Posesion ad interdicta

CLASES DE POSESIÓN


1.Natural y  civil. Art. 430 CC


 Diferencia entre posesión natural y civil. Según este artículo:

Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona.

Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derechos como suyos.

Tesis:


1) La natural es aquella en la que existe exclusivamente corpus y posesión civil es la que hay corpus mas animus.
2) Toda relación de las personas con la cosa requiere una mínima intención, en la posesión natural hay corpus pero también un animus debilitado o de segundo orden (pe: arrendatario, comodatario y depositario) mientras que en la posesión civil hay corpus más un animus cualificado (es decir la posesión en concepto de dueño, el animus domini)

Consecuencias:



1) En orden a la protección jurídica gozan de la misma tanto el poseedor natural como el poseedor civil (446 CC protege a todo poseedor).
2) Desde el punto de vista de la usucapión, para poder adquirir el dominio y demás derechos reales es necesaria la posesión civil (447 CC y 1941 CC).

2. En nombre propio y en nombre de otro

Según la doctrina mayoritaria se desprende del  431 (otros dicen del 432). El artículo 431 “la posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre”.

Puede suceder que el poseedor tenga las cosas por sí mismo (poseedor en nombre propio),
o puede suceder que tenga las cosas o el derecho a través de otra persona (el representante legal, el mandatario el apoderado…) entonces hablamos de la posesión en nombre ajeno (in nomine alieno) o en nombre de otro.

Ratificada por el 439 que se refiere a la posibilidad de que la posesión se adquiera por la misma persona que va a disfrutarla pero también es posible que se adquiera por el representante legal, por un mandatario o incluso tercero sin mandato alguno. //Lo importante es que en estas dos clases de posesión en realidad solamente hay un poseedor (el poseedor en nombre propio). El que posee en nombre ajeno es un simple detentador y sobre la base de esta situación se ha difundido una expresión técnico-jurídica que es el servidor de la posesión. Esta figura aparece cuando el que posee en nombre de otro se encuentra en una situación de dependencia respecto del otro y además debe actuar siguiendo sus directrices o instrucciones

Consecuencias



1) El poseedor en nombre de otro no es un verdadero poseedor, por lo tanto no tiene protección.
2) Para adquirir por usucapión. Si no es un verdadero poseedor no podrá adquirir por usucapión.
3) Mientras la máquina, el camión o el coche esta poseyéndolo el empleado verdaderamente tiene la posesión el empresario, porque esta poseyendo para éste.


 Así las cosas 1903. IV- cuando el trabajador cause daño con una maquina del empresario, el empresario responde solidariamente con el trabajador. El empresario responde de las consecuencias civiles del trabajador pero lo hace solidariamente, si el trabajador actúa con culpa grave, el empresario puede dirigirse contra el trabajador. Sin embargo, el trabajador si comete un delito (aquí hay que diferenciar la responsabilidad civil con la del delito), irá a la cárcel el trabajador y el empresario civil será responsable subsidiariamente (con lo que no lo será solidario) (120.3 4 y 5 del CP).

3. Posesión inmediata y mediata


Se desprende del 431. La posesión inmediata significa una relación directa con la cosa, mientras que la posesión mediata es un señorío o un poder de hecho espiritualizado, sin tenencia material de la cosa. //De tal forma hay dos tipos de señorío. Material que da lugar a la posesión inmediata, que no impide un segundo señorío espiritual que es el de la posesión mediata (ej: arrendador mediato y arrendatario inmediato). //Puede producirse una cadena de posesiones hasta extremos insospechados (se puede ir pasando las cosas todas las veces que se quiera).Lo importante es que hay un poseedor inmediato que tiene relación directa con la cosa (pe: la que tiene el arrendatario), y una posesión mediata (pe: la que tiene el arrendador).

4. Poseedor en concepto de dueño y poseedor en concepto distinto al de dueño

Recogida en el art. 432 que dice “la posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el domino a otra persona”.

Aclaramos cuando estamos ante un concepto u otro


1) Dueño:


En sentido estricto es igual al propietario, el titular del domino o derecho de propiedad. Esta concepción no nos favorece y no es aceptable. Se aplica también al resto de los derechos reales, no solo al de propiedad. La expresión dueño es poseer en concepto de propietario, de titular del dominio o de otro de los derechos reales que da lugar a la usucapión.

Efectos de la posesión en concepto de dueño


1) Protección jurídica del 446.
2) 447 y 1941 CC, para adquirir por usucapión es necesaria la posesión en concepto de dueño. (Es una possessio ad usucapionem).
3) *448 CC el poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo titulo (no entenderlo como un documento necesariamente), y no se le puede obligar a exhibirlo“

Ahora bien, saber que es posible ser poseedor en concepto de dueño sin ser el verdadero propietario (Ej: ladrón o que te venda alguien que no sea un verdadero propietario, si recibo de buena fe poseeré en concepto de dueño a pesar de no ser un verdadero propietario).

2) Concepto distinto al de dueño

es la que deriva de una relación obligacional, pero sin preguntarnos si esa relación obligacional es o no es conforme a derecho. (Entonces, el que se comporta como arrendatario es poseedor en concepto distinto de dueño. También lo son el comodatario o depositario).


Consecuencias


1) 432 CC, facultad de conservar y disfrutar la cosa (Arrendatario o comodatario sí. No el depositario salvo autorización expresa).
2) Tiene que conservar la cosa porque tiene que devolverla (451 y ss CC ver que pasa para devolver)
3) 432, es un “tenedor” pero en nuestro derecho los simples tenedores tienen protección porque el 446 no diferencia y puede solicitar esta protección.
4) Lo que no tiene es una posesión ad usucapionem porque es necesaria la posesión en concepto de dueño.

5. Posesión de buena y de mala fe

Se desprende de dos preceptos diferentes: 433 y 1950 CC.  (Los cuales parece que estén en contradicción pero en realidad es simplemente una contradicción aparente que deriva de un juego de palabras, por lo que no hay contradicción, para saber cuando es poseedor de buena fe será conveniente aplicar los dos preceptos a la vez)

1950: asume un concepto positivo o de creencia. “la buena fe en el poseedor consiste en la creencia de que la persona…” es un concepto positivo o de creencia.

En definitiva es un juego de palabras si yo ignoro algo a lo mejor estoy creyendo algo que no es lo adecuado y si yo creo algo también puedo estar equivocado, por esto no hay contradicción entre ambos preceptos e insisto en que hay combinar adecuadamente ambos preceptos. (Toni piensa que el 433 es más amplio porque según este “la buena fe depende de la legitimidad del acto adquisitivo” y en el art. 1950 la buena fe depende de la legitimación el transferente que es propietario de la cosa y que puede transferir su dominio)

Tener en cuenta el art. 434 “La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba.” la buena fe se presume siempre, es la regla general de nuestro derecho, siempre se presume la buena fe. Además el 435 CC “La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.

El legislador toma en numerosas ocasiones como criterio para resolver conflictos, según sea poseedor de buena o mala fe, vamos a ver supuestos:

1) La accesión (360 y ss), no se trata igual si se es de buena o mala fe
2) La liquidación del estado posesorio, también depende de la buena o mala fe (451 y ss).
3) Para que tengan lugar las adquisiciones a non domino en base a la apariencia de lo que es público y notorio es necesario que actúe de buena fe (464 CC y 34 LH).
4) El legislador también adopta como criterio fundamental en los casos de doble venta el de la buena fe (1473).
5) Dentro de la usucapión  se diferencia entre usucapión ordinaria y extraordinaria dependiendo si hay o no buena fe, cuando hay buena fe se acorta la exigencia del tiempo.


6. Posesión justa o injusta

Es una distinción absolutamente problemática. El punto de arranque son los artículos 441, 444, 1941 y 1942 CC. En estos preceptos se habla de una posesión violenta, clandestina o también tolerada.

Art. 441: luego en principio si uno quiere comportarse violentamente no adquiere la posesión.

Art. 442: es decir que si hay una posesión viciosa que no es muy recomendable

Art.1941: “publica, pacifica e ininterrumpida” la posesión clandestina no afectara a la usucapión y si tiene que ser pacifica, la violenta tampoco será una possessio ad usucapionem.

Art. 1942: cuando uno posee por tolerancia tampoco es una possessio ad usucapionem.

Estas diferentes clases de posesión o términos violenta, viciosa, clandestina o tolerada se agrupan según el siguiente criterio:

Justa, la que es conforme a derecho. Por excelencia la que tiene el propietario es la justa. Si el propietario es poseedor coincide el derecho y el hecho.

Injusta, la que no es conforme a derecho, aquella en que no coinciden el derecho y el hecho. Porque hay dentro de la posesión injusta dos grandes tipos:

1) Viciosa, es la que tiene lugar contra la voluntad del propietario. Entonces si alguien actúa contra la voluntad del propietario será violenta. Si es sin la voluntad del propietario, la posesión será clandestina.

2)  Finalmente puede haber una posesión en que no coinciden ni el hecho ni el derecho pero no es ni violenta ni clandestina, lo que se conoce como la posesión tolerada o la posesión del precario. El que tiene la cosa con el consentimiento expreso o tácito del propietario.

Consecuencias


1) El precarista, aunque esta discutido, sí que puede ejercitar la protección jurídica o interdictos, pero el precarista no posee en concepto de dueño por lo tanto jamás podrá usucapir.
2) El violento y el clandestino no son verdaderos poseedores, no podrán adquirir por usucapión jamás, y no podrán ejercitar los interdictos o la protección- según unos si, por el 460 IV y según otros no- (jamás lo va a preguntar esto).

ESTRUCUTURA DE LA POSESION. (NO PREGUNTA LO NORMAL)


Sujetos


Las personas físicas son poseedores porque tienen personalidad (29 y 30 CC) pero además el CC en el art. 38 también pueden ser poseedoras las personas jurídicas. Es posible que no solamente haya un poseedor sino que hayan varios poseedores, entonces estaremos en la coposesión.

Objeto


Se habla reiteradamente en el CC de la posesión de cosas y derechos (430, 431 y 432 pe). En todo caso es importantísimo tener en cuenta el artículo 437 “solo pueden ser objeto de posesión las cosas o derechos que sean susceptibles de apropiación”.

Possessio rei


¿Qué cosas son susceptibles de apropiación?

Aquellas en las que concurre un doble requisito:


1) Que puedan ser sometidas al poder de los particulares, por eso no se puede habar de la posesión de las cosas comunes como el aire.


2) Aun siendo susceptibles de ser sometidas a nuestro poder, que ello no haya sido excluido por configuración legal (ej: el suelo de la calle). (CC contiene preceptos específicos para los bienes muebles y los bienes inmuebles e incluso el 465 precepto súper cachondo para los animales).

Además de los bienes materiales están los bienes inmateriales, los bienes inmateriales considera la doctrina que no pueden ser objeto de posesión porque falta una cosa material necesaria para la aprehensión corporal (una minoría considera que sí).

Quasi possessio


¿Qué derechos son susceptibles de apropiación?

Dos tipos:

1) Los derechos reales pueden ser objeto de posesión, pero ojo no todos ellos porque no todos tienen su apoyo en la posesión  (derechos de adquisición preferente- y luego… hipoteca o superficie tampoco lo son). 

2) Se admite también la posesión de ciertos derechos de crédito, es necesario que tengan una vida continuada o duradera (no los que se extinguen instantáneamente) (pe: el arrendamiento, el depósito, el préstamo o el comodato como hemos estado viendo todo el rato).