Notificación Judicial y Efectos de la Incomparecencia en el Proceso Laboral Venezolano
Modalidades de Notificación de la Parte Demandada: Art. 126 LOOPTRA vs. Art. 215 CPC vs. Art. 49 CRBV
Garantía al Derecho de Defensa en la Notificación
En el sistema de notificación, algunos autores consideran que se ha visto vulnerada, ya que se ha roto con el formalismo que debe ser cumplido para poder citar a una persona. El Artículo 49 de la CRBV establece que la citación debe practicarse no solamente con la entrega de la boleta. En el proceso civil, se entrega una boleta de citación, con el libelo de la demanda y el auto de admisión de la misma. En materia laboral, se realiza a través de carteles y, por ende, no cumple con lo establecido en el Artículo 49 de la CRBV, ya que no entrega mayor cosa.
En la práctica, se ha estipulado que no existe ningún problema con este sistema de citación, ya que anteriormente era una traba y el proceso se encontraba estancado. De tal manera, en la exposición de motivos, en virtud de la celeridad procesal, lo que se debía realizar era notificar de una forma más expedita y sin tanto formalismo.
Como conclusión, se puede decir que, independientemente de los elementos planteados, no se ve vulnerada la garantía del derecho de defensa, puesto que la parte siempre tendrá la posibilidad de acudir al circuito judicial a los efectos de conocer lo referente a la demanda.
Una vez admitida, corresponde a la Oficina de Alguacilazgo realizar la notificación. (Art. 23 LOOPTRA).
Se notifica para dar conocimiento a la otra parte de que ha sido demandada y, en segundo lugar, para darle conocimiento del día y la hora en que se celebrará la audiencia preliminar, a diferencia de en materia civil, que es para que conteste la demanda.
Regla General: Notificación por Carteles en Materia Laboral
En materia laboral, la notificación se realiza por carteles.
1. Notificación Mediante Carteles
Una vez admitida la demanda por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, este debe ordenar librar la boleta de notificación del demandado mediante un cartel, el cual es expedido por el propio juzgado.
Este deberá contener el día (término de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a la certificación en autos de la práctica de la notificación) y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar (en la práctica solo dice «hora»). También se establece que esta podrá promover sus pruebas.
Se notifica para dar conocimiento de la celebración de la audiencia preliminar. La notificación se realizará por el alguacil y esta será colocada en la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo a su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente a la constancia que ponga el secretario en autos comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado (10 días).
Contenido del Cartel de Notificación
- Identificación de las partes.
- Se realiza un emplazamiento para:
i. Acudir a la Audiencia Preliminar (Art. 128 LOOPTRA)
La audiencia preliminar se celebra al décimo día hábil posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas en caso de que fueran varios. Es un término, a la hora que diga el cartel que debe celebrarse. Los días para el cómputo de la audiencia preliminar se cuentan por días hábiles.
Término de la Distancia
(Art. 205 CPC, Art. 11 LOOPTRA)
Sentencia N.º 1435 del 01/10/2009, Sala de Casación Social del TSJ, que establece que es un lapso de tiempo que se le otorga a la parte para su traslado cuando esta se encuentra domiciliada en un lugar distinto a donde se encuentre la sede del tribunal que conoce de la causa. La falta de fijación del mismo puede conllevar a la nulidad del acto, siempre que la parte a la que le perjudique lo notifique, puesto que su silencio convalida el acto.
Se conoce que se ha concedido el término de la distancia dado que el cartel lo establece (generalmente suelen ser 10 u 8 días).
El término de la distancia se computa por días continuos. Si hay día de despacho, se corren los días.
El cómputo se realiza primero el término de la distancia y luego el establecido en el Art. 128 LOOPTRA. Siempre se inician desde el día siguiente a la notificación.
Codemandadas
Cuando hay un litisconsorcio pasivo, se libran tantas boletas de notificación como demandas haya. El cómputo comienza cuando la secretaría deje constancia de que se haya notificado a cada una y al último demandado.
Prerrogativas del Estado
Se deben aplicar las prerrogativas concebidas en la Ley de la Procuraduría de la República, donde hay que notificar a la Procuraduría General de la República a los efectos de que la misma decida si se hace parte o no del proceso. El Art. 49 establece que en aquellas causas en que la demanda alcance un valor de mil UT, la causa se encontrará paralizada por 90 días continuos, y cada vez que sea dictada una sentencia debe notificarse a la Procuraduría de la República, lo cual tiende a atentar contra la celeridad procesal. Se notifica con el libelo de la demanda, autos de admisión y boleta de citación. Asimismo, el actor debe consignar las copias de la demanda para que sea certificada. Si no se hace presente la Procuraduría, hay que notificar a la misma de lo sucedido en cada estadio procesal.
ii. Presentar un Escrito de Promoción de Pruebas y las Pruebas
Se tiene un lapso de promoción de pruebas únicamente al momento de la audiencia preliminar. El lapso preclusivo para promover las pruebas es hasta el momento de la instalación de la audiencia preliminar; si no se presentan las pruebas, se irá a juicio sin las mismas.
Notificación de la Persona Natural
Se deberá realizar por carteles, tal como lo establece el Artículo 126 de la LOOPTRA. Cualquier persona puede recibir la boleta siempre y cuando consten en autos los datos de la misma y, en líneas generales, la misma se debe hacer en el lugar donde la persona realice o explote la actividad económica. En el caso de los trabajadores domésticos, se podrá practicar indistintamente donde la persona prestaba el servicio. De tratarse de trabajadores informales, se deberá realizar en la dirección de su residencia. Dependerá del juez el lugar donde podrá realizarse la notificación.
Notificación Voluntaria
El apoderado judicial, a través de mandato, acude personalmente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para darse por notificado. En este caso, no se requiere la certificación en autos de la secretaría. Una vez consignada, se inicia el cómputo de los 10 días hábiles para la celebración de la audiencia (Art. 128 LOOPTRA). Se debe consignar una copia simple del expediente donde consta la demanda.
2. Notificación por Medios Electrónicos (Art. 126 LOOPTRA)
El tribunal, a solicitud de oficio o de parte, podrá practicar la notificación del demandado por medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando estos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente ley.
A todo evento, el juez deberá dejar constancia en el expediente de que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar. El juez deberá verificar la exactitud del correo electrónico y del dominio, así como la práctica de la misma. En la actualidad, todavía no se ha presentado el primer caso.
3. Notificación por Notario (Parágrafo Único, Art. 126 LOOPTRA)
La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante comisión a cualquier notario público a los fines de que pueda realizarse dicha notificación, a solicitud del órgano jurisdiccional (Oficina de Alguacilazgo). La Oficina de Alguacilazgo se dirige a la notaría a los efectos de entregar los carteles y comisionar a este para que se dirija a la dirección y practique la notificación. Una vez hecha la notificación y que conste en autos la certificación por parte de la secretaría, comenzará a contarse el cómputo para la celebración de la audiencia preliminar. En la actualidad, no se ha verificado este tipo de notificación.
4. Notificación Mediante Correo Certificado con Aviso de Recibo (Art. 127 LOOPTRA)
El demandante podrá solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo. La notificación del demandado se practicará en su oficina, su comercio o industria, en la dirección que previamente indique al solicitante. El alguacil se dirige a la oficina de correo y depositará el sobre abierto conteniendo los carteles de notificación. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de este y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose los datos de la persona que firma. El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el secretario, dejando constancia de la diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado.
5. Notificación Gestionada por el Actor
No se da en el proceso laboral venezolano. No se puede delegar a alguna de las partes la práctica de la notificación. Puede presumirse que dicha notificación sea practicada de mala fe, a los fines de celebrar la audiencia preliminar sin presencia de la otra parte por no haber sido notificada.
Intervención de Terceros
Una vez que se haya realizado la notificación del emplazado, este tiene un lapso hasta tanto sea celebrada la audiencia preliminar para llamar al tercero que tenga interés legítimo, actual y directo en el proceso. Su intervención se hará bajo los mismos términos de la demanda. Esto paraliza el lapso para celebrar la audiencia preliminar.
La consecuencia jurídica de ser notificado a ese tercero tendrá las mismas cargas procesales que el demandado. El tercero está obligado a acudir a ese llamado.
Esta se hace mediante diligencia que hace el demandado ante la URDD (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos) y que posteriormente el juez deberá decidir si procede o no.
Artículos 52, 53 y 54.
Efectos de la Incomparecencia a la Audiencia Preliminar
Desde el punto de vista temporal, existen dos momentos para la incomparecencia:
- Al momento de la instalación de la audiencia preliminar (más importante, dado que se van a promover las pruebas).
- Al momento de la prolongación de la audiencia (ya se ha instalado la audiencia y promovido las pruebas).
Desde el punto de vista cualitativo:
- En el caso de las incomparecencias por el actor, se tendrá el desistimiento del procedimiento.
- En el caso de la incomparecencia por el demandado, se tendrán admitidos los hechos.
Incomparecencia del Actor o Demandante
Artículo 130 LOOPTRA
Al Momento de la Instalación de la Audiencia Preliminar
Se entiende desistido el procedimiento. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución levantará un acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora y del demandado, y terminará el proceso mediante sentencia oral (acta). El desistimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante deberá esperar 90 días continuos para poder interponer nuevamente la demanda.
El accionante pudiere apelar en dos efectos ante el Tribunal Superior dentro de los 5 días hábiles siguientes, una vez declarado el desistimiento del procedimiento por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, demostrando y probando las causas o motivos de su incomparecencia (bien sea fuerza mayor, caso fortuito o eventualidades).
Dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando esta fuere declarada con lugar (existen motivos justificados de la incomparecencia: caso fortuito, fuerza mayor o eventualidades, plenamente comprobados). De ser contrario (negada), la misma admitirá el recurso de casación si cumple con la cuantía que establece el Artículo 167, y se podrá intentar dentro de los 5 días hábiles siguientes a dicha decisión.
Si el interesado no comparece a la audiencia fijada para la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condena al pago de las costas.
Al Momento de la Prolongación de la Audiencia Preliminar
Se da igualmente el desistimiento del proceso, no importa si ya se han promovido las pruebas. El actor puede apelar; si es procedente la apelación, se va a retrotraer la causa para la celebración nuevamente de la audiencia.
Incomparecencia de la Parte Demandada
Artículo 131 LOOPTRA
Lectura recomendada: Sentencia N.º 115 del 17 de febrero de 2004 «Publicidad Vepaco» y Sentencia N.º 1300 del 15 de octubre de 2004 «Coca-Cola Femsa».
1. Al Momento de la Instalación de la Audiencia
Si esta ocurre en la instalación de la audiencia, se tendrá como consecuencia la presunción absoluta de los hechos esgrimidos por el actor o demandante, dado que no acudió al llamado para la celebración de la audiencia. El tribunal sentenciará en forma oral (acta) conforme a dicha confesión (siempre que los alegatos del demandante no sean contrarios a derecho). El demandado solo podrá apelar ante esta decisión únicamente mediante escrito ante la Oficina de Recepción de Documentos y en un lapso de 5 días hábiles a partir de la publicación del fallo, por los motivos por los cuales incompareció a la audiencia preliminar (caso fortuito o fuerza mayor; la Sala ha creado un nuevo motivo que son aquellos motivos o eventualidades del quehacer humano que imponen cargas complejas a las partes y no permiten que estas asistan). Este no podrá apelar sobre el fondo de la sentencia, dado que se trata de una presunción absoluta que no admite prueba en contrario. (Ej: si me condenaron por 100.000, no puedo apelar por ese monto, solo podré hacerlo por los motivos de mi incomparecencia).
Si se apela, se remite al Tribunal Superior y este tendrá 5 días hábiles contados a partir del recibo del expediente para emitir su decisión, pudiendo confirmar la sentencia de primera instancia o revocarla si existen motivos justificados de incomparecencia (caso fortuito, fuerza mayor o eventualidades, plenamente comprobados). De ser negada la apelación, tendrá recurso de casación dentro de los 5 días hábiles después de emitida, siempre que esta cumpla con los requisitos del Artículo 167 LOOPTRA.
Si el demandado no comparece a la audiencia para la apelación, se entenderá como desistido el recurso.
En este caso, es el único caso en el que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución condena. Este debe analizar y verificar que la pretensión no sea contraria a derecho ni viole normas de estricto orden público.
Nota: El daño moral per se no podrá ser condenado en sentencia por incomparecencia porque este debe ser esgrimido por el actor y no por el juez.
2. Al Momento de la Prolongación de la Audiencia
La parte demandada, en efecto, acude a la audiencia preliminar, pero se da una prolongación de la misma, donde ambas partes ya han promovido pruebas. En caso de que el demandado no comparezca a esa prolongación, también hay una admisión de los hechos de carácter relativo.
Ha sido determinado por la jurisprudencia que: si este no asistiere, se tendrá como una presunción de carácter relativo de los hechos esgrimidos, por lo que sí admite prueba en contrario.
El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución levanta un acta y deja constancia de la incomparecencia del demandado y remite la causa al Juez de Juicio para que se celebre una audiencia de juicio, quien deberá dar indicación de la fecha y la hora para la celebración de la misma, siendo en este caso el Juez de Juicio quien decide la admisión de los hechos tomando en cuenta:
- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
- Que no viole normas de estricto orden público.
- Que el demandado no hubiere probado nada que le favoreciera.
Puede apelarse del fondo y de los motivos (en dos efectos) que generaron la incomparecencia.
Artículos 135, 136 y 137 LOOPTRA.