un exceso frente al uso común o un menoscabo de éste (art. 85.2) (ej: establecimiento de un embarcadero en un río)
Uso privativo, ocupación o uso del dominio público que impide o excluye el uso común por todos.

Mientras el uso común no necesita título administrativo, tanto el uso especial como el uso privativo lorequieren que puede ser una autorización o una concesión. Los usos privativos cuando se efectúen únicamente mediante instalaciones desmontables o bienes muebles están sujetos a autorización, mientras que los usos especiales que tengan una duración superior a cuatro años así como los usos privativos requieren concesión administrativa.

AUTORIZACIONES Y CONCESIONES

Por lo que respecta a las autorizaciones (art. 92 LPAP), se otorgarán directamente a los peticionarios, salvo que por cualquier circunstancia, se encuentre limitado su número, en cuyo caso se otorgarán por el sistema de concurrencia (art. 96), y si ello no fuera procedente, mediante sorteo. Las autorizaciones se otorgan por tiempo determinado, que no puede ser superior a 4 años, incluidas las prórrogas. Igualmente, pueden ser revocadas unilateralmente por la Administración, sin derecho a indemnización, por razones de interés público, cuando resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, cuando produzcan daños al dominio público, o cuando impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general.

Las autorizaciones pueden ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o con condiciones, o estar sujetas al pago de una tasa, y también se puede exigir una garantía, para paliar los daños producidos en el bien o, incluso, su reposición o reparación. En el contenido de la autorización deben constar diversos elementos ej: por ejemplo, el régimen de uso, la garantía a prestar, la asunción de gastos de conservación, etc Por último, las autorizaciones pueden ser transmitidas, salvo que las mismas tengan un número limitado o se hayan otorgado atendiendo a las circunstancias personales del autorizado.

Por el contrario, las concesiones (art. 93 y ss.) se otorgarán en régimen de concurrencia, si bien cabe la adjudicación directa en los supuestos previstos en la propia LPAP, cuando se den circunstancias excepcionales o cuando así se prevea en la legislación específica. En todo caso, otorgada la concesión, debe formalizarse en documento administrativo, que será título suficiente para inscribirla en el Registro de la Propiedad. También se otorgarán por tiempo determinado, que no puede ser superior a 75 años, incluidas sus prórrogas, salvo que se establezca otro menos en las normas especiales.

Al igual que las autorizaciones, pueden ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o con condiciones, o estar sujetas al pago de una tasa, y el contenido es similar al de aquéllas. En todo caso, no podrán ser titulares de una concesión quienes incurran en alguna de las causas de prohibición de contratar reguladas en la legislación sobre contratos de las AAPP, y si tal causa surge a posteriori, conllevará la extinción de la concesión. En todo caso, la concesión otorga a su titular un derecho real limitado (SANTAMARÍA PASTOR), y por ello, como vimos antes, se pueden inscribir en el Registro de la Propiedad. Igualmente, pueden ser trasmitidas (inter vivos, mortis causa,..), por el plazo que dure la concesión, y previa conformidad de la Administración concedente. Y a diferencia de las autorizaciones, las concesiones no puede ser objeto de revocación unilateral, pero sí de rescate, si bien ello exige la indemnización del particular por el perjuicio sufrido (art. 101 3).

En cuanto a su extinción, las autorizaciones y concesiones se extinguen por las mismas causas, recogidas en el art. 100 LPAP, entre las que se incluyen la muerte o incapacidad sobrevenida del concesionario individual, la caducidad, el rescate de la concesión, ETC.

Existe un supuesto especial de uso privativo de los bienes de dominio público que es aquél en el que dicho uso privativo lo realizada la propia Administración, cuando existan razones de utilidad pública o interés general, y se llaman reservas demaniales (art. 104). El plazo de las mismas será el necesario para el cumplimiento de los fines que la justificaron, y la reserva, que debe ser acordada por el Consejo de Ministros e inscrita en el Registro de la Propiedad, prevalecerá frente a cualquier otra utilización de los bienes, llevando implícita la declaración de interés público o utilidad social a efectos expropiatorios, cuando los usos preexistentes sean incompatibles con tal reserva.

Respecto al uso y utilización de los bienes patrimoniales, tal uso y aprovechamiento se admite por la LPAP en su art. 105, pudiendo efectuarse a través de cualquier negocio jurídico, típico o atípico. En todo caso, el plazo de los contratos de explotación no podrá ser superior a veinte años, incluidas las prórrogas, salvo causa excepcional debidamente justificada, y el procedimiento de adjudicación será, como regla general, el concurso, salvo que, por las peculiaridades del bien, la limitación de la demanda, la urgencia resultante de acontecimientos imprevistos o la singularidad de la operación, debidamente justificadas, proceda la adjudicación directa (art. 107).