Nulidad radical contrato

TEMA 6 LA INEFICACIA DEL CONTRATO (I)

I.- IDEAS GENERALES

La ineficacia es la falta de consecuencias jurídicas, resultado que acontece cuando en un contrato ya celebrado no se producen los efectos que las partes pretenden.

II      INEFICACIA ESTRUCTURAL E INEFICACIA FUNCIONAL.

         INEFICACIA ABSOLUTA E INEFICACIA RELATIVA

La ineficacia puede ser estructural y funcional. La estructural acontece en el momento de la perfección del contrato, en el que existieron graves irregularidades; comprende los supuestos de ausencia de consentimiento, objeto y causa, vicios en el consentimiento, contrato defectuoso y contrato prohibido; supuestos sancionados como la nulidad y la anulabilidad.

La ineficacia funcional, abarca las situaciones que se producen con posterioridad a la perfección del contrato, antes o después de producirse la consumación.

Esta ineficacia funcional atiende a las consecuencias perjudiciales que un contrato regularmente formado produce en la esfera de uno de los contratantes o de terceras personas afectadas por dicho contrato. Son los casos de rescisión, algunos supuestos de revocación de donaciones y la resolución en sentido estricto o por incumplimiento.

 III LA CATEGORÍA DE LA INEXISTENCIA

La inexistencia es una creación de la jurisprudencia francesa, y de autores como Bonnecase, que reputaban ineficaces, sin necesidad de declaración, determinados actos jurídicos cuya nulidad no se hallaba expresamente establecida en la ley, pero cuya eficacia repugnaba al buen sentido. En Francia, está vigente el principio pas de nullité sans texte (no hay nulidad sin texto), lo que justifica la creación de la categoría de la inexistencia para sancionar los supuestos no regulados en las norma.

a)En la vida económica, existen contratos aparentemente válidos o eficaces, pues parecen reunir los requisitos exigidos, aunque realmente no los cumplan; piénsese, por ejemplo, en un contrato simulado referido a bienes inmuebles –simulación absoluta- formalizado en escritura pública. Los terceros de buena fe, desconocedores de que no se ha querido contratar, pueden confiar en la apariencia de ese contrato y adquirir derechos basados en el mismo; así sucedería, siguiendo nuestro ejemplo, si se inscribe la escritura pública que contiene el contrato simulado en el Registro de la Propiedad y, con posterioridad, el nuevo titular registral vende la finca a un tercero, que ignora que el título del vendedor era un contrato simulado y, por tanto, nulo.

Existen dos fórmulas:

 La primera, consiste en advertir personalmente al tercero de la realidad, antes de que adquiera los derechos, con lo cual dejará de ser un tercero de buena fe y el Derecho ya no le prestará su protección.La segunda, radica en impugnar la eficacia del contrato aparentemente válido y eficaz, dando publicidad a esa impugnación, por ejemplo, a través de una anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad; a partir de ese momento ya no se podrá considerar tercero de buena fe al adquiriente de derechos basados en el contrato al que nos estamos refiriendo.

b) Por el contrario, existen otros supuestos en nuestra vida económica que ni siquiera existe apariencia de contrato: no se cumplen realmente todos los requisitos exigidos, pero ni siquiera parece que se cumplan. Son los casos del matrimonio entre un niño y una niña de corta edad; o contratos cuya declaración de voluntad la hace claramente en broma ( es un teatro o película).  c) La consecuencia de todo lo explicado, es que, al no existir la más mínima apariencia jurídica , ninguna persona podría ampararse en tal relación, de donde se infiere una consecuencia jurídica importantísima, pues evita muchísimas molestias y gastos a los posibles afectados: no sería necesario atacar la eficacia del contrato, pues no la tiene, no parece ni que la haya tenido jamás.

 EL CONTRATO CELEBRADO POR “FALSUS PROCURATOR”

Según el art 1259 Cc “ El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.”

El caso del falsus procurator es un supuesto de no representante: el actuante carece de poder o de facultades para actuar en un determinado ámbito, a diferencia de lo que sucede en el supuesto del representante aparente y del mandatario aparente.

Tampoco es un contrato a favor de tercero, pues el falsus procurator no contrata en nombre propio ni quiere asumir las consecuencias directas de esa actuación.

En el mismo art 1259.II expresa que el contrato llevado a cabo por el falsus procurator es nulo, induciendo a que se opte por la nulidad radical a la hora de clasificar esa actuación. Sin embargo, Díez-Picazo y Gullón lo consideran un supuesto de irrelevancia ineficacia relativa, y otro como De Castro, Ladaría como un caso de inoponibilidad.

Por otro lado, en el caso del falsus procurator, la actuación no es válida salvo que sea ratificada por el dominus o persona en cuyo nombre se actúa. Por esa razón, nos parece más correcta la opinión de Rivero, que considera el acto llevado a cabo por el falso representante como incompleto y a falta de un requisito esencial, el consentimiento, que todavía puede lograr. Se trataría de un acto inexistente mientras no se complete por el falso representante.

Las consecuencias prácticas de la calificación del acto del falsus procurator como inexistente sin importantísimas: el falso representado no tendrá que molestarse en iniciar un procedimiento judicial para conseguir la nulidad de la actuación; le bastará con no aprovecharse de esa actuación para no resultar vinculado, pues ello supondría una ratificación tácita.

 LA NULIDAD DEL CONTRATO

La nulidad, acompañada en ocasiones de las expresiones “ de pleno derecho”, “absoluta”

Pueden declararse nulos los contratos, cuando se producen algunas de estas circunstancias:

  1. Carecer de alguno de los elementos esenciales, es decir, consentimiento, objeto o causa. En este grupo se incluyen los contratos realizados bajo la influencia de la violencia; los celebrados por personas en los que se aprecia la falta absoluta de determinación; los contratos simulados; los contratos en los que no ha sido cumplimentada la forma exigida ad solemnitatem, cuando quepa entender que las declaraciones emitidas constituyen una verdadera celebración –irregular- del negocio.
  1. Contravenir leyes imperativas: es el caso de los llamados contratos imperfectos, por ser ilícitos su causa y objeto; y los contratos, prohibidos por la ley, cuando tengan apariencia.

Frente a la anulabilidad, se caracteriza la nulidad por tener el contrato unos defectos tan graves que no se puede conservar su eficacia, lo que se traduce en que los contratos nulos son confirmables; la acción de nulidad no prescribe ni caduca; puede aducirse tanto por vía de acción como de excepción; y puede ser ejercitada por cualquier interesado en obtener la declaración de ineficacia, entre los que se incluyen las partes intervinientes.

** (Cogido en clase)

— Anulabilidad, para los menores de edad y para menores de edad emancipados.

— Nulidad cuando la incapacidad sea total.

——–Efectos de la nulidad

La nulidad radical o absoluta supone la eliminación de toda consecuencia favorable para el infractor, que deberá restituir las cosas que hubiesen sido de materia del contrato con sus frutos, y el precio con los intereses ( art 1303CC), salvo que, en caso de nulidad por ilicitud de la causa, ambas partes contratantes fueran infractoras, en cuyo supuesto no tienen que restituirse las cosas ni pueden reclamarlas ( art 1305 y 1306 Cc). El contratante que no hubiera propiciado la nulidad, cuando sólo hubiera cometido delito o incurrido en licitud la otra parte, podrá reclamar lo que hubiese dado y no estarla obligado a cumplir lo que hubiera prometido. En los demás casos, se aplicará el art 1303 Cc.

A pesar de lo indicado, existen dos supuestos en el que el contratante no tendrá la obligación de restituir in natura:

  1. Cuando no pueda devolver la cosa por haberse perdido, en cuyo caso deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió (equivalente pecuniario), con los intereses desde la misma fecha.
  2. Cuando la obligación declarada nula es de hacer, pues no existe forma humana de reintegrar la prestación, razón por la que deberá reembolsarse el equivalente pecuniario.

Finalmente, el art 1308 Cc, recoge una regla propia de las obligaciones bilaterales o recíprocas, la excepción de incumplimiento por la otra parte – exceptio non adimpleti contractus- al establecer: “ Mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello que en virtud de la declaración de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba”.

VI. LA NULIDAD PARCIAL

Consiste la nulidad parcial en la determinación de que sólo es nula la cláusula o estipulación contractual que supone una grave irregularidad negocial por ir abiertamente contra la ley, y que mantiene su validez el resto del contenido del contrato.

En ciertas ocasiones, las normas determinan el alcance de la nulidad, circunscribiéndola al pacto, cláusula o estipulación. Ejemplo art 1116.II (condición de hacer una cosa imposible), 1260 (juramento de contratos), 1328 (estipulación capitular contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponde a cada cónyuge).

El problema se plantea cuando se llaga a la conclusión de que determinada cláusula de un contrato es nula de raíz, pero la ley aplicable no determina si la nulidad se restringe a la propia cláusula o afecta a todo el contrato.

En pro de la nulidad parcial se puede alegar el principio de conservación del contrato. Pero no creemos que ese principio tenga la fuerza suficiente para prevalecer sobre el art 6.3 Cc, que establece “Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.”, lo que parece decidir la cuestión en favor de la nulidad total, que es la sanción general consagrada en nuestro Ord Jurídico.

VII. LA ANULABILIDAD DEL CONTRATO

Se dice que un contrato es anulable cuando, a pesar de ser provisionalmente válido y eficaz, adolece de graves defectos estructurales que pueden llevar a que sea declarado nulo si las personas legitimadas para conseguir ese resultado ejercitan su acción en tiempo oportuno. La característica fundamental del contrato anulable es la de tener una eficacia claudicante, amenazada por el posible ejercicio de la acción impugnatoria. Esa situación no dura eternamente, ya que este tipo de contratos puede llegar a alcanzar plena eficacia si la persona legitimada para impugnarlo lo confirma expresa o tácitamente.

A tenor del art 1301 Cc pueden ser anulados los siguientes actos por las expresadas causas:

  1. Actos llevados a cabo por las personas que no tienen plena capacidad de obrar, pero que tengan discernimiento, si no cuentan con el complemento de capacidad exigible o no se lleva a cabo por los representantes legales, según los casos. Esta posibilidad está atenuada, pues conviene recordar que el art 2. II de la Ley orgánica de 15 enero 1996 ordena que “ las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva”, por lo que hay que abogar decididamente por la validez y eficacia definitivas de los actos que los menores llevan a cabo y que son acordes a su grado de madurez.
  2. Los contratos celebrados con vicios de voluntad o falsedad en la causa, excluyendo el supuesto de violencia.
  3. La actuación de un cónyuge sin consentimiento de su consorte, cuando la ley lo exige y no se trata de un negocio jurídico gratuito.

La anulabilidad se diferencia de la nulidad radical por ser sanables los defectos contraídos en las fases de preparación y perfección del contrato. Los contratos anulables son confirmables. La anulabilidad carece de sentido – prescribe o caduca a los cuatro años; la legitimación para ejercitarla se halla restringida a determinadas personas, normalmente la víctima o persona perjudicada, sea o no contratante, no pudiendo ser anulado el contrato de oficio por el juez.

–Según el art 1301 Cc el plazo de cuatro años comienza a correr:

      a) En los casos de intimidación y violencia desde el día en que éstas hubieran cesado, sin que puedan accionar los que produjeron tales vicios de la voluntad. Recuérdese, que a nuestro juicio la violencia no es una causa de anulabilidad, sino de nulidad.

     b) En los casos de error, dolo o falsedad en la causa, desde la consumación del contrato, sin que puedan accionar los que produjeron tales vicios de la voluntad o de la causa.

     c) En el caso de los contratos celebrados por los menores o incapacitados, desde que salieren de la tutela, sin que pudieran accionar las personas capaces que contrataron con aquéllos.

     d) En los contratos realizados por un cónyuge sin consentimiento del otro, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio, salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrario, pudiendo accionar únicamente el cónyuge cuyo consentimiento se omitió o sus herederos.art 1303,1307 y 1308 Cc.

 LA CONFIRMACIÓN DEL CONTRATO ANULABLE.

Cuando el contrato es anulable, la persona facultada por la ley para invocar la anulabilidad, puede conferir con carácter definitivo a la eficacia del contrato a través de la confirmación, que según Clavería, es un negocio jurídico unilateral y accesorio. En consecuencia, se extingue la acción de anulación y se purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración.

Sólo son confirmables los contratos anulables que, a pesar de tener defectos estructurales, reúnen los requisitos expresados en el art, 1231 Cc. La confirmación no necesita el concurso de aquél de los contratantes a quien no correspondiera ejecutar la acción de nulidad. La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente.

Una vez realizada, la confirmación es irrevocable, aunque puede ser rescindida por fraude de acreedores, si se cumplen los requisitos para que pueda ejercitarse la acción revocatoria.

. LA RESCISIÓN DEL CONTRATO.

La rescisión es una forma de ineficacia por causa de lesión, que aparece regulado en los arts 1291 y ss.

Según los art 1291 y  1292, son rescindibles:

  1. Los contratos celebrados por el tutor sin autorización judicial o el representante del ausente, cuando sus representantes sufran lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas sobre las que recaen. El término es equivalente al de perjuicio económico.
  2. Los contratos celebrados en fraude de acreedores , presumiéndose así celebrados aquéllos en los que el deudor enajenare bienes a título gratuito o, cuando habiéndose pronunciado en su contra sentencia condenatoria o expedido mandamiento de embargo, enajenaren bienes a título oneroso ( 1297 cc).
  3. Los contratos sobre cosas litigiosas, efectuados sin conocimiento y aprobación de las partes interesadas o de los órganos judiciales competentes.
  4. Los pagos de deudas no exigibles hechos por el deudor en estado de insolvencia.

Efectos:

  1. Obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses; en consecuencia, sólo podrá llevarse a efecto cuando el que la haya pretendido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obligado.
  2. Tampoco tendría lugar la rescisión cuando las cosas objeto del contrato se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe. En este caso, podrá reclamarse la indemnización de perjuicios causante de la lesión.

La acción para pedir la rescisión dura cuatro años.