Organizacion politica estamental

 T1 L1 – El proceso de formación del Estado moderno1. El feudalismo. El poder estaba desgarrado entre las instancias particularistas feudales, burguesas y gremiales, de un lado, y, de otro lado, las universalistas del Imperio y del Papado. No había una Administración propiamente dicha sino feudatarios pertenecientes a la nobleza y al clero. No había relación entre el Rey y los súbditos debido a las instancias intermedias: los señores feudales. El Derecho era privilegios de los estamentos, ciudades y gremios. Sólo la Iglesia presentaba una organización monoista del poder.La organización política estamental. La estructura feudal experimentó una variación cuando los burgueses encontraron apoyo del Rey en defensa de las libertades. En la Baja Edad Media tres estamentos integraban el reino y colaboraban con el Rey en el gobierno del país: la nobleza, el clero y el estado llano. La organización estament es dualista. Hay dos centros de poder: El Rey y los Estados Generales.2. PROCESO DE FORMACIÓN DEL ESTADO ABSOLUTO2.1 Un mundo en transformación Transformaciones entre los siglos XV y XVI: Se confía en que el hombre pueda dominar la naturaleza y el arte social y político. El mercado se amplía, los gobiernos explotan los recursos naturales y fomentan el comercio. Libertad de contratación y competencia en los mercados. Revolución de la ciencia, se inventa la brújula y la imprenta. Libertad de pensamiento, y sentimiento de igualdad de derechos. Utilización de la pólvora.Diplomacia en las relaciones entre los gobiernos.2.2 Aparición de la forma estatal a) Un poder que no reconoce superior. En esta fórmula se apoya toda la teoría de la soberanía estatal, distinta de la de la Iglesia, independiente frente al exterior y supremo en el interior. b) La unificación del Derecho y la Administración regia. El rey no está sometido a Derecho porque no reconoce superior, es absoluto. El poder del rey se apoya en una Administración que se sirve de la unificación jurídica y contribuye a ella.2.3 El término Estado Era utilizado en el Medievo: Agrupación, función, profesión, Como estamento. Y en la Edad Media: era una situación determinada de esa república o reino. Maquiavelo precisó su acepción en El Príncipe. El nombre de Estado parece ser la forma política caracterizada por la estabilidad, por la continuidad en el ejercicio del poder, y en su relación con los súbditos.3. CONCEPTO DE ESTADO. PRESUPUESTOS MATERIALES Y ELEMENTOS El Estado es organización del poder. El Estado es la organización institucional del poder político de una comunidad nacional. Sus elementos formales son: el Derecho y el poder político Sus presupuestos materiales son: el pueblo y el territorio. Los órganos del Estado (Parlamento, Gobierno, etc.) ejercen el poder político en la comunidad nacional.4. EL PUEBLO Hemos de distinguir dos facetas: Como pueblo gobernado, es objeto del poder y destinatario de sus normas. Como pueblo gobernante, él mismo crea normas, instituciones y órganos estatales. Actúa como órgano de Estado: como cuerpo electoral, que selecciona a los titulares de otros órganos estatales; o como cuerpo referendal, que aprueba o rechaza una medida política.5. EL TERRITORIO Nuestra Constitución de 1812: la nación (personas y territorio) española es libre e independiente. Ámbito espacial al que se extiende el poder del Estado, e incluye: La tierra firme y las aguas interiores. El mar territorial. El subsuelo. El espacio aéreo.6. EL PODER6.1 Poder social y poder político El poder es capacidad de decisión y de influencia. Para ello necesita fuerza y/o autoridad. Tiene fuerza quien dispone de los medios necesarios para obtener el resultado pretendido. Tiene autoridad quien es reconocido como titular de un derecho a emplear esos medios. La fuerza se apoya en la superioridad física, en las armas, en la riqueza. La autoridad proviene del prestigio por la edad, por los conocimientos, por la simpatía, honestidad. Según sean las proporciones de fuerza y de autoridad estaremos ante un tipo de poder u otro.6.2. Institucionalizació del poder político Consiste en la distinción entre el titular del poder, el haz de potestades, funciones y competencias en que éste se manifiesta, el sujeto ejerciente de cada una de ellas y la organización político-comunitaria.6.3. Legitimidad La legitimidad descansa, en última instancia, en la conformidad del poder con las creencias de los gobernados. Cuanto mayor sea la conformidad mayor legitimidad tiene el poder y menor será la fuente de conflictos. Max Weber distinguió entre legitimidad: Carismática, basada en la sugestiva personalidad de quien alcanza y ejerce el poder. Tradicional, basada en la consolidación histórica de las instituciones. Racional, basada en el ordenamiento jurídico.6.4. El poder estatal: la soberanía Es el poder del Estado que se manifiesta como supremo en el orden interno y como independiente en el orden exter-no. El poder soberano que ejerció el monarca en el Estado moderno fue no sólo supremo y pleno sino absoluto, es decir no sujeto a leyes. (No hay poder sino de Dios) Los monarcas alcanzaron la supremacía absoluta aliados con la burguesía contra el poder político nobiliario.7. EL DERECHO El Derecho necesita un poder que lo respalde ya que sino una norma no pasa de ser una recomendación. El Derecho traza cauces, líneas de conducta, define competencias y establece sanciones. Según sea la relación poder-Derecho, así será el régimen establecido (absolutismo, Estado democrático de Derecho).. El ordenamiento jurídico estatal es supremo y único. El Derechostatal debe ser entendido como Ordenamiento, como sistema de normas. T2 – L2 – Inicio y evolución del régimen constitucional 1.- EL PASO DE LA MONARQUÍA ABSOLUTA AL PARLAMENTARISMO OLIGÁRQUICO EN INGLATERRA: LOCKE Y LA REVOLUCIÓN GLORIOSA1.1 Locke parte del estado de naturaleza y su total inseguridad. El estado de naturaleza está regido por la ley natural. Conforme a ella, el individuo tiene derecho a castigar el crimen, protegerse a sí mismo y a los demás y obtener la reparación del daño. El único medio de conservar los derechos con seguridad es la unión de los hombres en sociedad, mediante un pacto con el cual se construye un cuerpo político con suficiente autoridad para salvaguardar los bienes y los derechos de todos. Nadie puede tomarse la justicia por su mano.Pero, Locke entiende que no es necesario entregar todo el poder a la autoridad constituida. De manera que, cuando la autoridad actúa de forma contraria a su misión, el pueblo es libre para instituir uno nuevo. Por tanto, el poder está vinculado al fin para el que fue instituido: la salvaguarda de los derechos naturales. Estos son, fundamentalmente, la vida, la libertad y la propiedad. De otro lado, el poder se ejerce sobre todo el territorio de la comunidad. Así, pues, Locke distingue tres funciones o poderes en un Estado constituido: legislativo, judicial y ejecutivo; en ocasiones habla de legislativo, ejecutivo y federativo.1.2 La Revolución Gloriosa La petición de Derechos, de 1628, significó una seria restricción del poder regio y declara la necesidad de consenti-miento parlamentario para el establecimiento de tributos. En 1641 sonabolidos diversos tribunales de prerrogativa y se ejecuta a un ministro del Rey tras juicio y condena por el Parlamento.

 



Un año más tarde el Parlamento reclama una posición preferente frente al Rey y su Consejo, desencadenándose la guerra civil. Terminada ésta, el Rey es eje-cutado y el Parlamento proclama la República. Durante ella, fue adoptado el Instrumento de Gobierno que pasa por ser la primera Constitución escrita de la historia. La restauración monárquica tuvo lugar en 1660 y, con ella, de nuevo la tensión entre el Parlamento y el Rey. En 1679 se aprueba la Ley de Habeas Corpus, que prohíbe la detención sin mandato judicial y ordena la inmediata presentación de todo detenido ante el juez para su superior decisión.En 1687 Jacobo II suspende las leyes aprobadas por el Parlamento en defensa de la Iglesia Anglicana. Este respondió pidiendo a Guillermo de Orange que interviniera para establecer las libertades. Un año después, el Parlamento depo-ne a Jacobo y proclama a Guillermo.2. LAS REVOLUCIONES FRANCESA Y AMERICANA: INICIO DEL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL2.1 Revolución americana Las colonias habían manifestado reiteradamente sus quejas por la desigualdad con que les era aplicado el Derecho en comparación con la metrópoli. En 1765 rechazaron con éxito un impuesto por no haber sido aprobado por sus representantes.En 1774 el Congreso reunido en Filadelfia une en sus reivindicaciones las leyes naturales, la Constitución británica y las Cartas otorgadas a las colonias; exige de nuevo su consentimiento de los tributos y suspende el comercio con la metrópoli. Dos años más tarde, un segundo Congreso declaró la independencia de las colonias apelando a las leyes naturales y divinas, y a derechos inalienables como la vida, la libertad y la búsqueda de la propia felicidad. Algunas colonias se dotaron de una Constitución y todas formaron una Confederación. La confederación ganó la guerra pero evidenció carencias y debilidades. El movimiento para su reforma concluyó, en 1787, en un proyecto de Constitución federal, que fue aprobado y ratificado por la mayoría de los Estados. La Constitución de Estados Unidos fue saludada en Europa con entusiasmo. Era la prueba incontestable de que: Un pueblo podía celebrar un pacto constituyente con respeto del Derecho natural. Era posible una república sobre un territorio extenso si éste se estructuraba federalmente. Era factible la división de poderes y la existencia de frenos y contrapesos entre ellos. 2. 2 Revolución francesa, significa el origen del régimen constitucional. La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano hecha en Francia en 1789 está formulada con pretensiones de universalidad. Los Estados Generales no se reunían en Francia desde 1614. Cuando la presión irresistible obligó a su convocatoria, se había dado ya el primer paso revolucionario. Reunidos los representantes en Asamblea Nacional, los hechos se precipitaron en julio de 1789 con la toma de la Bastilla. La Declaración se hizo un mes más tarde.La Revolución significó: a) El fin del absolutismo: principio de legalidad.b) El fin de la sociedad cimentada en el privilegio: principio de igualdad. c) El fin de las justicias señoriales: Ordenamiento jurídico único y Poder Judicial único. d) Pérdida de influencia de la Iglesia: Estado laico. 3. EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL DURANTE EL SIGLO XIX 3.1 Diversas versiones de la ideología liberal 1- El liberalismo conservador y contrarrevolucionario de Burke, de Maestre, Bonald, etc., que busca su entronque con la tradición. 2- Liberalismo doctrinario, nacido en Francia, se opone al cesarismo napoleónico pero también huye de un sistema representativo basado en el sufragio universal. 3- El liberalismo utilitarista, hunde su raíz en Locke y encuentra en Inglaterra su principal desarrollo. 4- En España hubo un liberalismo radical o doceañista llamado así en recuerdo y homenaje de la Constitución de 1812, que reivindicaba los principios revolucionarios: soberanía nacional, sufragio universal, monarquía limitada, división de poderes. 3.2 El régimen constitucional decimonónico El régimen liberal, como régimen constitucional, estableció límites al poder público y se ubicó en una perspectiva garantista de los derechos individuales. La Constitución escrita, el principio de legalidad y el proceso codificador contribuyeron poderosamente a fortalecer la seguridad jurídica y a conformar lo que a partir de 1832 de llamaría Estado de Derecho. No obstante, los elementos del Antiguo Régimen tardaron en desaparecer por completo. Por una desviada interpretación del principio de división de poderes como separación, rigió durante mucho tiempo el no sometimiento de la Administración al Poder Judicial. L3 – EL ESTADO DE DERECHO 1.1 Tensión dialéctica entre poder y Derecho El problema de la relación entre poder y Derecho, por consiguiente, se plantea solo. El poder crea o define el Derecho, necesita del Derecho para imponer un orden y queda prendido y envuelto en ese mismo orden y por ese mismo Derecho. El carácter innovador del poder lo lleva a proyectar en la vida social ideas y valores que, cuando cristalizan, se institucionalizan. El poder queda delimitado, regulado, encauzado por el Derecho, si bien, esta limitación no puede consistir sólo en una simple barrera para toda iniciativa del poder. 1.2 Evolución teórica del problema hasta el nacimiento del Estado constitucional En esta tensión dialéctica, el poder ha buscado siempre un fundamento de su propia existencia y proyección y ha pretendido, en consecuencia, desprenderse de toda sujeción, de toda norma. Con el nacimiento del Estado se construye la doctrina de su razón. Para Bodino, el poder del Estado está por encima de las leyes, no ligado por ellas: es absoluto. El poder se justifica por el hecho de su establecimiento y ejercicio. 1.3 La idea inicial de Estado de Derecho La expresión Estado de Derecho fue consagrada por R. von Mohl en 1832. Los mecanismos constitucionales del Estado de Derecho (división de poderes, imperio de la ley, primacía del Parlamento, garantías de las libertades, etc.) cobran todo su sentido en función del sistema político en el que nace. 1.4 La concepción del Estado social del Derecho H. Héller, acuña en 1929 la expresión Estado social de Derecho. Desde el punto de vista del ciudadano, esta nueva concepción tiene reflejo en su acceso a los bienes y derechos sociales, económicos y culturales, que son recogidos por los textos constitucionales. Desde la óptica del poder público, éste asume la obligación de realizar las prestaciones positivas necesarias para garantizar un mínimo existencial de los ciudadanos y promover las condiciones de satisfacción de necesidades individuales y generales. 1.5 El principio de legalidad socialista como mero recuerdo histórico En una sociedad comunista no hay clase dominante ni dominada, nadie a quien coaccionar ni oprimir. El gobierno de las personas dará paso a reglas meramente indicativas a recomendaciones sociales. Por tanto, en una sociedad de maduro comunismo ni siquiera cabe plantearse el problema de la relación entre el poder y el Derecho por extinción de los términos de dicha relación. El problema subsiste durante la dictadura del proletariado, en la que sigue habiendo Estado, Derecho y una tarea revolucionaria que cumplir. El problema se planteaba en caso de desajuste entre la tarea revolucionaria y las necesidades de seguridad jurídica de la sociedad.

 



Si prevalecía la construcción de la sociedad comunista, el principio de legalidad socialista no pasaba de ser una recomendación de buen gobierno. Si prevalecía el principio de legalidad socialista, el Derecho devenía obstáculo para esa tarea histórica y perdía aquellos caracteres que lo adornaban para revestirse de los del sistema jurídico burgués. 2. EVOLUCIÓN DEL ESTADO LIBERAL AL ESTADO SOCIAL 2.1 El régimen administrativo de servicio público El Derecho constitucional nace y cobra sustantividad en el marco del Estado liberal. El Estado liberal fue siempre lo fuerte que la sociedad burguesa necesitó que fuera. La primera corrección del modelo liberal, dando entrada a la intervención estatal, fue el llamado régimen administrativo de servicio público, en el que los fines del Estado se expanden. El proceso comenzó ya en el período napoleónico y de desenvolvió durante todo el siglo XIX: el Estado asumió la gestión de los servicios de correos y telégrafos; las compañías privadas necesitaron una concesión administrativa para gestionar los servicios de gas y electricidad pero fueron, sobre todo, existencias de la construcción del ferrocarril. A fines de siglo, esta tenencia se manifiesta con toda solidez. 2.2 Estado social El hecho de que el Estado haya asumido dentro de sus potestades las de índole económica, ha pasado a ser uno de los elementos constitutivos de la soberanía de nuestro tiempo. La soberanía económica del Estado aparece como condición imprescindible para que éste pueda cumplir dos funciones que le son esenciales: conservarse a sí mismo y asegurar el orden y el bienestar de la sociedad que lo sustenta. 5. LA DEMOCRACIA COMO RÉGIMEN PROPIO DEL ESTADO DE DERECHO La Ley fundamental de Bonn define al Estado alemán como democrático y social. La Constitución española, con una fórmula más completa y compleja, dice que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho. El Estado de Derecho no puede consistir sólo en que sea observado el Derecho en el ejercicio del poder, sino que debe incorporar las ideas de justicia y de límite y control del poder por el Derecho como garantía de libertad política. Hoy es difícilmente discutible que para que un Estado sea de Derecho ha de serlo en los dos sentidos del término Derecho: – En su sentido de Derecho objetivo, de norma: el Estado de Derecho exige que el Ordenamiento jurídico sea límite y cauce del poder. – En su sentido de Derecho subjetivo, como derechos y libertades: el Estado de Derecho exige también que ese Ordenamiento jurídico incorpore los derechos y libertades de las personas. 6. CONCEPTO UNITARIO DE ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO El Estado social y democrático de Derecho representa un estadio en el que, a la vieja aspiración de la limitación jurídica del poder se le une la de que, sin embargo, ese poder actúe e incida en la sociedad para remodelarla, lo que sólo puede hacer lícitamente ese poder si está legitimado democráticamente, si respeta los procedimientos jurídicos, si garantiza los derechos y libertades, si es responsable de su actuación y si no bloquea los mecanismos de reversibilidad de sus opciones políticas. La plenitud del Estado social y democrático de Derecho consiste en un sistema de solidaridad nacional gestionado por los poderes públicos con participación ciudadana efectiva y con respeto a la primacía del Derecho y de los derechos.T3- L4 – Evolución del Estado en la actualidad2. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COMO EXPRESIÓN DEL PLURALISMO Los partidos, como organizaciones para la lucha política, tienden a configurarse como unidades de acción y de funcionamiento; si están permanentemente divididos, no son propiamente partidos ni serán considerados como tales por los electores. El partido profesa una ideología, que puede ser flexible, pero unitaria. Tiene un programa flexible y abierto, pero uno, no tantos como corrientes internas. De manera que, si a los partidos se les exige pluralismo interno, también se les debe dejar suficiente autonomía para cuidar su carácter unitario.3. CONSTITUCIONAL DE LOS PARTIDOS POLÍT Etapas de la institucionalización jurídica de los partidos. El reconocimiento constitucional de los partidos políticos es un hecho relativamente reciente, de mediados de nuestro siglo. Los partidos tuvieron su origen en comités electorales, que a veces prolongaban su actuación en el Parlamento. Las fórmulas de institucionalización jurídica de los partidos políticos que depara el Derecho comparado presentan tres niveles de incorporación de éstos al aparato estatal. En palabras de G. Lombarda, este nivel es máximo en Alemania, donde al partido se le ha dado relevancia casi de órgano constitucional; notable en España, donde a los partidos se les reconoce personalidad jurídica; y fragmentario en Italia, donde sólo su finan-ciación es objeto de regulación jurídica, quedando fuera de ésta su organización interna. A este mismo respecto son de destacar, de un lado, la parquedad de la referencia a los partidos políticos en la Constitución francesa, y, de otro, la profusión de menciones que de ellos hace la Constitución portuguesa.
5. EL RÉGIMEN DEMOLIBERAL COMO ESTADO DE PARTIDOS Ahora el Parlamento era el Estado; los demás órganos no pasaban de ser sus delegados; él era el único que decidía al legislar. Pero ello no ocurrió sin que el Parlamento dejara a sus espaldas la articulación de las demandas sociales y su presentación ante el poder. Y como en política no pueden darse los vacíos, esa zona pasó a cubrirla un ente político nuevo, el partido, encargado de llevar esas demandadas precisamente ante el Parlamento.Así, pues, los partidos políticos recogieron aquella función sociopolítica de agencia de demandas que el Parlamento dejó. Y los grupos parlamentarios hicieron lo mismo dentro del Parlamento. Las relaciones entre el partido político y su grupo parlamentario revisten una gran importancia. Aunque se da hoy una tendencia al predominio de los dirigentes del partido sobre los del grupo parlamentar, no es infrecuente la interpenetración de las dos estructuras con un equilibrio entre ellas.  L-5 . LA APERTURA DEL ESTADO A ORGANIZAC SUPRANACION Hoy no puede abordarse la solución de muchos problemas desde el aislamiento estatal porque la realidad política, militar y económica es supranacion. Asistimo a una mundialización de los problemas que requiere soluciones a nivel planetario o, cuando menos, supranacionl. Es en la actualidad cuando ha cobrado verdadera consistencia la sociedad transnacional, constituida por agentes que rebasan las fronteras: empresas multinacionale, iglesias, sindicatos, internacionalización de partidos políticos.La sociedad transnacional tiene un doble efecto sobre la política de los Estados: de un lado, les abre posibilidades puesto que participan en decisiones comunes; de otro, les dificulta el control sobre elementos de su propia sociedad nacional. Quedan lejos los caracteres del Estado absoluto. La independencia estatal ha sido sustituida por todo un sistema de interdependencias. 2. LA RECEPCIÓN DEL DERE INTERNAC EN LOS ORDENAMI JURÍD ESTATALES El problema del rango normativo de los tratados presenta una doble cara. En el plano internacional, es indudable la prevalencia del tratado sobre las normas internas de los Estados Partes, pero en el orden interno, tampoco cabe duda de su subordinación a la Constitución, salvo, acaso, en Holanda. Así es, desde luego, en España, donde los tratados son impugnables por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional y tienen, por tanto, el nivel jerárquico de la ley. Si el Estado español incumple o denuncia un trato por inconstitucionalidad, puede incurrir en responsabilidad internacional. Por eso, lo normal será negociar de nuevo su texto o reformar la Constitución si lo primero entraña mayores dificultades.5. LA PERTENENCIA ESPAÑOLA A LA COMUNIDAD EUROPEA No es el principio de jerarquía el que rige las relaciones entre el Derecho comunitario y el de creación estatal, sino el principio de competencia; al menos, en el caso español. El Derecho comunitario se aplica con preferencia porque el Estado le ha cedido a la Comunidad la regulación de determinadas materias; dicha aplicación preferente se circunscribe a esas materias tasadas y no permite una expansión no consentida de las competencias comunitarias a costa de las estatales.



T4 -06 – Concepto de Constitución  1. Terminología La norma o código en el que se expresa la organización política de un país ha sido denominada de forma muy variada. La Revolución francesa consagró el término Constitu. La restauración quiso años más tarde distanciarse de las connotaciones revolucionarias de aquel término y utilizó el de Carta. En España se empleó el de Estatuto en 1834. De nuevo en Francia, la III República prefirió regirse no por un código completo, sino por varias Leyes Constitucionales. Y, ya en nuestro siglo, y en España, el Régimen de Franco Bahamonde utilizó la expresión Leyes Fundamentales. La misma locución, Ley Fundamental, denomina a la Constitución de la República Federal de Alemania. A la postre, superados los escrúpulos ideológicos, todas estas expresiones son intercambiables, pues todas, incluso la de la Carta, apuntan a un contenido y una función similares.2. Concepto jurídico-formal de la Constitución El régimen constitucional nace como aquel en el que el poder político está limitado por el Derecho y ello a fin de garantizar la libertad de las personas, como hombres y como ciudadanos. El concepto moderno de Constitución es, pues, jurídico, liberal y garantista; por eso anida y se desarrolla en el régimen liberal, uno de cuyos principales postulados es la primacía del individuo sobre la sociedad y de la sociedad sobre el Estado. Por lo que se refiere a nuestro constitucionalismo, la tradición histórica española arranca de la Constitución de 1837 y no ofrece otras excepciones que las de 1931 y la vigente. Para los redactores de la Constitución de 1845 la potestad constituyente reside en la potestad constituida, es decir, el Rey con las Cortes. Tesis que se reitera y se refuerza en las Cortes Constituyentes de 1875-1876.6. Contenido de la Constitución Un sistem de normas jurídicas que organiza el poder político estatal y define la relación entre la esfera de la libertad y la de ese poder político. Para que esa organización política merezca el nombre de Constitución, debe contener un estatuto jurídico de los gobernantes, es decir una definición de sus competencias, de los procedimientos de adopción de las decisiones políticas y de los fines principales de su actuación. La Constitución contiene el título de legitimidad para la actuación de los poderes públicos porque expresa cuáles son las competencias de cada uno. La Constitución, al tiempo que habilita a los gobernantes para actuar, los limita al obligarlos a mantenerse dentro de su estricta esfera funcional. L7- FUENTES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL Y TIPOLOGÍA DE LAS CONSTITUCIONES 1. Fuentes del Derecho Constitucional El Derecho escrito La jurisprudencia La Costumbre
3. Tipología de las Constituciones Constituciones escritas y consuetudinarias. Constituciones rígidas y flexibles. Flexibles.- Constituciones que pueden ser reformadas por el procedimiento legislativo ordinario. Rígidas.- Constituciones que establecen requisitos más exigentes. La intangibilidad, petreidad o absoluta rigidez no suele ser declarada más que para unos determinados preceptos, o bien para toda la Constitución durante un cierto tiempo. Constituciones originarias y derivadas. Originarias.- Constituciones que han iniciado un modo de regulación, una forma política, o, al menos, una institución o un principio funcional. Derivadas- en caso contrario. Constituciones plenamente originarias hay muy pocas. Tipología de Loewenstein. Normativas.- regulan eficazmente el proceso político y son observadas por todos los operadores jurídico-constitucionales. Nominales.- muestran desajustes con la realidad política, que escapa parcial o temporalmente a su normatividad, bien por inaplicación de los preceptos, bien porque la propia Constitución se proyecta hacia el futuro, con normas programáticas, más que al presente. Semánticas.- aquéllas que no rigen en absoluto y no son sino fachada simuladora y encubridora de una realidad política autocrática.T 5 – 08 – La reforma constitucional 1. LA REFORMA CONSTITUCIONAL Y SUS LÍMITES– La constitución, entre la permanencia y el cambio a) La rigidez como síntesis de continuidad y cambio Si uno de los caracteres que se predica de la ley es el de su vocación de permanencia, con mayor razón debe convenirle a la Constitución, la cual, por regular los fundamentos del orden político y por su muy acusada generalidad, no debería necesitar apenas cambios. Vocación de firmeza y de permanencia no significan pretensión de inmutabilidad. b) Supremacía, rigidez y control constitucionales – se mezclan tres problemas que, deben ser diferenciados: el de la supremacía de la Constitución, el de su rigidez y el del control de constitucionalidad de las leyes. Una Constitución es superior a las leyes por el hecho de ser Constitución y no ley. Una Constitución flexible es superior a la ley aunque se pueda modificar por procedimiento legislativo ordinario.La supremacía constitucionl tampoco deriva de la existencia de un sistema de control de constitucionalidad de las leyes. – El problema de los límites de la reforma constitucional. Referencia a la Constitución española Dentro de la institución de la reforma constitucional hemos de identificar un problema, la discusión de sus límites. En la Constitución española vigente está expresamente admitida la posibilidad de su propia revisión total y consecuentemente, no existe cláusula alguna de intangibilidad de ninguno de sus preceptos.3. EL PODER CONSTITUYENTE Y LA REFORMA CONSTITUCIONAL – Concepto y caracteres del poder constituyentePodemos definir el poder constituyente en sentido estricto como la voluntad política del pueblo que decide sobre su propia existencia democrática. Los caracteres del poder constituyente se deducen de su concepto: En un poder originario, Es extraordinario, Es permanente, Es unitario e indivisible– Tipología – Todo está formulado sin diferenciar entre posibles tipos de poder Constituyente, como si el único modo de expresión de éste fuera la aprobación de una Constitución. Pero no cabe duda de que también lo es la reforma constitucional. Se acostumbra a llamar poder constituyente originario al primero y poder constituyente constituido al segundo, también llamado poder constituyente derivado, o simplemente poder de reforma o de revisión constitucional. 4. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL INSTITUTO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL Las Constituciones contienen cláusulas para su propia reforma. La incorporación de estos preceptos ordenadores de la reforma constitucional a los textos fundamentales tuvo polémica doctrinal y política. Se inició en Estados Unidos apoyada en la doctrina del poder constituyente del pueblo y de la correspon superioridad de la Constitución sobre los poderes constituidos. Lo deseable es, dice Loewenstein, que una Constitución pueda adaptarse a los cambios sociales sin necesidad de modificar el texto: ése es el secreto de la longevidad de algunas. Pero en el constitucionalismo actual la teoría de la reforma se ha desproblematizado y no preocupa tanto como antaño; sobre todo porque dicho instituto es más que una amenaza, una garantía de la Constitución.

 

 

 

 



5. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL. REFORMA, SUPRESIÓN, SUSPENSIÓN, QUEBRANTAMIENTO, DESTRUCCIÓN Y MUTACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Reforma: variaciones parciales del texto constitucional realizadas según el procedimiento establecido en el mismo. Supresión: cuando la modificación es total, pero el procedimiento es también el fijado. Quebrantamiento: violación ocasional de la Constitución, sin alterar formalmente su vigencia. Sin embargo, si el supuesto concreto está previsto y autorizado por la propia Constitución, no cabe hablar de quebrantamiento, sino de un precepto singular que excepciona otro general, ambos igualmente constitucios. Destrucción: si lo que hay es un cambio total de Constitución y un cambio del propio poder constituyente. Mutación Constitucional: a veces el Ordenamiento constitucional sufre alguna modificación en su vigencia y aplicación práctica sin que el texto escrito haya experimentado alteración alguna. 6. PROCEDIMIENTOS DE REFORMA. REFERENCIA A LA REFORMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOLA Los órganos especiales de reforma constitucional más habituales en el Derecho comparado son: a) Las asambleas constituyentes. b) La reunión conjunta de las dos Cámaras del Parlamento. c) Las Cámaras de los llamados Estados miembros de un Estado federal. La Constitución Española vigente se ha revestido de una fuerte rigidez. Establece el Título X dos procedimientos de reforma: Reforma ordinaria, aquella que, por ser parcial y no afectar a ciertas zonas del texto fundamenta, sigue un procedimiento no excesivamente costoso: aprobación por dos tercios de cada Cámara y referendo facultativo (artículo 167). Reforma agravada (art. 168), protege especialmente algunas partes de la norma suprema y a ésta como totalidad. T6- 09 – La Justicia Constitucional y sus modelos clásicos 1. ORIGEN Y FUNDAMENTO DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL La jurisdicció constitucional no es un producto especial de un genial acto de creación de mentes privilegiadas, sino de necesidades sociales y políticas concretas, que luego va adquiriendo sus perfiles propios según las diversas incitaciones tanto internas como externas. Seguramente ha sido el federalismo el factor históricamen más determinante. En el origen estadounidense de la institución hay que situar la necesidad de arbitrar soluciones para los problemas competenciales suscitados entre la Unión y los denominados Estados miembros. 2. MODELOS CLÁSICOS DE JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL Modelo estadounidense, Modelo Kelseniano, Evolución convergente de los dos modelos 4. NATURALEZA DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. REFERENCIA AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL Un Tribunal Constitucional es un órgano de cierre del sistema político al ser la suprema garantía del Ordenamiento. La supremacía de la Constitución como norma jurídica que vincula a todos los poderes públicos, incluido el Parlamento, ha significado, el paso del Estado legal de Derecho al Estado constitucional de Derecho, que no niega a aquél sino que lo perfecciona. Puede decirse que los preceptos que instauran el Tribunal Constitucional culminan el Estado de Derecho porque constituyen el máximo intento de someter jurídicamente al poder político. 5. TIPOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Los tipos de control existentes en el Derecho comparado obedecen fundamentalmente a tres criterios: a) Por el momento en que se realiza el control. b) Por la vía de impugnación utilizada. c) Por el aspecto de la norma impugnada. T7- 10 – Evolución de las Declaraciones de Derechos  1. LAS PRIMERAS DECLARACIONES DE DERECHOS La Antigüedad clásica y el Medievo En los reinos españoles se otorgaron cartas pueblas, fueros locales y generales, documentos que concedían o reconocían ciertos derechos. Son dignos de mención el Pacto entre el Rey Alfonso IX y su Reino celebrado ante las Cortes de León en 1118 y el Privilegio General otorgado por Pedro III. El Renacimiento y la Reforma Documentos ingleses del siglo XVII La Petición de Derechos, la Ley de Habeas Corpus y el Bill de Derechos, son tres jalones de la historia inglesa del siglo XVII en su marcha hacia un régimen constitucional. El Bill de Derechos significa la consideración del respeto de los derechos como centro de la justificación del poder político. Las declaraciones americanas del siglo XVIII Las declaraciones de Virginia y de otros cinco Estados proclaman como derechos más importantes la libertad, la propiedad, la seguridad y la libertad religiosa, y cifran en su protección la misión principal del Estado. Se proclama además la igualdad de los hombres, la libertad de las elecciones y la libertad de imprenta. La Declaración de Independencia, de 4 de julio de 1776, considera derechos inalienables la vida, la libertad y la búsqueda de la propia felicidad. Pero no contienen estos documentos únicamente derechos, sino también principios políticos, fundamental-mente dos: soberanía y gobierno de la mayoría. 2. LA DECLARACIÓN DE DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO – La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789, está hecha con un aliento racionalista, dogmático, universalista y mesiánico que evidencia la plena conciencia de sus redactores de estar alumbrando una nueva era. El sujeto de los derechos es el hombre, todo hombre, el ciudadano, todo ciudadano de cualquier Estado. Y ello es así porque son derechos naturales, inalienables e imprescriptibles. Estos derechos son anteriores a la sociedad y al Estado. La finalidad de éstos es conservarlos. El Estado debe adoptar la forma de organización acorde con dicha finalidad. Dos principios aparecen como inexcusables: la soberanía nacional y la división de poderes. La libertad del hombre no es abstracta sino que se proyecta en un haz de libertades concretas, entre las cuales las de mayor carga política son las de opinión y pensamiento y su libre comunicación, incluyendo la libertad de imprenta. 3. EVOLUCIÓN POSTERIOR DE LAS DECLARACIONES DE DERECHOS: LOS DERECHOS ECONÓMICO-SOCIALES. – El problema de la esclavitud y de los derechos de la mujer El problema de la esclavitud y de los derechos de la mujer no fue acometido desde el principio con igual resolución. Los sectores revolucionarios franceses más mentalizados socialmente habían llamado la atención acerca de la hipo-cresía que significaba proclamar los derechos del hombre y del ciudadano y no considerar hombres a los esclavos ni ciudadanos a las mujeres. – Las generaciones de derechos La primera generación está integrada principalmente por derechos individuales, que son libertades-resistencia, libertades frente al Estado, más un muy limitado derecho de participación política. Se considera suficiente el reconocimiento jurídico de los derechos con total despreocupación por los medios para hacerlos efectivos.



T 8 – 12- Concepto y elementos de la Democracia I. TIPOLOGÍA DE LAS FORMAS POLÍTICAS 1. Ausencia de una terminología común La terminología utilizada por la doctrina ha variado a lo largo del tiempo, llegando a ser en la actualidad sumamente confusa. Es frecuente que los autores hablen indistintamente de formas de gobierno, formas de Estado, sistemas de gobierno, regímenes políticos, sistemas políticos; así, por ejemplo, un mismo autor habla de sistema parlamentario y de régimen parlamentario. Pretender poner orden en este caso escapa de nuestras pretensiones, en el caso dudoso de que fuera hacedero. A lo más que puede aspirarse es a convenir una termin inteligible para facilitar su trabajo al lector. 3. Distinción entre las diversas tipologías políticas actuales a) Formas de la Jefatura del Estado. Son la monarquía y la república, al menos dentro de las democracias occidentales. En una democracia, el Rey no tiene poderes efectivos sino sólo funciones simbólicas y de moderación. No dirige la acción del gobierno; por eso, difícilmente puede la monarquía ser llamada forma de gobierno. En cambio, el Rey es símbolo de la unidad estatal por ser su primera magistratura. La república es, en sí misma, mera forma de la Jefatura del Estado, caracterizada por su electividad y temporalidad. Si le faltan esos elementos, no estamos propiamente ante una República sino ante una autocracia. b) Formas territoriales del Estado.- A la forma política unitaria, federal o regional que puede adoptar un Estado, se le suele aludir en tratados y monografías como forma de Estado. c) Sistemas de gobierno. – Hay varios modelos: gobierno de gabinete Y gobierno de Canciller.II. LOS REGÍMENES POLÍTICOS 4. Concepto descriptivo y prescriptivo de la Democracia Un concepto elemental de democracia es el que la cifra en la identidad entre gobernantes y gobernados, en el autogobierno del pueblo o, más gráficamente aún, en las palabras de Lincoln: gobierno del pueblo, para el pueblo por el pueblo. A partir de él se han propuesto otros conceptos más elaborados, aunque de menor fuerza expresiva, como el de gobierno de la opinión pública o del de régimen de soberanía popular gobernado por la mayoría. 7. Elementos de la Democracia como método Soberanía Popular. Participación. Pluralismo. Consenso. Principio de mayoría. Respeto de las minorías. La Oposición política. Principio de reversibilidad. Publicidad. Régimen de opinión pública. 8. El régimen autocrático La autocracia se define por oposición a la democracia. La autocracia perfecta sería aquella en la que faltaran todos los elementos que hemos apreciado en la democracia, y por entero. En la autocracia lo esencial es la concentración del poder en una persona, en un grupo étnico o religioso, en un partido o movimiento, y la correspondiente merma o anulación de la libertad de los ciudadanos. a) Totalitarismo. b) Dictadura. L13. FORMAS DE LA JEFATURA DEL ESTADO1. La jefatura del Estado La Monarquía es hoy una forma de la Jefatura del Estado. Este parece ser el sentido que quiso dársele al artículo 1.3 de la Constitución española, que dice: La forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria. Lo que con ello se quiere significar es que es monárquica la Jefatura del Estado y parlamentario el sistema de gobierno. El Rey, conforme a la Constitución española, es el titular de un órgano del Estado (su Jefatura), al cual la norma suprema asigna unas funciones (no unos poderes) que debe desempeñar. 2. Evolució histórica de la monarquí desde su forma absoluta hasta la monarquía parlam En la pureza de los modelos clásicos, es evidente la distancia infinita entre la monarquía y la democracia. El principio monárquico en su sentido fuerte significa: Que la soberanía reside en el Rey. Que todo existe, se hace y funciona por el poder regio, por delegación suya, en su nombre. Que el Rey es la suprema justicia, la maiestas; que está por encima del Derecho, no obligado por éste; que es absoluto porque no existe instancia superior a él que pueda juzgarlo.4. La república como forma de la Jefatura del Estado En el pensamiento político, la república parece que ha carecido de identidad, lo que no es el caso de la monarquía. Cuando Maquiavelo clasifica las formas políticas en monarquía y república, incluye en ésta la aristocracia y la democracia. Se pone a un lado la monarquía y a otro lo que no es monarquía. La república era la no monarquía y se identificaba no por sí misma, sino por oposición a la monarquía.5. Designación del Presidente, duración del mandato y renovación – Designación. a) Elección popular. b) Votación parlamentaria. c) Votación por un colegio mixto. – Duración del mandato y reelección o renovación. La duración del mandato diverge entre los cuatro años en Estados Unidos y los siete años en Francia e Italia.6. Poderes, funciones y responsabilidad en la repúblicaPoderes y funciones. Se acostumbra a diferenciar entre los poderes y funciones del Presidente de la República según se trate de un sistema presidencialista o parlamentario. Responsabilidad.- La irresponsabilidad de la Jefatura del Estado no es privilegio de los reyes. También los presidentes republicanos son políticamente irresponsables, pero les alcanza la responsabilidad penal por cierto tipo de delitos, lo que está excluido en las monarquías. En las repúblicas parlamentarias la irresponsabilidad del Jefe del Estado se corresponde con la institución del refrendo. En las repúblicas presidencialistas responde a la severa separación de poderes constitucionalmente establecida. T9 – 14 – Estado unitario y Estados compuestos  1. ESTADO UNITARIO Y ESTADOS COMPUESTOS Junto a la división funcional del poder existe otra en algunos Estados desde hace dos siglos que se realiza con un criterio territorial, distinguiendo entre poderes centrales y locales. Cuando esto sucede nos encontramos ante Estados compuestos. En caso contrario, ante un Estado unitario. 3. CONCEPTO, CARACTERES Y NATURALEZA DEL ESTADO FEDERAL La Federación es una permanente tensión dialéctica de dos tendencias a la unidad y a la diversidad- contradictorias entre sí. Según sea la síntesis entre ambas, así será la Federación resultante. La tendencia a la unidad se ve propiciada por diversos factores, de los cuáles unos son supuestos preexistentes y otros son objetivos que se pretenden alcanzar. Los caracteres de la Federación Naturaleza: Soberanía. Autonomía 4. NACIMIENTO Y PRINCIPIOS JURÍDICO-POLÍTICOS DEL ESTADO FEDERAL El nacimiento de un Estado federal puede tener lugar de dos modos: Por la unión de varios Estados hasta entonces independientes, o Por la federalización de un Estado hasta entonces unitario. Los dos principios jurídico -políticos que vertebran el Estado federal, son los de autonomía y participación. Principio de autonomía. Una Federación implica la unión de comunidades políticas individualizadas y distintas que disponen de órganos políticos propiamente dichos y no meramente administrativos: Gobierno, Parlamento y Poder Judicial. Principio de participación. Los entes federados intervienen en los órganos federales, singularmente en el Parlamento, y, a su través, en la dirección política de la Unión. Participan, además, en la reforma de la Constitución federal.

 



6. ESTRUCTURA INSTITUCIONAL Los órganos federales son: a) El Poder Ejecutivo, puede responder a varios tipos: bien al modelo de Gabinete, con liderazgo más o menos acentuado de un Primer Ministro o Canciller, bien al presidencial como sucede en Estados Unidos, bien al colegial, que se da en Suiza. b) Parlamento.- Suele decirse que el bicameralismo es consustancial a los Estados federales. 7. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Materias de legislación federal exclusiva. Materias de legislación exclusiva de los entes miembros. Competencias compartidas, Competencia indistinta 8. ESTADO FEDERAL Y CONFEDERACIÓN DE ESTADOS Las diferencias más apreciables entre Federación y Confederación son: La Confederación es una unión de Estados de Derecho internacional, En la Confederación todos los Estados integrados siguen siendo soberanos, La Confederación, no tiene los elementos formales del Estado. 9. ESTADO FEDERAL Y ESTADO REGIONAL El Estado regional es una forma política reciente. Data de la II República española, cuya Constitución (1931) lo denominaba Estado integral, acaso para indicar que la autonomía que se reconocía a las regiones no rompía la unidad e integridad territorial. En 1983 terminaron de aprobarse todos los estatutos, asumiendo unos, autonomía plena y otros limitada. La diferenciación entre los Estados federal y regional podría cifrarse en las mayores competencias de los entes federados. 11. PERSPECTIVAS ACTUALES DE LAS FORMAS TERRITORIALES COMPUESTAS EN EL ESTADO SOCIAL E INTERNACIONALMENTE INTEGRADO La insuficiencia del Estado nacional como marco de la política, su dimensión excesiva para la rápida y eficaz solución de ciertos problemas es una de las razones de las experiencias descentralizadoras y regionalizadoras del siglo XX. Su pequeñez y debilidad para afrontar otras cuestiones (defensa, mercado), ha motivado su superación en organizaciones supranacionales. T 10- 15 – Soberanía popular y representación política 1. EL PRINCIPIO DE SOBERANÍA POPULAR En un Estado democrático el titular del poder es el pueblo. Evolución histórica de este principio: La Constitución vigente hace sinónimos entre soberanía nacional y popular. 3. MODELOS HISTÓRICOS DE REPRESENTACIÓN POLÍTICA En la Edad Media los estamentos representados ante el poder son los que poseen territorialmente el país, o bien los que se encuentran en posición económica privilegiada. Se trata de MANDATO IMPERATIVO, los dueños del territorio se hacían oír directamente o a través de sus portavoces. El mandante o representado da instrucciones- órdenes al mandatario, y éste puede ser revocado si la relación entre uno y otro se resentía. El modelo históricamente subsiguiente, el MANDATO REPRESENTATIVO, que busca la independencia del representante, con la prohibición de las instrucciones y de la revocación.5. NACIMIENTO DE LA DEMOCRACIA REPESENTATIVA Se debió a dos inflexiones o manipulaciones semánticas operadas en los términos de pueblo nación y de democracia: La diferenciación de pueblo y nación determinó que la soberanía nacional no necesitara el sufragio universal, sino que con el censitario votaban sólo los propietarios y categorías sociales asimiladas a ellos. Se empezó a llamar democracia al gobierno representativo, basándose en que gobernaban los representantes de la nación. En el siglo XX apenas se habla de otra forma de democracia que la representativa.6. EVOLUCIÓN DE DEMOCRACIA REPRESENTATIVA EN EL ESTADO DE PARTIDOS Entre la representación decimonónica y la actual, media un abismo, el que va desde el sufragio censitario al universal. Ahora cuando el pueblo está mejor representado en el Parlamento, éste ha dejado de ser el órgano decisivo del sistema político, hoy el centro de decisión se ha desplazado al Gobierno y a la Administración. La función mediadora entre el electorado y el poder que la tenía el Parlamento, ahora es cumplida por los partidos políticos.7. LAS INSTITUCIONES DE DEMOCRACIA DIRECTA COMO COMPLEMENTO DE LA DEMOCRACIA REPRESENTATIVA EN EL ESTADO DE PARTIDOS La idea de combinación de democracia directa y representativa quedó eclipsada durante más de cien años, unas veces porque el régimen existente repelía toda forma participativa, otras porque los instrumentos de participación directa fueron utilizados al servicio de la autocracia. Los rasgos que han caracterizado la utilización (manipulada) política de la participación directa son: Antipartidismo. Antiparlamentarismo. Autoritarismo. Conservadurismo.L 16. EL SISTEMA ELECTORAL: 3. CONCEPTO Y ELEMENTOS Concepto: Conjunto de reglas y procedimientos conforme a los cuales se convocan y celebran las elecciones, se asignan los escaños con relación a los votos obtenidos por las candidaturas y se resuelven los recursos a que todo este proceso diere lugar. Elementos: Derecho de sufragio. Censo electoral. Campaña electoral. Forma de voto. Circunscripción electoral. 4. EL DERECHO DE SUFRAGIO Las posiciones protoliberales, liberales doctrinarias y antiliberales dieron como resultado el sufragio censitario y capacitario: votaban quienes aparecían incluidos en el censo de contribuyentes y quienes estaban en posesión de título académico o de una formación intelectual reconocida. En el Estado social y democrático de Derecho, la soberanía popular o nacional se traduce en el sufragio universal como derecho público subjetivo. Los requisitos son: Mayoría de edad. Inclusión en el censo electoral. Nacionalidad o carta de ciudadanía 5. LA CIRCUNSCRIPCI ELECTORAL Se funda en tres principios íntimamente ligados, pero con frecuencia antagónicos:La igualdad de sufragio, La delimitación de circunscripciones debería apoyarse en otras ya existentes, La revisión de los límites de las circunscripciones en función de los movimientos de población 6. LA FÓRMULA DE ESCRUTINIO 1. Fórmula de mayoría.2. Fórmulas proporcionales. 3) Fórmula de la media mayor en su variante de Santa Lagüe. 4) La Fórmula de A.B.W.R. T 11 – L17 El principio de autonomía parlamentaria  2. EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PARLAMENTARIA Normativa: Las Cámaras establecen sus propios reglamentos. Presupuestaria: aprueban sus respectivos presupuestos. De gobierno: eligen sus Presidentes y Mesas, que son los órganos internos de gobierno. Administrativa: regulan el estatuto del personal a su servicio. Los Presidentes ejercen los poderes administrativos y las facultades de policía en su interior. 1.2 Evolución histórica del principio de autonomía parlamentaria y de su fundamento jurídico-político. La Constitución española de 1812 estableció que el reglamento que redactaran las Cortes constituyentes fuera obser-vado por las subsiguientes; pero, reconociendo el principio de autonomía parlamentaria añadió, sin perjuicio de las reformas que las sucesivas Cortes tuvieren por conveniente hacer en él. El mismo reconocimiento se mantuvo desde la Constitución de 1837. El principio de autonomía parlamentaria fue asumido por el Estado liberal y sólo ha sido interrumpido cuando el régimen liberal fue sustituido por otro autocrático.

 

 

 



5. ORIGEN Y EVOLUCIÓN DEL BICAMERALISMO El origen remoto del bicameralismo nos lleva a los Parlamentos medievales de Polonia, Hungría, Bohemia y, sobre todo, de Inglaterra, donde una Cámara incluye a la alta nobleza y al alto clero, mientras que la otra incluye a los demás estamentos privilegiados. La fundamentación teórica puede encontrarse ya en la doctrina montesquiniana de la división de poderes, en la que el Parlamento, como órgano de poder más importante, debía estar dividido en dos Cámaras que se frenaran mutuamente e integraran en su seno estamentos distintos, poderes sociales y políticos diferentes. El bicameralismo ha evolucionado al compás del sistema social. Pero la Cámara Alta siempre conservó el carácter de freno de la representación popular. Durante el siglo XIX con el avance del principio democrático, la Cámara Alta o segunda Cámara pasa de estar integrada por la nobleza y el alto clero pasó a estarlo, además, por la oligarquía te-rrateniente, financiera y, en algunos casos, industrial, en tanto que a la Cámara Baja accedía el resto de la ciudada censitaria. 7. EL BICAMERALIS EN EL CONSTITUCIONALISMO ACTUAL La transformació de las segundas Cámaras y el principio bicameral. La transformación de las segundas Cámaras tuvo lugar de distintos modos 10. ÓRGANOS RECTORES DE LAS CÁMARAS: EL PRESIDENTE Y LA MESA En un régimen democrático, especialmente en un sistema parlamentario, EL PRESIDENTE es elegido por los miembros de la propia Cámara y su mandato suele extenderse a toda la legislatura. LA MESA es un órgano colegiado integrado por el Presidente, los Vicepresidentes y los Secretarios de la Cámara. 11. EL PLENO Y LAS COMISIONES La Cámara funciona en Pleno y Comisiones. Los reglamentos parlamentarios determinan: El carácter permanente de las Comisiones. La composición de las Comisiones, proporcional a las fuerzas de los grupos parlamentarios en el Pleno. En España, sin embargo, tienen publicidad. El Pleno es el titular de las funciones de la Cámara. A las Comisiones les incumben los trabajos preparatorios, si bien cada vez está lás extendida la práctica de la delegación legislativa. Junto a esta función legislativa, las Comisiones conocen de todos los asuntos que les encomiende la Mesa de la Cámara. 12. LAS DIPUTACIONES PERMANENTES Se trata de unos órganos de continuidad parlamentaria que hacen algunas de las funciones de sus respectivas Cámaras para garantizarlas en periodos en que éstas no están reunidas. Su composición es de un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica.T 12 – L18- Los grupos parlamentarios  7. EXTINCIÓN DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS Constitución. – Se formaliza con la comunicación al Presidente de la Cámara y con su publicación en el Boletín Oficial de ésta. La comunicación debe expresar el nombre del grupo, la relación nominal de sus miembros firmada por éstos y los nombres de quien actuará como portavoz y de sus eventuales sustitutos. Composición. Las Cámaras deben tener una cantidad mínima de miembros. En España los estatutos del Senado han mantenido la cifra de 10 como mínimo. En cambio, el número ha cambiado varias veces en el Congreso. Extinción. 8. FUNCIONES Las funciones que cumplen los grupos en las Cámaras afectan a todo el funcionamiento y organización de éstas. Generalizando compete a los grupos parlamentarios: – El estudio de los proyectos antes de su discusión en el Pleno o en la Comisión. – La solicitud de debates. – La iniciativa legislativa. – Todas las funciones atribuidas a los miembros parlamentarios individuales. L19- LA REPRESENTACIÓN PARLAMENTARIA EN EL ESTADO DE PARTIDOS:  1. MANDATO REPRESENTATIVO Y DISCIPLINA DE PARTIDO Estado de partidos y Parlamento grupal. – Hoy el Parlamento es grupal. Los grupos parlamentarios constituyen la pieza clave de los sistemas parlamentarios. Así sucede en España en todas las Cámaras representativas: Congreso, Senado, Parlamentos autonómicos, Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos. La relación representativa y la disciplina de partido desde el punto de vista jurídico-formal. Parlamento, Estado de partidos y mutación constitucional. 2. LA REPRESENTACIÓN COMO REFLEJO Y COMO IDENTIFICACIÓN POLÍTICA Las elecciones cumplen una importante función de integración del ciudadano y de los grupos en la democracia representativa, con la correspondiente aceptación de las reglas del juego. La representación requiere del Parlamento que refleje la opinión pública, la voluntad general, pero también debe aspirar a que esta opinión se reconozca en ese espejo. Se trata de que el ciudadano se vea en la Cámara. 3. LA FUNCIÓN LEGISLATIVA EN EL ESTADO SOCIAL DE PARTIDOS – Desde el origen del régimen constitucional se considera que es el Parlamento, como representante de la voluntad general, el único legitimado para legislar, pero su función legislativa ha sufrido una considerable transformación en el Estado social de partidos. Como Estado Social, ha de atender demandas urgentes que no pueden esperar el ritmo parlamentario de producci legislativ; por eso se habilita al Gobierno para dictar normas con rango de ley. 6. FUNCIÓN PRESUPUESTARIA La competencia exclusivamente parlamentaria para la aprobación del Presupuesto está en el origen del parlamentarismo. El principio de legalidad tributaria estaría en la parte dogmática de la Constitución y el de legalidad presupuestaria en su parte orgánica. T 13 – L 20- Relaciones entre el Gobierno y el Parlamento  3. RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y EL PARLAMENTO: LOS SISTEMAS DE GOBIERNO – Los diferentes modos de relación entre el Parlamento y el Gobierno configuran los diferentes sistemas de gobierno. – EL SISTEMA CONVENCIONAL, con un único centro de impulsión política, el Parlamento. El Parlamento, reunido en asamblea o convención, concentra en sí los poderes legislativos y de dirección política. Concentración de poder. – EL SISTEMA PRESIDENCIALISTA, con dos centros de impulsión de igual o similar legitimidad electoral, el Presidente de la República y el Parlamento, con separación de poderes. – EL SISTEMA PARLAMENTARIO, dos centros de impulsión política de diferente legitimidad, el Rey y el Parlamento. Relación de poderes. 4. EL SISTEMA PARLAMENTARIO: EVOLUCIÓN HISTÓRICA, CARACTERES Y MODELOS ACTUALES Evolución histórica. ESPAÑA. Es un sistema con monarquía parlamentaria, el Rey no tiene propiamente poderes sino más bien funciones simbólicas y representativas que se traducen en actos debidos necesitados de refrendo. El Gobierno español tiene primacía sobre el Parlamento y el Presidente del Gobierno sobre los ministros, esto se apoya en: Investidura del Presidente del Gobierno, no del Gobierno. Selección libre de los ministros por el Presidente. Exigencia de candidato alternativo a la Presidencia en las mociones de censura.



5. SISTEMA PRESIDENCIALISTA – Tiene dos centros de impulsión política de igual o similar legitimidad electoral: El Presidente y el Parlamento, lo cual avala igualdad de poderes, aunque la Constitución de Estados Unidos se inclinó por una separación neta de ambos. El poder ejecutivo corresponde al Presidente, no al Gobierno. En realidad, no existe Gobierno sino secretarios del Presidente. El Presidente designa a los secretarios entre personas no pertenecientes a las Cámaras. 6. SISTEMA DE ASAMBLEA O CONVENCIONAL – Concentración de poder en el Parlamento, él dirige la política y legisla. El Parlamento nombra un comité encargado de ejecutar sus decisiones. Este órgano es enteramente dependiente de la Asamblea. La Constitución suiza sigue ese sistema pero con una interesante variante: T14 -L21- Formación y responsabilidad política del Gobierno  1. FORMACIÓN DEL GOBIERNO EN EL SISTEMA PARLAMENTARIO Procedimiento. Podemos distinguir dos modelos: – Con una consulta electoral o con la dimisión del Presidente del Gobierno, el Jefe del Estado puede encargar la formación de un nuevo Gobierno al líder de la formación mayoritaria de la Cámara o persona capaz de obtener el apoyo de una coalición. Articulado un equipo de gobierno es propuesto al Jefe del Estado para su nombramiento. El Gobierno entra en funciones de inmediato sin necesidad de recibir explícitamente el respaldo de la Cámara. Ej. Francia, la monarquía inglesa, noruega y holandesa. – El Jefe del Estado abre un periodo de consultas. En España las consultas las hace el Rey con la mediación y el refrendo no escrito del Presidente del Congreso de los Diputados. Terminadas las consultas, el Rey propone al Congreso un candidato a la presidencia del Gobierno, el cual solicita la investidura de esta Cámara. Después será nombrado por el Rey y propone a éste el nombramiento de los demás integrantes del Gobierno. ¿Existe un contrato de legislatura? La Constitución portuguesa obliga al Gobierno a solicitar la investidura sobre un programa en el que figuren medidas políticas y donde los miembros queden vinculados a tal programa. 3. ORIGEN DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD POLÍTICA DEL GOBIERNO Los principales mecanismos de la responsabilidad política gubernamental son: – Moción de censura. – Cuestión de confianza. – Disolución de las Cámaras. Responsabilidad solidaria. En épocas anteriores la responsabilidad de los ministros, por ser sólo penal, era exclusivamente individual. En España, en la actualidad, el liderazgo del Presidente hace que la responsabilidad de los ministros sea finalmente asumida por el propio Presidente mientras los mantenga en el cargo. Art. 108 C.E. El gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados. 4. LA PSEUDORRACIONALIZACIÓN PARLAMENTARIA EN EL CONSTITUCIONALISMO DEL SIGLO XX y XXI Tras la primera Guerra Mundial se comienza a hablar de parlamentarismo racionalizado, que consiste en poner trabas procesales a la exigencia de responsabilidad política gubernamental, tales como: – Iniciativa colectiva para la moción de censura. – Fijación de un plazo entre la presentación de la moción y su votación. – La exigencia de una mayoría absoluta para su aprobación. – Las limitaciones temporales para presentar nuevas mociones de censura. 5. MOCIÓN DE CENSURA – Derecho comparado. Procedimiento de exigencia de responsabilidad política del Gobierno en el que la iniciativa parte del Parlamento. Tiende a provocar un cambio de equipo gobernante, pero, en la actual democracia de partidos, sólo intenta realmente poner en aprieto al Gobierno, obligarle a defender públicamente su programa y llamar la atención del electorado sobre las deficiencias de dicho programa. Esta es la fórmula acogida por la Constitución Española (art. 113 y 114.2), con sólo dos variantes: la proporción exigida de diputados firmantes es la décima parte y no cabe la operación reseñada del Canciller.
6. CUESTIÓN DE CONFIANZA Control extraordinario del Gobierno por el Parlamento, en el que es el propio Gobierno el que toma la iniciativa, y somete su continuidad a la aprobación, por parte de aquél, de un proyecto de ley o de cualquier otra declaración o decisión política. (presión del Gobierno sobre el Parlamento). España. (art. 112 y 114.1 C.E) – No puede versar sobre un proyecto de ley sino sólo sobre el programa del Gobierno o sobre una declaración de política general. Si la confianza es denegada (esto es si no alcanza ni siquiera mayoría relativa en el Congreso de los Diputados), el Gobierno ha de dimitir obligatoriamente, sin que pueda disolver la Cámara para convocar elecciones. 7. DISOLUCIÓN DEL PARLAMENTO POR EL GOBIERNO (art. 115 C.E) Acto del Gobierno mediante el cual se pone fin anticipado al mandato del Parlamento y se convocan nuevas elecciones. La Constitución de Estados Unidos no reconoce la facultad de disolución gubernamental del Parlamento. Otras atribuyen esta facultad al Jefe del Estado (V República Francesa). Otras como la del Reino Unido, Italia, Alemania y España atribuyen esta facultad al Primer Ministro o Presidente del Gobierno. 8. CONTROL, RESPONSABILIDAD Y ESTADO DE PARTIDOS Ha habido un desplazamiento de poder del Parlamento al Gobierno y de éste a su Presidente, que suele ser el líder del partido de ocupación del poder. – En un sistema parlamentario con democracia de partidos, jurídicamente tienen facultades de control todos los grupos parlamentarios e incluso todos los miembros individuales de la Cámara, pero el control del Gobierno es ejercido, en términos políticos operativos, por la Oposición. Es cierto que la Mayoría parlamentaria también formula preguntas, presenta interpelaciones y forma parte de las comisiones de investigación. Pero en estas últimas su labor es de defensa del Gobierno o de estudio y colaboración, y sus preguntas e interpelaciones no apuntan nunca más allá de advertir al Gobierno sobre su obligación de cumplir el programa del partido. – En la actividad rogatoria, la Minoría no sólo dirige sus críticas contra el Gobierno, sino contra la Mayoría en general, poniendo de relieve la existencia de programas alternativos y proponiendo políticas distintas al electorado.