Plazo para apelar sentencia interlocutoria

  1. PRESCRIPCIÓN:


    Tipos:


    Existe la doctrina unificada, que posee requisitos comunes y dos tipos

    A) extintiva:


    extingue derechos personales. Su antecedente: la omisión del acreedor de hacer valer su d°. fundamento: una omisión que es la más completa inactividad. Conlleva una sanción al abandono del d°. Otros dicen que sería una presunción del pago.

    B) adquisitiva:


    actúa a favor de la posesión. Antecedente: hecho dotado de apariencia y que se prolonga en el tiempo-> posesión, protegiendo la actividad del poseedor. La Usucapio: la usurpación de un hecho que se transforma en d° cuando se ha prolongado en el tiempo, expresando la fuerza de la cultura humana. Enfoque económico: favorece a quien hace producir la cosa, justifica por su eficiencia. Actualmente: cumple función de saneamiento y consolidación. Es la única forma de acreditar el dominio en inmuebles

    Reglas comunes:


    1) lapso de tiempo que señala la ley, en forma continua, dando la posibilidad al verdadero dueño de reclamar la cosa.
    2) cierta inactividad del titular del d°
    3) ser alegada: No puede declararse de oficio (sí  la caducidad). Como acción o excepción. En cualquier etapa del juicio (310 cpc). La forma habitual será como excepción perentoria. La sentencia es declarativa de la pretensión existente materialmente. La inscripción de la sentencia: requisito de oponibilidad (2513).
    4) es irrenunciable anticipadamente: Es de OP. Una vez cumplido el plazo sí puede renunciarse, ya que sólo interviene el interés del prescribiente. Es un acto de disposición: debe ser plenamente capaz. La renuncia es consensual: expresa o tácitamente (2494).  Caso fiador: puede alegar prescripción aun cuando deudor ppal haya renunciado (2496)
    5) Opera en favor y en contra de toda persona: no conoce de inmunidades personales y opera en contra de todos, sean personas de d° público o privado.

    Carácterísticas PA:

    1) es un MDA originario: el d° nace en el actual titular.2) Actúa como título constitutivo: aun cuando la posesión provenga de TTDD. Permite que el adquiriente se haga dueño, aun cuando el tradente no lo fuese (683). 3) Se extiende al dominio y a los demás d°s reales: excepto la servidumbre.
    4) encuentra su origen en la posesión de cosas corporales: en ellas es posible apoderamiento público, material y permanente

    Cosas susceptibles de prescripción:

    2498-> cosas corporales y d°s reales que recaen sobre cosas corporales.

    No son objeto de PA:

    d°s personales, cosas fuera del comercio, cosas inmateriales, tampoco la cuota de cosa que se tiene proindiviso (si el comunero ejerce actos posesorios, se debe entender que lo hace por mera tolerancia de los demás sueños o en su concurso)

    Elementos básicos:

    1) que la cosa sea prescriptible: las del 2498.
    2) Posesión continua
    :

    A- posesión:

    Que exista, es decir, que se haya adquirido conforme a las reglas generales. Debe ser útil. La inutilidad no es perpetua (2510 3°: cesado el vicio, corre prescripción). Tanto irregular como regular: conducen a la prescripción-> respecto de la irregular, no se dice q conduzca a la extraordinaria, pero se desprende de que no se exigen los elementos de la regular o bien los presume (BF). Se opone a la MT: no conduce a la prescripción, salvo 2510 3°. Normas que intentan limitar la posesión que conduce a la PA: 1- no son actos posesorios aquellas posesiones que se tienen porque el titular omite realizar actos de mera facultad (2499) (los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin consentimiento del otro). 2- tampoco los actos de tolerancia del dueño: estos no son constitutivos de posesión (por ej.: 2195).

    B- continuidad o interrupción:

    No debe estar conformada por actos aislados-> debe ser continua y permanente. Puede interrumpirse:
     

    1) civilmente


    El que se pretende dueño interpone una acción judicial para recuperar la cosa. Puede ser por cualquier medio judicial. Basta que exista pretensión de ser dueño y no que se sea. Excepciones donde no se puede alegar interrupción->2503 n1, n2, n3

    2) naturalmente:


    i- porque se ha hecho imposible-> 2502n1 implica que sobre la cosa no pueden realizarse actos posesorios (por ej.: pérdida del corpus), ii- que un 3ero entre en posesión: el que la tenía, la pierde. No obsta a que se recobre por acción posesoria. No hace cesar el apoderamiento material de cosa inscrita (726 y 728 II)
    Efectos de la interrupción: se pierde el lapso de tiempo que se hubo poseído.
    Efecto relativo: sólo afecta a quien ha intentado el recurso. La excepción: cuando actúa un comunero (2504)
    Interpretación extensiva de las reglas en favor del dueño: aun cuando interponga dda ante tribunal incompetente o se ejerce acción equivocada, se interrumpe
    3) lapso de tiempo: Varía según el tipo.
    Ordinaria: 2 para muebles y 5 inmuebles. Extraord: 10 para ambos.
    Clases:
    1) Ordinaria:

    requiere haber poseído continuamente por 2 para muebles y 5 inmuebles. La afecta la suspensión:
    Esta opera únicamente hasta que se cumpla el pazo de PA extraord. Es una institución de protección, no pone término a la posesión (se considera continua), pero se suspende el plazo en favor de 1) incapaces, 2) mujeres casadas bajo soc conyugal, respecto de los bienes que administran, 3) herencia yacente: patrimonio del causante q aún no ha sido aceptado.

    Paralelo interrupción – suspensión:

    Fin-> ataca los elementos constitutivos de la posesión, la otra es de protección. Efectos: hace perder el tiempo de posesión, sólo suspende el lapso en que opera. Alcance: opera en ordi como en extraord, sólo en ordi (ya q con la extraord se consolidan d°s)

    2) Extraordinaria:


    cuando no se cumplen req de la ordinaria o se había suspendido. Requisitos: no necesita título alguno, presume de d° la BF. Las normas morales se rinden ante la realidad posesoria y la conveniencia de certeza. El título de MT hace presumir la MF pero puede impugnarse con 2510n3: que durante 10 años no haya existido reconocimiento de dominio por el prescribiente, que se haya poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción (con la posesión inscrita, se va a necesitar q se haya inscrito con el título de MT)

    Prescripción de otros d°s reales:

    Los d°s reales no especialmente exceptuados (2498) y “se pueden adquirir por prescripción los otros d°s reales (2512). Para adquirirlos: se requiere haberlos poseído-> haber actuado como titular. Hay algunos que exigen requisitos especiales: 1) censo y herencia por el lapso de 10 años, aunque la herencia puede por 5 si al heredero putativo le ha sido conferida la posesión efectiva q le servirá como título + BF. 2) servidumbre: No están sujetas a registro y se prueban conforme al 925, por ello sólo pueden adquirirse las aparentes y continuas (882) -> será siempre 5 años, sea regular o irregular o haya o no JT o BF

    Efectos de la prescripción:

    produce efectos desde q es declarada judicialmente. Son retroactivos al momento de iniciarse la posesión-> permite consolidar actos del poseedor en el tiempo intermedio y le da d° a los frutos que haya obtenido en ese periodo (aun cuando haya sido poseedor de MF). Nace la excepción de prescripción contra en contra del dueño original y una acción para restituir la cosa en caso de que se le prive de la posesión

    Prescripción contra título inscrito:

    regla del 2505-> aplicaría a ordinaria y extraordinaria (algunos dices que en esta última no se necesitaría de la inscripción)

    LIMITACIONES AL DOMINIO

    -El concepto del 582, con sus atributos, está sujeto a calificaciones: 1) la concepción moderna – liberal de la prop: asocia el d° con la libertad, en tanto éste sólo podría verse limitado por el d° ajeno-> quien fuera dueño no tenía por qué soportar la interferencia de 3eros. También se defendía desde el aspecto “funcional”, conforme a la eficacia que producía-> vía para el progreso, generar riqueza y estimular la producción, permitiendo la óptima utilización de recursos. 2) justificación social: crítica a la liberal individualista que no atiende al interés social o a la justicia distributiva. Permite cambio en d° obligaciones: amplia resp del empleador, aparecen instrumentos e protección y reales: en dos ámbitos->
    *

    Estatuto privado de las limitaciones:

    732 cc señala tres grupos:

    1- prop fiduciaria

    Limita al propietario por tener la cosa en situación precaria, 2- usufructo, uso y habitación:
    limita en algún atributo del dominio, 3- servidumbre:
    graváMenes. Se relaciona con las relaciones de vecindad”: obligaciones de conducta que no limitan el dominio. También los d°s personales pueden limitar la prop y los cttos que ceden d°s sobre una cosa
    > aunque la vía convencional solo crea obligaciones respecto de las partes, de forma q limita el dominio indirectamente

    *estatuto público de las limitaciones:

    Se ha evolucionado hacia un concepto publicista, donde se puede limitar en base a la función social-> esto justifica la prop, su función (la esfera de las obligaciones y no los d°s). El d° público es el que determina los límites, cargas y función.

    Limitaciones en la CPR:

    1) regula expropiación: sólo puede ser autorizada por ley (gral o especial), por causa de utilidad pública o interés nacional calificada por el legislador, antes de hacerlo se requiere indemnizar el daño (la Ley de Ref. Agraria permitía indemnizar después sin pagar valor comercial sino avaluó fiscal mediante bonos Cora). 2) establece como requisito que las limitaciones al dominio sólo pueden ser establecidas por ley: el conflicto se da con la imposición de cargas en base a la función social-> se ha dudado que el legislador pueda delegar la función de imponer cargas (por ej: ordenanzas) -> se permitiría a la autoridad administrativa reglamentar la actividad.

    Tipos de limitaciones:


    cargas impuestas en atención al interés general -> urbanísticas (motivos estéticos o funcionales, se superponen al d° de prop, afectándolo), Servicios públicos (servidumbres de d° público con beneficio directo a la empresa privada e indemn), Medio ambiente y patrimonio cultural (limitan el dsllo de actividades económicas)
    -Lo que define la naturaleza del sistema legal es el sopesa miento de BJ
    La esencialidad del d° se afecta cuando éste, privado de un carácter, ya no es reconocible desde el punto de vista jurídico ni económico (esto en relación a la extensión de las cargas)
    Qué pasa cuando NO e expropia, pero se daña con las cargas: 1) unos dicen q se debe indemnizar por resp objetiva del E°, 2) otros dicen q habría ESC-> el E° obtiene un bien y se produce un  empobrecimiento injusto en el titular del d°

    Limitaciones civiles al dominio


    1) Fideicomiso:


    733. Prop fiduciaria es la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por verificarse una condición. Es limitación porque la prop se tiene con cargo de restituirla. Es temporal.
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    Constitución:

    1) acto solemne: generalmente por testamento, aunque también puede pro actos entre vivos (deberá constar por IP) y si es sobre inmuebles debe inscribirse. 2) Que los bienes puedan darse en fideicomiso: 734. 3) Que existan dos personas: propietario fiduciario (adquiere prop con gravamen de restituirla cuando se cumpla condición) y fideicomisario (adquiere cuando se cumple la condición), *constituyente: es quien constituye el fideicomiso, pero no interviene después. 4) existencia de una condición (738): el fideicomiso siempre lleva la incertidumbre, el usufructo siempre termina. La condición no puede tardar más de 5 años o se tiene por fallida (a menos q el evento sea la muerte del fiduciario)
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    Limitaciones al prop fiduciario:

    no puede transmitir la prop, debe conservarla y no puede dividirla. Es transferible, pero por convencíón puede pactarse lo contrario (prohibición de no enajenar legitima) y si se enajena tiene cargo de restituirla (751). Para gravarla requiere autorización judicial (o sino fideicomisario no será obligado a reconocer graváMenes)
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    Derechos del fideicomisario:

    1) solicitar medidas conservativas (761), 2) ser oído cuando el prop fiduciario desea gravar la cosa (757), 3) solicitar q el prop fiduciario rinda caución (755), 4) solicitar indemn de perjuicios por los menoscabos y deterioros por hecho del prop fiduciario (758), 5) reclamar restitución de la cosa cumplida la condición
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    Función en el d° moderno:

    a- mecanismo de adm conjunta de bienes, teniendo por fin actuar en beneficio de un 3ero (aquí los frutos pertenecen al fideicomisario). B- proveer de adm a un grupo de bienes y el prop fiduciario se encarga de dar cierto destino a un patrimonio, con cargo der restituirlo (trust anglosajón)

    2) Usufructo:


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    Carácterísticas:

    1) d° real de goce-> hay dos derechos (el del nudo prop y el del usufructuario, no como en el fideicomiso que hay uno) y puede entablar acción posesoria y reivindicatoria. 2) D° real ppal (no accesorio como la prenda), 3) mueble o inmueble, 4) se es MT de la cosa, 5) es temporal-> 765, 6) requiere existencia de un plazo, 7) intransmisible (773)
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    Cuasiusufructo:

    usufructo propiamente tal es si recae sobre cosas NO fungibles. El cuasi recae sobre fungibles (en el sentido de consumibles porque respecto de ellas la restitución es imposible)
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    Constitución:

    766. 1) por voluntad del propietario: AEV (si es sobre inmueble debe inscribirse 767) y testamento (no inscribe, aún sobre inmueble) ->  2) Por ley: 810 CC. *Diferencias entre voluntad y ley: Los por ley-> no pueden perseguir bien si sale del patrimonio, no deben rendir caución ni practicar inventario, son inembargables. 3) por prescripción: cuando se constituye sobre cosa ajena o el titulo constitutivo es nulo-> la tradición opera como JT. 4) por sentencia judicial: 1337n6
    +intervinientes:constituyente, Nudo propietario, usufructuario.
    +plazo: podrá ser por tiempo determinado o toda la vida del usufructuario (770)
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    Obligaciones del usufructuario:


    1) previas al goce de la cosa:

    a- inventario y caución: 775, sanción 776 y 777. *Limitaciones al goce de la cosa: debe respetar arriendos (792).

    2) durante el goce:

    a- gozar sin alterar su forma y sustancia: 764 definición. B- gozar como buen padre de familia: 802 y 787, responde de culpa leve, c- pago de las expensas y las mejoras: 795 y 796.

    3) una vez extinto usufructo:

    a- restituir la cosa, b- d° legal de retención: si usufructuario incurre en gastos o sufre perjuicios q deban ser reembolsados por el nudo propietario, nace una oblig propter rem (personal q se origina del d° real) q garantiza la retención (art 800)
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    Derechos del usufructuario:

    1)usar la cosa, 2) administrarla, 3) gozar de la cosa, 4) hipotecar el usufructo, 5) ceder y enajenar el usufructo.
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    Extinción del usufructo:

    1) llegada del dia o condición, 2) muerte del usufructuario, 3) resolución del d° del constituyente, 4) consolidación del usufructo con la nuda propiedad, 5) por prescripción, 6) renuncia del usufructuario, 7) destrucción completa de la cosa fructuaria


    Diferencias entre usufructo y fideicomiso:


    A) En cuanto a la naturaleza de ambas instituciones

    En el usufructo existen 2 derechos reales; en el fideicomiso uno solo.En el fideicomiso es indispensable la existencia de una condición, aun cuando sólo sea la existencia del fideicomisario; en el usufructo se requiere un plazo, que es por toda la vida del usufructuario si nada se dice.En el fideicomiso no es segura la restitución; en el usufructo siempre la habrá.

    B) En cuanto a su constitución

    En el fideicomiso se limitan las cosas sobre las cuales puede recaer; en el usufructo no.El fideicomiso entre vivos es siempre solemne; el usufructo entre vivos sobre mueble es consensual.El usufructo constituido por testamento sobre inmueble no requiere inscripción; el fideicomiso de estas carácterísticas sí la requiere.No hay fideicomiso por ley ni por sentencia judicial; usufructos sí.

    C) En cuanto a sus efectos

    El usufructo requiere inventario y caución; el fideicomiso sólo inventario, y excepcionalmente caución cuando se obliga a ello por sentencia judicial.El usufructo es embargable, el fideicomiso no.La propiedad fiduciaria es transmisible, el usufructo no.En el fideicomiso, el fiduciario debe hacer las expensas extraordinarias mayores, las cuales deben ser reembolsadas por el fideicomisario de acuerdo a las reglas vistas; en el usufructo, debe hacerlas el nudo propietario, pero el usufructuario debe pagarle el interés por los capitales invertidos, durante todo el usufructo.

    D) En cuanto a su terminación

    El derecho del fideicomisario no termina por su muerte; el del usufructuario sí.El fideicomiso no puede terminar por sentencia judicial; el usufructo sí.

    3) El uso y la habitación




Semejanzas entre el usufructo y los derechos de uso y habitación

Son derechos reales, temporales, intransmisibles y limitativos del dominio. El uso y la habitación son usufructos más restringidos.

*Constitución

Art. 812 CC. “Los derechos de uso y habitación se constituyen y pierden de la misma manera que el usufructo.” Pero no hay uso y habitación de carácter legal.

*Caución e inventario

Art. 813 CC. “Ni el usuario ni el habitador estarán obligados a prestar caución.Pero el habitador es obligado a inventario; y la misma obligación se extenderá al usuario, si el uso se constituye sobre cosas que deban restituirse en especie.”

*La extensión de los derechos de uso y habitación se determina por el título que los constituye

.Art. 814 CC.

*El uso y habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador

.Art. 815 CC.  Art. 816 CC. Art. 817 CC.

*Obligaciones del usuario y del habitador

. Art. 818 CC. “El usuario y el habitador deben usar de los objetos comprendidos en sus respectivos derechos con la moderación y cuidado propios de un buen padre de familia; y están obligados a contribuir a las expensas ordinarias de conservación y cultivo, a prorrata del beneficio que reporten. Esta última obligación no se extiende al uso o a la habitación que se dan caritativamente a personas necesitadas.”

*Carácterísticas

. Art. 819 CC. Los derechos de uso y habitación son personalísimos; todo acto celebrado respecto de ellos adolece de objeto ilícito (Art. 1464 N° 2 CC). Pero pueden ganarse por prescripción. Son, además, derechos inembargables (Art. 2466 CC).

4) Las servidumbres


*Elementos:

1) es un gravamen impuesto en beneficio de un predio (no de su dueño), 2) lo debe soportar otro predio, 3) los predios deben ser de distintos dueños

*carácterísticas:

1) gravamen: el predio “sirviente” lo soporta en utilidad del “predio dominante”. Es sólo una limitación que no priva de los atributos del dominio. 2) gravamen real, 3) d° accesorio-> son inseparables del predio a que pertenecen (825), 4) d° inmueble-> recae sobre un predio), 5) perpetuo-> no esencial. 6) Indivisible: no admite ejercicio parcial-> si el predio es de  varios, todos deben consentir, la interrupción respecto de uno favorece a todos

*clasificación:


1) según origen:

831 legales, naturales (no necesitan constitución) o voluntarias (se negocian y se adquieren mediante tradición solemne, 2) objeto:
positiva (impone al predio del dueño sirviente la obligación de dejar hacer) y negativa (impone al dueño del predio sirviente una prohibición de hacer algo).

3) Naturaleza: a-

Aparente (está continuamente a la vista) e inaparente, b- Continua (se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre) (por ej: acueducto) y discontinua (por ej: transito)
+Por PA sólo pueden adquirirse continuas y aparentes (882)
*

Ejercicio de las servidumbres:

el titulo determina los d°s del predio dominante y las obligaciones del sirviente. 2- el que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla (828), 3- el que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla (829), pero serán a su costa. 4- el dueño del sirviente no puede alterar  ni hacer más incómoda la servidumbre para el dominante (830)
*

Servidumbres LEGALES:

a fin de no exponer al del predio dominante a un desmedro (del particular) o de uso público. Tipos:
+Las de interés privado o que se basan en relaciones de vecindad: No son servidumbres en el sentido estricto (suponen graváMenes y beneficios recíprocos) -> 1- cerramiento:
Faculta de cerrar y cercar el predio y hacer q los de los colindantes contribuyan  con financiamiento (844-846).

2- demarcación:

busca fijar la línea que separa dos predios contiguos y señalarla mediante signos materiales (842). Se puede hacer a expensas comunes.

3- medianería:

especie de comunidad forzada respecto de las paredes, fosos o cercas divisorias comunes (851) y otorga ciertos derechos (855)
+Las que imponen verdaderas cargas:

1- Luz:

tiene por propósito dar luz a un espacio cerrado y techado (873). Continua, aparente y positiva.

2- vista:

prohibición de realizar construcciones q permitan mirar lo q ocurre en habitaciones, patios, o corrales vecinos (878). Negativa, continua y aparente (***Peñailillo dice q todas las de NO HACER son inaparentes).

3- tránsito:

AL que tiene d° a imponer un predio cuando está desprovisto de toda comunicación con un camino público (847). Condiciones: predio desprovisto de comunic, comunic sea necesaria, se indemnice al sirviente. Es verdadera servidumbre positiva, discontinua, aparente o inaparente.

4- acueducto:

tiene por fin conducir las aguas corrientes por la heredad sirviente a los propietarios no ribereños (861). Requisitos: heredad q carezca de aguas para el cultivo, un pueblo q requiere las aguas para el servicio doméstico de sus habitantes, un establecimiento ind q requiera para mover las máquinas. Continua, positiva, generalmente aparente. 870 reglas para drenaje y desagüe
+Relaciones de vecindad: las servidumbres anteriores son de éste tipo de relaciones. Existen deberes de conducta con una relación de proporcionalidad entre los vecinos (entre carga-beneficio). Son reguladas por las ordenanzas municipales y el d° urbanístico. Lo que va más allá de lo exigiblemente tolerable da lugar a acción
*

Servidumbres Voluntarias:

1) Por un AJ. El modo más usual es mediante un título (oneroso o gratuito) (883), No se adquieren por el título sino q este sirve de antecedente para la tradición.  Pueden inscribirse 2) Por sentencia judicial: 880 II,  sólo hay un caso (las sentencias son declarativas) que es el del 1337 respecto de la división de fundos, 3) mediante destinación de un buen padre de familia: 881, una persona  establece entre dos predios que le pertenecen, un estado de cosas que constituirá servidumbre si los predios fueran de distintos dueños. Casos en q tiene lugar: 1- dueño de un predio establece ente dos partes del mismo un servicio y después esas partes pasan a ser de distinto dueño. 2- el sirviente y el dominante pasan a manos de un solo dueño y éste deja subsistente la servidumbre como servicio. Si luego vuelven a separarse, subsiste (q es nueva, xq la original e confundíó)
*

Extinción:

 885: a- extinción del d°( nulidad) o res del ctto q les dio origen (solo produce ef contra 3eros si consta en título inscrito), b- terminación del plazo o cumplimiento de la condición, c- confusión, d- renuncia del sirviente, e- prescripción: por haberse dejado de gozar durante 3 años (es el Único d° real q se extingue por no uso)