Patria Potestad en España: Derechos, Deberes y Regulación Legal de las Relaciones Paterno-Filiales
La Patria Potestad y las Relaciones Paterno-Filiales en el Derecho Español
La patria potestad es un concepto fundamental en el derecho de familia español, que define el conjunto de derechos y deberes que los padres tienen sobre sus hijos no emancipados, siempre en beneficio de estos últimos. A continuación, se detalla su regulación y aspectos clave.
Relación Paterno-Filial sin Patria Potestad
Existen dos casos principales en los que la relación paterno-filial se mantiene, aunque no exista patria potestad:
- Padre y/o madre privado/s de la patria potestad.
- Hijos menores que se han emancipado.
El Artículo 110 del Código Civil establece que: “El padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos.”
Asimismo, el Artículo 160.1 del Código Civil indica que: “Los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque estos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial o por la Entidad Pública en los casos establecidos en el artículo 161.”
Deberes Especiales de los Hijos
Los hijos también tienen deberes específicos, según el Artículo 155.1 del Código Civil:
- Bajo la patria potestad: Deber de obedecer a los padres.
- Fuera de la patria potestad: Respetarles siempre.
Titularidad y Ejercicio de la Patria Potestad
En principio, la titularidad de la patria potestad es conjunta y pertenece al padre y a la madre (Artículo 154 del Código Civil).
Causas de Privación y Exclusión
Existen causas de privación (Artículo 170) y causas de exclusión (Artículo 111 del Código Civil):
- El condenado por haber violado a su madre.
- Haber sido la filiación determinada contra la voluntad del progenitor.
En los demás casos, la patria potestad se ejerce conjuntamente, según el Artículo 156 del Código Civil.
Cuando el ejerciente de la patria potestad sea un menor no emancipado, deberá hacerlo con la asistencia de sus padres y, a falta de ambos, de su tutor; en casos de desacuerdo o imposibilidad, con la del Juez (Artículo 157 del Código Civil).
Contenido de la Patria Potestad
La patria potestad es un poder tutelar, encaminado al cuidado y a la protección del menor. El Artículo 154 del Código Civil establece que: “Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.”
La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.
Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:
- Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
- Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren suficiente madurez, deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten. Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad.
Limitaciones de la Patria Potestad
- Necesidad de oír a los hijos que tengan suficiente juicio en todas las decisiones que les afectan (Artículo 154.2 del Código Civil).
- Los controles judiciales se establecen en los Artículos 158 y 167 del Código Civil.
La legitimación la tiene el hijo, cualquier pariente y el Ministerio Fiscal. Es un proceso inspirado en el principio de sumariedad.
Medidas Judiciales
Las medidas judiciales tienen por objeto:
- Asegurar la prestación de alimentos y proveer las futuras necesidades del hijo.
- Evitar a los hijos las perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de la guarda o de la custodia.
- Adoptar las medidas necesarias para evitar que el menor sea sustraído por sus progenitores:
- Prohibición de salida del territorio nacional.
- Prohibición de expedición de pasaporte al menor.
- Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.
- Adoptar las disposiciones que considere oportunas para apartar al menor de un peligro o evitarle perjuicios.
- Asegurar los bienes del menor, y en su caso exigir caución o fianza para continuar en la administración, o incluso nombrar un administrador.
Representación Legal de los Hijos: Excepciones
El Artículo 162 del Código Civil establece: “Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados. Se exceptúan:”
- Los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo. No obstante, los responsables parentales intervendrán en estos casos en virtud de sus deberes de cuidado y asistencia.
- Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.
- Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.
Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de este si tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 158 del Código Civil. Su ámbito se define de modo negativo, es decir, señalando lo que no pueden hacer los padres en nombre de sus hijos. Todo lo demás lo pueden.
Defensor Judicial
El Artículo 163 del Código Civil indica: “Siempre que en algún asunto el padre y la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a estos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los padres tengan un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar.”
Si el conflicto de intereses existiera solo con uno de los progenitores, corresponderá al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su capacidad.
Administración de los Bienes de los Hijos
El Artículo 165 del Código Civil establece: “Pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes, así como todo lo que adquiera con su trabajo o industria.”
No obstante, los padres podrán destinar los del menor que viva con ambos o con uno solo de ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento de las cargas familiares, y no estarán obligados a rendir cuentas de lo que hubiesen consumido en tales atenciones. Con este fin se entregarán a los padres, en la medida adecuada, los frutos de los bienes que ellos no administren. Se exceptúan los frutos de los bienes a que se refieren los números 1 y 2 del artículo anterior y los de aquellos donados o dejados a los hijos especialmente para su educación o carrera, pero si los padres carecieren de medios podrán pedir al Juez que se les entregue la parte que en equidad proceda.
Privación, Recuperación y Extinción de la Patria Potestad
El Artículo 170 del Código Civil señala: “El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.”
Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.
Extinción de la Patria Potestad (Artículo 169 del Código Civil)
La patria potestad se extingue por:
- La muerte o la declaración de fallecimiento de los padres o del hijo.
- La emancipación del hijo.
- Su adopción.
La Patria Potestad Prorrogada y Rehabilitada
El Artículo 171 del Código Civil dispone: “La patria potestad sobre los hijos que hubieran sido incapacitados quedará prorrogada, por ministerio de la Ley, al llegar aquellos a la mayor edad. Si el hijo mayor de edad soltero que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos fuere incapacitado se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por quien correspondiere si el hijo fuera menor de edad.”
La patria potestad prorrogada en cualquiera de estas dos formas se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación y, subsidiariamente, en las reglas del presente título.
Terminación de la Patria Potestad Prorrogada
La patria potestad prorrogada terminará:
- Por la muerte o declaración de fallecimiento de ambos padres o del hijo.
- Por la adopción del hijo.
- Por haberse declarado la cesación de la incapacidad.
- Por haber contraído matrimonio el incapacitado.
Si al cesar la patria potestad prorrogada subsistiere el estado de incapacitación, se constituirá la tutela o curatela, según proceda.
Curatela
Están sujetos a curatela (Artículo 286 del Código Civil):
- Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la Ley.
- Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad.
- Los declarados pródigos.
Igualmente, las personas a quienes la sentencia de incapacitación coloque bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento (Artículo 287 del Código Civil). La curatela de los incapacitados tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido (Artículo 289 del Código Civil). Si la sentencia de incapacitación no lo hubiese especificado, se entenderá que esta se extiende a los mismos actos en que los tutores necesitan, según este Código, autorización judicial (Artículo 290 del Código Civil).
Defensor Judicial
Se nombrará un defensor judicial que represente y ampare los intereses de quienes se hallen en alguno de los siguientes supuestos (Artículo 299 del Código Civil):
- Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales o el curador.
- En el supuesto de que, por cualquier causa, el tutor o el curador no desempeñare sus funciones.
- En todos los demás casos previstos en el Código.
- Cuando se tenga conocimiento de que una persona debe ser sometida a tutela o curatela y en tanto no recaiga resolución judicial que ponga fin al procedimiento, asumirá su representación y defensa el Ministerio Fiscal.
Guarda de Hecho
Según los Artículos 303 a 313 del Código Civil, cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor, pudiendo establecer asimismo las medidas de control y vigilancia que considere oportunas.
Procederá la declaración de situación de desamparo de los menores y de las personas con la capacidad modificada judicialmente en situación de guarda de hecho, cuando, además de esta circunstancia, se den los presupuestos objetivos de falta de asistencia contemplados en los Artículos 172 y 239 bis. En los demás casos, el guardador de hecho podrá promover la privación o suspensión de la patria potestad, remoción de la tutela o el nombramiento de tutor.