Normas, Principios y Valores en la Constitución Española: Efectos y Aplicación
La Constitución como Norma Jurídica Suprema
Normas Constitucionales
Contienen prescripciones o mandatos específicos. No todas las normas poseen una estructura interna uniforme y unos destinatarios idénticos, lo cual incide directamente en la eficacia de cada una de ellas. A grandes rasgos podemos distinguir tres categorías de normas:
- Normas organizativas o instrumentales: como las normas de creación de órganos, las normas de procedimiento o las normas de competencia. Su aplicación queda limitada al ámbito que les es propio. Sus destinatarios son los poderes públicos y suelen precisar de su desarrollo mediante ley.
- Normas que contienen mandatos al legislador: vinculan sólo a las Cortes Generales.
- Normas que contienen prescripciones de contenido material: destinadas al conjunto de los españoles (o de las personas), cuyos efectos se extienden a cada uno de ellos.
Principios Constitucionales
Los principios constitucionales, una vez determinados, adquieren proyección normativa y, al igual que los valores, son instituciones jurídicas vinculantes para los poderes públicos. Cumplen con una función informadora de todo el ordenamiento, más concreta que la realizada por los valores. A partir de su mayor grado de precisión, los principios ofrecen mayores argumentos para decidir el significado concreto de una regla. De los principios se extraen reglas aplicables a los casos concretos, y su posible transmutación en reglas supone el ejercicio de diferentes opciones de política legislativa.
Corresponde al legislador concretar los principios constitucionales en reglas y al intérprete jurisdiccional aplicar las reglas inferidas de los mismos, pero con menor grado de discrecionalidad que el legislador, ya que el contenido material de los principios determinará el sentido de las reglas durante el proceso de interpretación. La Constitución Española (CE), además de las normas, contiene principios. Estos pueden ser de dos clases:
- Ideas fundamentales contenidas en el texto constitucional: deben ser abstraídas del mismo para adoptar su configuración como normas.
- Principios expresamente consignados en la Constitución: mediante las llamadas “normas principales”.
El articulado de la Constitución recoge de forma expresa determinados principios, introduciendo una categoría intermedia entre la norma prescriptiva y el principio implícito. Se trata de principios constitucionalizados que se convierten en principios capitales del ordenamiento, lo que les distingue tanto de las normas de tipo preceptivo como de los principios constitucionales no positivizados, como de los restantes principios del ordenamiento (o principios generales del Derecho). Queda establecida una jerarquización entre principios, ya que los principios constitucionales gozan de la fuerza de la Constitución y se imponen sobre los otros principios o normas legales. La CE dedica el Capítulo III del Título I a regular de forma expresa los “principios rectores de la política social y económica”. Igualmente, el artículo 9.3 CE reúne los principios cardinales del ordenamiento jurídico de un Estado.
Valores Constitucionales
Están destinados a establecer fines del Estado y a orientar la actuación de los poderes públicos, y no son de aplicación directa e inmediata. Por ejemplo, el Estado social y democrático de Derecho constituido en nuestro país “propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político” (art. 1.1 CE).
Para Pérez Luño, los valores tienen una función:
- Fundamentadora: son el núcleo básico e informador de todo el ordenamiento.
- Orientadora: dirigiendo al ordenamiento hacia metas o fines predeterminados.
- Crítica: sirven como criterio o parámetro de valoración de hechos o conductas.
Peces-Barba entiende que los valores incorporan contenidos materiales a las Constituciones, asegurando la unidad del ordenamiento, y considera que legitiman el Derecho, complementando la finalidad integradora de la Constitución.
La CE es una norma jurídica integrada en el ordenamiento jurídico, que vincula a poderes públicos y ciudadanos, pero es necesario precisar siempre qué tipo de vinculación genera cada uno de sus preceptos y principios. La norma constitucional posee plena eficacia jurídica y es directamente aplicable, pero la aplicabilidad de sus normas vendrá condicionada por el mismo carácter de la norma y por las previsiones expresas que realice la propia Constitución. En todo caso, sus preceptos son siempre aplicables ante los Tribunales, aunque en ocasiones deban serlo “de acuerdo con lo que dispongan las leyes que las desarrollen” (art. 53.3 CE).
Jerarquía Normativa y Control de Constitucionalidad
La Constitución no sólo es una norma jurídica plena, sino que es la norma jurídica suprema y, como tal, puede exigir a las propias leyes parlamentarias razón de su validez. La CE es nuestra norma suprema y no una mera declaración programática, de forma que, «lejos de ser un mero catálogo de principios de no inmediata vinculación y de no inmediato cumplimiento hasta que sean objeto de desarrollo por vía legal, es una norma jurídica, la norma suprema de nuestro ordenamiento, y en cuanto tal tanto los ciudadanos como todos los poderes públicos, y por consiguiente también los jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial, están sujetos a ella (arts. 9.1 y 117.1 C.E.)» (STC 16/1982). Se trata de una «norma cualitativamente distinta de las demás, por cuanto incorpora el sistema de valores esenciales que ha de constituir el orden de convivencia política y de informar todo el ordenamiento jurídico. La Constitución es así la norma fundamental y fundamentadora de todo el ordenamiento jurídico” (STC 9/1981).
Los artículos 161.1.a), 162.1.a), 163 y 164 CE regulan un control de constitucionalidad de las leyes de las que puede resultar la invalidez general de éstas (art. 163.1). Este control corresponde en exclusiva al Tribunal Constitucional, según el modelo estructural kelseniano, seguido en general en los países europeos. La exclusividad en el ejercicio de la jurisdicción constitucional implicará la exclusividad en la aplicación e interpretación. Según el artículo 163 CE, «cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley aplicable al caso, de cuya validez dependa fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional…»
Efectos Derogatorios de la Constitución
Partiendo del concepto de derogación como la acción y el efecto de la cesación de la vigencia de una norma, producida por la aprobación y entrada en vigor de una norma posterior que elimina, en todo o en parte, su contenido, o lo modifica sustituyéndolo por otro, la introducción de una Disposición Derogatoria en nuestra Constitución constituye uno de los elementos que han sido subrayados por la doctrina en la consideración de la Constitución como una norma jurídica.
La CE, al incorporarse al ordenamiento jurídico, provocó efectos derogatorios, cuyo alcance está establecido en las Disposiciones Derogatorias. La derogación producida por la CE es resultado de la entrada en vigor de la norma constitucional y se deriva directamente de la misma. Pero son los órganos del Poder Judicial quienes en el curso de su propia actividad y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional deben determinar las normas no aplicables por estar derogadas. Por ello, jueces y tribunales, antes de aplicar las normas preconstitucionales, deben realizar un juicio de constitucionalidad de las mismas. No corresponde a los órganos judiciales derogar las normas, sino inaplicar aquellas que hayan sido derogadas. Para ello deben determinar las normas concretas que resulten afectadas por la derogación, ya que la Constitución genera la pérdida de vigencia de todas las normas que se le opongan. La Constitución, pues, se define como una norma jurídica más integrante del ordenamiento y de manera explícita y consciente decide actuar como norma posterior respecto a las normas anteriores. A su vez, declara derogadas las disposiciones anteriores que se le opongan, es decir todas aquellas para las que no…