Naturaleza jurídica del refrendo

EL REFRENDO


a) Es necesario que los actos del rey sean refrendados siempre, es decir, autorizados o confirmados por otro órgano constitucional, normalmente el presidente del Gobierno o los ministros  → «De los actos del rey serán responsables las personas que los refrendan» (art 64.2 CE). La responsabilidad del refrendante se extiende tanto a la regularidad formal del acto, como a su contenido. Pero la responsabilidad del refrendante no puede extenderse a la oportunidad de los actos del Jefe del Estado que culminan un procedimiento en el que el refrendante no ha participado, como ocurre con el nombramiento de magistrados de TC que corresponde proponerlos a las cámaras. En estos casos el Presidente del Gobierno refrenda o certifica la legalidad del nombramiento, pero no la justificación de la elección realizada.
B)
Son objeto del refrendo todos los actos que el rey realiza como titular de la Jefatura del Estado. Se exceptúan las correspondientes a su vida privada, los actos que el rey realiza para la distribución de la cantidad global que anualmente recibe de los presupuestos Generales del Estado para el sostenimiento de su familia y Casa (art 65.1 CE y art44 del libro del robo maestro) y para el mantenimiento de miembros civiles y militares de su casa (art 56.3 y 65.2 CE) Se exceptúan también los «actos personalísimos»(consentimiento matrimonial) según opinión doctrinal.
c) La forma de Refrendo:
1 La generalizada es la Contrafirma de los actos del Jefe del Estado por parte del refrendante. 2 El refrendo Tácito.
presencia de los ministros junto al Jefe del Estado en sus actividades oficiales, que implica la correspondiente asunción de responsabilidad.3 El refrendo Presunto.
Presunción general de que el Gobierno cubre con su responsabilidad la actuación del Jefe del Estado, a no ser que dimita en discrepancia con ella.d
) La Titularidad del poder del refrendo la CE la atribuye al presidente del Gobierno, a los ministros (según sus competencias) y al presidente del Congreso de los Diputados (art 99 CE)
e) La naturaleza jurídica del refrendo resulta claramente definida en el art 56.3 CE. Se trata de una condición para la validez de los actos del rey y su ausencia determina, por consiguiente, la nulidad de dichos actos. El refrendo compensa la inviolabilidad del rey. Actos debidos, sanción y promulgación de leyes, nombramiento de ministros… El rey culmina dicho acto obligatoriamente. Y actos de iniciativa formal del Jefe del Estado, como la concesión de honores o la abdicación, que deben ser obligatoriamente refrendados.Difícil solución ante la negación de actuación del rey o la ausencia de refrendo: tendrá consecuencias políticas como la dimisión del Gobierno o la reforma de la ConstituciónLA MONARQUIA PARLAMENTARIA COMO FORMA POLITICA DE ESTADO
Regulado en el Artículo 13 CE «La monarquía parlamentaria es la forma política del Estado» Es una definición innovadora. En el constitucionalismo Español se había venido definiendo como una «forma de gobierno» (constituciones de 1812 y 1869). Sin embargo, las constituciones de 1845 y 1876 no la definían así, pues le reconocían la cotitularidad, junto con las Cortes, de la soberanía y del poder de aprobar y reformar la Constitución escrita (elemento básico de la forma de Estado)La expresión «Monarquía parlamentaria» sólo puede considerarse como una caracterización esencial de la forma de Gobierno, y no como una descripción completa de la misma. Doctrinalmente sólo implica la separación del Rey de la función gubernamental y la responsabilidad del Gobierno ante el parlamento.Por consiguiente, el entendimiento jurídico, preciso y verdadero, de la Monarquía parlamentaria proclamada en el artículo 1.3 de la CE, exige una interpretación que sea también sistemática, es decir, que tenga en cuenta las restantes referencias constitucionales sobre la forma de gobierno, concretadas normativamente a lo largo del texto constitucional español.La «racionalización» constitucional de la monarquía parlamentaria no permite olvidar que esto es una «forma política» y que al interpretar las normas constitucionales es preciso incorporar los datos políticos que acotan su ámbito de aplicación.

EL CONSEJO DE ESTADO

Este órgano no se puede equiparar a los demás, pero se trata de un órgano de relevancia constitucional. El art 107 de la CE se refiere a esta institución definiendola como «supremo órgano consultivo del Gobierno». Se trata pues, de un órgano de gran tradición en el panorama institucional, regulado por la LO 3/80, que realiza una función de tipo consultivo, consistente en la emisión de dictámenes.Estos dictámenes, como regla general, no son vinculantes (LOCE) pero gozan de gran prestigio e independencia.Su tarea no se limita a asesorar al Ejecutivo estatal, sino también a los ejecutivos autonómicos. Pero esta función la ha ido perdiendo con la creación de los respectivos Consejos Consultivos de las CCAA.El consejo de Estado está compuesto por tres tipos de consejeros: permanentes, natos y electivos.Los consejeros natos, los que en virtud del cargo que ocupan en determinados órganos de las Administraciones públicas y, en todo caso, quienes hubieran ocupado la Presidencia del Gobierno.Los permanentes Son nombrados por el Consejo de ministros y deben haber ocupado puestos de especial responsabilidad y prestigio en el Gobierno o Administraciones.Los electivos tienen un mandato de 4 años.