Numerario ganancial

TEMA 18

2. El principio de cogestión:

– Significado: Debemos considerarlo el eje central de la regulación y reflejar asimismo que se considera gestión conjunta a estos efectos, tanto si el acto se realiza por los dos, como si se realiza por uno con el consentimiento del otro. También debemos señalar que la actuación conjunta abarca tanto a los actos de administración como de disposición.

– La prestación del consentimiento

1. Con respecto a los actos de administración: Por actos de administración debemos entender aquellos que tienen como fin el obtener frutos o rendimientos de un determinado bien. Para estos actos no se necesita un consentimiento expreso, por lo que cabe  que un cónyuge pueda administrar solo con el consentimiento tácito del otro, que consistiría en conocer el acto realizado por el otro y no oponerse al mismo. Además, también cabe el pacto establecido en capitulaciones por el cual un cónyuge tenga facultades administradoras sobre determinados bienes, sin que  se considere contrario al principio de actuación conjunta, que si lo sería en el caso de que un cónyuge se despojara de forma irrevocable de sus facultades administradoras. Además, si un cónyuge se negara a realizar un determinado acto de administración, puede el otro realizarlo supliendo su falta de consentimiento mediante autorización judicial.

2. Con respecto a los actos de disposición: Al ser actos de mayor trascendencia, la regla de actuación conjunta es más necesaria, aunque cabe el pacto capitular de actuación de un solo cónyuge, pero sin que en ningún caso el pacto prive al cónyuge de modo permanente e irrevocable la facultad de disponer o se le impida acudir a la vía judicial en caso de que un cónyuge niegue el consentimiento al otro para disponer. En cuanto a los actos de disposición a título gratuito, entendiendo como tales los realizados con “ánimo liberal del bienhechor” hemos de decir que la actuación conjunta ha de ser coetánea sin que quepa convalidación posterior ni la autorización judicial. En cuanto a los actos “mortis causa” mientras subsista el sistema ganancial cada cónyuge puede por sí mismo disponer como herencia o legado de la parte que le pueda quedar tras liquidar el régimen. Si por acto de tal tipo el cónyuge dispusiera de algún bien o bienes concretos, esta disposición solo seria valida si ese bien o bienes se le adjudicaran en su cuota al liquidarse el régimen. En caso contrario la disposición testamentaria habrá de ser entendida como que abarca el valor del bien dejado al momento del fallecimiento del disponente.

3. Los supuestos de gestión indistinta

1. Actos de administración realizados por un solo cónyuge

– Los derivados del ejercicio de la potestad doméstica.

– Los realizados por un solo cónyuge, cuando el bien sobre el que recaiga este titulado éste a su nombre

– Los realizados respecto de derechos de crédito cuando este aparezca constituido solo a nombre de quien lo realiza.

– Los actos de administración urgentes y necesarios.

– Los realizados, cuando tenga por fin defender los bienes y derechos gananciales.


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2. Actos de disposición realizados por un solo cónyuge

– Las liberalidades de uso corriente (propinas, regalos de boda si están en consonancia con la economía de la pareja etc.)

– Las atenciones a los hijos, normales en la familia.

– Los actos de disposición de derechos de créditos titulados a nombre solo del cónyuge disponente

– Los actos de disposición de bienes titulados a nombre del cónyuge disponente exclusivamente

– La disposición de fondos para el ejercicio de la profesión u oficio o para la administración de los bienes propios, pero siempre con el conocimiento del otro y sin perjuicio del correspondiente reembolso.

– Las disposiciones de efectivo metálico, si el metálico se encuentra en su poder.

LECCION 23: LA FILIACIÓN MATRIMONIAL

Concepto y determinación

A) Distinción entre filiación matrimonial y no matrimonial

El establecimiento de la filiación se funda en dos principios fundamentalmente:

1) Que es siempre posible determinar la materni­dad: basta con probar que la mujer ha alumbrado y que el nacido procede de ese alumbramiento.

2) Que es imposible determinar la paternidad: Aunque la fijación del padre no resulta sencilla en determinadas ocasiones, es necesaria, por lo que se entiende que es padre el que haya realizado el acto procreador con la madre en el momento probable de la concepción.

Sin embargo, en lo que se refiere a la determinación del padre, el matrimonio puede ser un factor muy relevante. Y es que estadísticamente, hasta hoy al menos, la mayor parte de personas son hijos de personas casadas y nacen después del matrimonio. Como resultado de este hecho, se llegó a la regla de que “el padre es el marido de la madre”.

De éste modo el Código civil introduce la distinción entre filiación matrimonial y no matrimonial, de forma que:

  • La filiación es matrimo­nial: Cuando el padre y la madre están casados entre sí, pero no se puntualiza en qué momento, si en el de la concepción o el del nacimiento, debe existir el matrimonio.
  • La filiación es no matrimonial: Cuando a causa de disolución del matrimonio o separación judicial de los cónyuges, el nacimiento tiene lugar con posterioridad al matrimonio.

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