Pacto de retroemendo

A) Cesión del crédito

Regulación

Arts. 1112 Cc, 1526 a 1530 y 1535-1536 Cc en sede de contrato de compraventa.

Concepto

Transmisión de la titularidad de un crédito por el acreedor de una relación obligatoria (cedente)
A un tercero (cesionario)
, en virtud de un negocio jurídico gratuito u oneroso. Por tanto, se sustituye el acreedor por otro distinto en la misma relación obligatoria.

Sujetos:

cedente (acreedor originario) y cesionario (nuevo acreedor)

El deudor cedido no es sujeto del negocio de cesión, porque no es necesario ni su conocimiento ni su consentimiento para que se produzca la cesión de crédito.

Objeto:

todo crédito transmisible salvo cuando la ley o las partes dispongan lo contrario (p.Ej.:

art

151 C.C.; pacto entre las partes de que el crédito no sea transmisible o “pacto de non cedendo” –art. 1112-). La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, salvo pacto en contrario.

Requisitos

Acuerdo entre acreedor y un tercero. No se necesita ni el consentimiento ni el conocimiento del deudor, pero si no se le notifica, se liberará pagando al acreedor originario (Art. 1527 Cc).

➔ Por consiguiente, será al cesionario al que le interesará notificar al deudor la cesión realizada ya que si no se le notifica, el deudor podrá pagar al acreedor originario y ese pago perjudicará al nuevo acreedor (cesionario) puesto que luego éste tendrá que reclamar al cedente lo cobrado indebidamente; ¿y si el deudor paga al acreedor cedente a pesar de tener conocimiento de la cesión?

➔ Al cesionario también le interesa que el deudor cedido consienta la cesión a efectos de compensación (art. 1198 Cc)

Forma

Art. 1280.6 y 1279 cc.

Efectos

Transmisión del derecho de crédito y de los derechos accesorios al mismo (fianza, hipoteca, prenda o privilegio), salvo pacto en contrario.

Relaciones entre cedente y cesionario:

 Diferenciar si la cesión se hizo a título oneroso o gratuito:

A título gratuito

El cedente no responde en caso de no poder cobrar el crédito.

· A título oneroso

Las consecuencias varían en función de la buena o mala fe del cedente (art. 1529 y 1530)


–  El cedente de buena fe responde de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión, salvo pacto en contrario o salvo que se haya vendido como “dudoso”:

▪ existencia y legitimidad del crédito significa que el crédito pertenezca al cedente, que tenga facultades de transmitirlo libremente y que sea jurídicamente exigible;

▪ crédito dudoso significa que el cedente ha advertido al cesionario de los riesgos que podía correr la existencia y legitimidad del crédito, por lo que la suerte del crédito es de cuenta del cesionario y el cedente no tiene ninguna responsabilidad.

El cedente de buena fe

NO responde de la solvencia del deudor, a menos que se haya pactado expresamente o que la insolvencia (de hecho, no judicialmente declarada) fuese anterior y pública (aunque desconocida por cedente y cesionario).

▪ La responsabilidad cubre el precio recibido y los gastos del art. 1518.1 Cc (gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la cesión)

▪ Duración de la responsabilidad: art. 1530 Cc

–  
El cedente de mala fe responde siempre de la existencia y legitimidad del crédito (no cabe pacto en contra), y además, de la insolvencia del deudor.

▪ La responsabilidad cubre todos los gastos + daños y perjuicios

◼ Relaciones entre deudor y cesionario:


Puesto que la cesión no exige consentimiento del D, rige como contrapartida el ppio de “no empeoramiento de la situación del D cedido”.

Consecuencias de esto:

· El D puede oponer al cesionario todas las excepciones objetivas o reales que pudiera oponer a su primitivo acreedor, porque son excepciones propias del derecho de crédito objeto de cesión (p.Ej.: prescripción, pago parcial, etc.).

· Respecto a las excepciones personales, hay que distinguir, según cuál haya sido la postura del deudor cedido, pues ya sabemos que no hace falta su consentimiento para la cesión de crédito:

– Si el deudor ha consentido (aceptado, más bien) la cesión: no puede oponer al cesionario excepciones personales que tuviera contra el cedente (ej. Compensación de créditos)

– Si el deudor no la acepta:
Sí podrá oponer al cesionario excepciones personales que tuviera contra el cedente (ej. Compensación), siempre que fueran anteriores a ella, pero no posteriores.

– Si la ignora

Podrá oponer las excepciones anteriores a ella y las posteriores hasta que la hubiese conocido.

Cesión onerosa de créditos litigiosos (1535-1536):

· El art. 1535 Cc permite la cesión de un crédito litigioso, es decir, cuya existencia, alcance, efectividad o legitimidad ha dado lugar al inicio de un proceso judicial en el que, como mínimo, ya se ha contestado a la demanda interpuesta (oponiéndose el D a la exigibilidad de la reclamación).

· En estos casos, el D tendrá derecho a extinguir el crédito litigioso reembolsando al cesionario el precio que pagó al cedente, las costas y gastos judiciales, y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.

 Ej: Antonio, que es acreedor de Juan por una cantidad de 1000 euros, vende su crédito (que es litigioso), a Pedro por un precio de 500 euros. Juan (deudor) podrá liberarse de su obligación entregando a Pedro (cesionario) los 500 euros que éste pagó a Antonio (cedente), más los gastos ocasionados.

· Se trata de un caso especial de liberación de una deuda propia, abonando una prestación distinta a la debida.

 Beneficia al DEUDOR (que puede acabar pagando menos del montante original) y no perjudica al cesionario (pues se le restituye lo que pagó).

Fundamento:

evitar el tráfico inmoral de los créditos litigiosos que son comprados a bajo precio para obtener luego una excesiva ganancia al cobrarlos íntegramente del deudor.

B) Subrogación en el crédito o pago con subrogación (art. 1203.3 Cc)

Regulación

Arts. 1209 a 1213 Cc

Concepto:

se produce cuando una tercera persona, ajena a la relación obligatoria, paga la prestación que se debe y se convierte en el nuevo acreedor. Por tanto, se sustituye el acreedor de una relación ob. Por otro.

Diferencias con la cesión:

 a

) Por su origen

La cesión es siempre convencional y la subrogación puede ser legal o convencional;

B)

Por su función

La cesión pretende favorecer circulación crédito y la subrogación recuperar el desembolso patrimonial que el tercero hace al A;

C)

Por sus efectos

En la subrogación, el A no responde ni de la existencia y legitimidad del crédito, ni de la solvencia del D; en la cesión responde en los términos estudiados en el apartado anterior.

· Ejemplo de subrogación

 Joaquín debe 6.000 euros a Carolina.

Susana, hermana de Joaquín, paga los 6.000 euros a Carolina, con el consentimiento de aquél.

→ Susana se subroga en el lugar de Carolina frente a Joaquín en la relación obligatoria, convirtiéndose en la nueva acreedora de Joaquín.

→ Susana será la subrogante y Carolina la subrogada

· Sujetos

1. Subrogado (acreedor originario); 2. Subrogante (tercero).

Requisito

Previo cumplimiento de una deuda ajena por el tercero que se subroga en el lugar del acreedor.

Clases (art. 1209 Cc):

– LEGAL: cuando la establece la ley, sin necesidad de acuerdo (estudiar art. 1210 Cc).

 Otros casos: art. 638 (donación), 1186 (pérdida de la cosa debida), 1839 (fianza).

– CONVENCIONAL:

Regla general


Por acuerdo claro y preciso entre acreedor y tercero subrogante (sin necesidad de consentimiento del D).

 Excepcionalmente, por acuerdo entre deudor y tercero (sin consentimiento del A) cuando se den los requisitos del art. 1211 Cc (estudiar).

 Aplicación particular: préstamos hipotecarios (art. 1211 CC desarrollado por la Ley 2/1994, de 30 de Marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios -art. 2-).

· Finalidad

Que el D se beneficie de la bajada de tipos interés, aunque se le da la oportunidad al A originario para que modifique condiciones y evite subrogación.

B) Subrogación en el crédito o pago con subrogación

(art. 1203.3 Cc)

· Efectos:

– Se transfiere el crédito y los derechos anexos (garantías, preferencias, privilegios, etc) contra el D o contra terceros (art. 1212 Cc)


Si la subrogación es parcial (por haberse hecho un pago parcial), el acreedor originario tiene preferencia sobre el subrogante para ejercitar su derecho por el resto (art. 1213 Cc)


En cuanto a las excepciones, el D podrá oponer al nuevo A las mismas que al primitivo (objetivas y personales que tenía contra el primitivo A), además de las personales propias que tenga contra el nuevo A subrogado.

– El acreedor que transmite el crédito en el caso de la subrogación no es un cedente, por lo que no tiene la responsabilidad del cedente