Potestad Fiscal en Argentina: Nación, Provincias y Municipios

Poder Fiscal de la Nación y de las Provincias según la Constitución Nacional

Las normas de la CN que definen el Poder Fiscal de la Nación y de las Provincias son, fundamentalmente, los artículos 4º, 9º, 10, 11, 12, 75 incisos 2º y 13º, 121 y 126.

Mientras los artículos 4º, 9º, 10, 11, y 12 están contenidos en la Primera Parte de la CN, donde se establecen Declaraciones, Derechos y Garantías; el Art. 75 determina las Atribuciones del Congreso; y los Arts. 121 y 126 están comprendidos en el Título referente a los Gobiernos de Provincia.

En relación a la interpretación de los Arts. 4º y 75 inciso 2º, consideramos que las contribuciones mencionadas en este último artículo (75 inc.2º) se identifican con las contribuciones del artículo 4º. Esta norma establece la fuente de los recursos del Tesoro Nacional, mientras que la primera se refiere a los mismos recursos y los atribuye al Congreso en forma exclusiva o en concurrencia con otras fuentes.

Facultades impositivas del gobierno federal:

a) Exclusivas y que ejerce en forma permanente: tributos indirectos, externos o aduaneros (de importación y exportación), tasas postales (en caso de que se derogue la supresión de la tasa postal del artículo 2º del Dcto. 1187/93, y se la reimplante); derechos de tonelaje (arts. 4º, 9º, 75 inc.1º y 10, 126).

Asimismo, son exclusivas las facultades derivadas de reglar el comercio internacional y el comercio interprovincial (Art. 75 inc. 13), y lo atinente a la Capital Federal, sin perjuicio de su autonomía (Arts. 75 inc. 30, y 129).

b) Concurrentes con las provincias y que ejerce en forma permanente: tributos indirectos internos (al consumo, a las ventas, a los servicios) (Arts. 4º, 17, y 75 inc. 2º).

Además, respecto a los “Establecimientos de utilidad nacional”, la Nación dicta la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de éstos, sin perjuicio de los poderes de policía e imposición de las provincias y de los municipios, con la salvedad del Art. 75 inc. 30 de la CN.

c) Con carácter transitorio y al configurarse las situaciones excepcionalmente previstas: tributos directos (Art. 75 inc. 2º), que pueden ser exclusivos o superponerse a otro provincial, salvo disposición en contrario que rija la coparticipación.

Facultades impositivas de las provincias:

  1. Exclusivas y que ejercen en forma permanente: tributos directos (Arts. 121 y 126).
  2. Concurrentes con la Nación y en forma permanente: tributos indirectos internos (Arts. 121 y 126), y ciertas facultades locales respecto de los establecimientos del Art. 75 inc. 30 de la CN.

* Nos referiremos a los tributos indirectos internos, ya que los tributos aduaneros no dejan de ser indirectos, pero son de competencia exclusiva de la Nación (Conf. Art. 75 inc. 1º de la CN). Si bien la diferencia entre impuestos internos y externos es objetable, también lo es –desde el punto de vista de la ciencia financiera- la de contribuciones directas e indirectas, pese a lo cuál se halla contenida en nuestra CN.

La reforma de l994 a la CN estableció el principio de la autonomía en los Arts. 123 y 129; a tal efecto cada provincia en su Constitución debe asegurar esa autonomía “reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero (Art. 123 CN). Respecto a la ciudad de Buenos Aires, el Art. 129 dispone, que tendrá un “régimen de gobierno autónomo”.

Antes de esa Reforma, se sostuvo que los municipios pueden ejercer las facultades comprendidas en la competencia trazada por las provincias y la nación, según el caso, respecto de actividades cumplidas y cosas situadas dentro de su ámbito jurisdiccional.

La Corte Suprema reconoció a través de un fallo, autonomía formal a los municipios.

Las constituciones de varias provincias confieren a los municipios facultades para establecer impuestos, tasas y contribuciones de mejoras, y a coparticipar el producido de tributos provinciales y nacionales, distribuidos a la provincia (Constituciones de Córdoba, Jujuy, Salta, San Juan, San Luis).

Es de desear que tales facultades impositivas por los municipios se ejerzan con prudencia y razonabilidad, evitando la superposición de tributos que finalmente no estimulen a la inversión y destruyan la riqueza.

Respecto a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (MCBA), debemos recordar que el Congreso Constituyente, cinco días después de dictar la CN, actuando como legislatura local, sancionó la Ley Orgánica de dicha Municipalidad, que reproducía un decreto de Justo José de URQUIZA del 2 de septiembre de 1852. Esta ley nunca se aplicó, y en la Convención Reformadora de la CN fue implícitamente derogada, habida cuenta que se sancionó el 30 de septiembre de 1860 otra ley municipal para la capital provisional y su territorio federalizado. En 1882, siendo la ciudad de Buenos Aires, la capital definitiva de la República, se dictó la Ley Nº 1260 modificada con el transcurso del tiempo del tiempo por otras sucesivas.

* La facultad del Congreso Nacional de reglar el comercio ínter jurisdiccional, contenidas en el Art. 75 inc. 13 de la CN suscitó grandes controversias y criterios encontrados en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia a través del tiempo, con relación a tributos que tuvieran incidencia sobre ese comercio. La Ley Nº 22.006, modificatoria del Régimen de Coparticipación Federal de la Ley Nº 20.221, y luego la Ley Nº 23.548, definen los tributos locales compatibles con el Régimen, comprendiendo distintos supuestos referidos al comercio ínter jurisdiccional. Ello implica el ejercicio de la facultad otorgada por la norma constitucional antes mencionada.

En cuanto a los Establecimientos de Utilidad Nacional, la citada Ley Nº 22.006, así cómo la Ley Nº 23.548, reafirman la tesis de concurrencia de facultades, autorizando la aplicación de tributos locales, a condición de que no interfieran con el interés o utilidad nacional (Art. 9º de la Ley Nº 23.548).

* Pese a la excepcionabilidad que resultaba del entonces Art. 67 –actual 75- inciso 2º de la CN con relación a la imposición de contribuciones directas por parte del Congreso Nacional (“por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, la seguridad común y el bien general del Estado lo exijan”), desde el 01-01-1932 en nuestro país se han gravado las rentas a nivel nacional, estableciendo términos de fenecimiento a las leyes respectivas, que se renuevan periódicamente. Además, aún en 1995 tributaban los capitales en el orden nacional por efecto del impuesto sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico, y actualmente por el Impuesto a la ganancia mínima presunta, con términos de vigencia legalmente establecidos.

* La CN reformada en 1994 consagró el principio de Copartición respecto de las contribuciones nacionales indirectas y las directas del Art. 75 inc. 2º “con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica…”, puntualizando que: “…una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regimenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos…”. Sería conveniente que la Ley que se dicte prevea –en forma semejante a la Ley Nº 23.548- que las transferencias a las provincias se efectúen en forma diaria por los Bancos respectivos.

Podría sostenerse que la Ley Convenio debe dictarse con posterioridad a los Acuerdos Ínter Jurisdiccionales, ejemplo entre el Presidente de la Nación y los gobernadores provinciales. También podría entenderse que esos “Acuerdos” son insitos en las leyes provinciales al adherir a la ley nacional.

Quedan fuera de la masa coparticipable los Derechos de Importación y Exportación del Art. 75 inc. 1º de la CN, y la recaudación tributaria que tenga asignación específica.

A diferencia de la iniciativa en materia de leyes sobre contribuciones, que corresponde exclusivamente a la Cámara de Diputados (Art. 52 CN), “la ley convenio tendrá como Cámara de Origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias” (Art. 75 inc.2º CN). En forma imperativa establece la aprobación por las provincias, aunque puede colegirse que esta imperatividad en la aprobación es al solo efecto de constituirla en requisito de validez, al igual que cuando dice “deberá ser sancionada…”.

* Por otra parte, corresponde al Congreso Nacional “establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara” (Art. 75 Inc. 3º).

* En consonancia con la correlación que debe existir entre gastos y recursos públicos, el tercer párrafo del Art. 75 inc.2º de la CN dispone que la distribución entre la Nación, las provincias, y la ciudad de Buenos Aires “se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional”.

* Esta disposición guarda armonía con el Art. 75 inc. 9º CN, en tanto que el quinto párrafo preceptúa que “no habrá transferencia de competencia, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por la ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso”.

* El Art. 75 inc.2º, en su último párrafo prevé que un organismo federal tenga el control y fiscalización de la ejecución de la ley convenio, debiendo “asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición”. La reglamentación de ese Organismo, al igual que el Nuevo Régimen de Coparticipación, debieron estar establecidos antes de la finalización del año 1996 (s/Disposición Transitoria Sexta), no existiendo hasta el momento novedad alguna en dicha materia.

* En virtud de las normas constitucionales que determinaron a través de sus distintos la trascendencia de las facultades que en forma concurrente tanto nación y provincias se encontrasen habilitadas para imponer cierto tipos de tributo y que dicha potestad concurrente hizo necesario la adopción de un RÉGIMEN COPARTICIPATIVO en la distribución de dichas fuentes de recursos, seguidamente realizaremos una breve exposición sobre los distintos regímenes de coparticipación que rigieron en nuestro país.

Principales tributos nacionales:

* El Impuesto a las Ganancias, instaurado en el año 1973, a través de la Ley Nacional Nº 20.628, es la manifestación concreta de la imposición a la renta de nuestro sistema tributario.

Este es en general un impuesto de carácter global, directo, personal que grava los rendimientos, rentas, enriquecimientos de carácter periódico o habitual provenientes de una fuente habilitada; los rendimientos, rentas o enriquecimientos, que cumplan o no las condiciones descriptas en el párrafo anterior, obtenidas por determinados tipos de sujetos y las ganancias provenientes de la venta de muebles amortizables, cualquiera sea el sujeto que las obtenga.

Sus primeros antecedentes se remontan al año 1932 cuando a través del Decreto-Ley Nº 11.632 se instituye el Impuesto a los Réditos, naciendo con su actual denominación de Impuesto a las Ganancias con el gobierno constitucional instaurado en 1973. Constituye en la actualidad el único gravamen sobre la renta existente en la estructura tributaria argentina.

De lo descrito en el párrafo anterior, podemos inferir que la normativa vigente define la renta imponible conforme a la Teoría de la Fuente, y también conforme a la Teoría del Balance o Incremento Patrimonial para el denominado sujeto-empresa. La norma prevé numerosas exenciones, tanto de carácter objetivo como subjetivo, y si bien la determinación es de carácter global la ley clasifica las rentas por categorías admitiendo para determinados sujetos deducciones de carácter personal y aplicación de escala progresiva para la determinación del impuesto a ingresar. El gravamen se determinará por año fiscal o ejercicio fiscal según corresponda. El ejercicio fiscal comienza el 1º de enero y finaliza el 31 de diciembre.

* El Impuesto sobre los bienes personales implementado a través de la Ley Nacional Nº 23.966, es un impuesto directo, de carácter patrimonial que grava la posesión o tenencia de bienes personales situados en el país y en el exterior existentes al 31 de diciembre de cada año, siendo sus sujetos pasivos las personas físicas y sucesiones indivisas radicados en el país y en el exterior, encontrándose gravados los bienes personales propiedad de los sujetos radicados en el país quienes tributarán tanto por los bienes situados en el país como en el exterior, y los radicados en el exterior solamente tributarán por sus bienes situados en el país. El impuesto contiene exenciones de carácter tanto objetivas como subjetivas. Define o considera un mínimo no imponible y su alícuota es de carácter proporcional (0,5%).

* El Impuesto a los premios de determinados juegos y concursos, surgió como consecuencia de que al sancionarse la ley del Impuesto a la Ganancias (Ley 20628), fue excluida explícitamente del ámbito de imposición de esta última el producido de lo obtenido en determinados juegos y concurso. Este gravamen instaurado por Ley Nº 20.630 grava los premios ganados en juegos de sorteos como loterías, quinielas, rifas y similares, así como en concursos de apuestas de pronósticos deportivos (Prode). La importancia jurídica consiste en que incluye dentro de sus regulaciones la institución del Sustituto Tributario, carácter éste que tiene el ente organizador, mientras que el ganador del premio es un destinatario legal tributario sustituido que no es sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria principal. Esta última característica margina al ganador del premio obtenido de la aplicación de la solidaridad establecida en la ley procedimental vigente (Ley Nº 11.683), toda vez que es la entidad organizadora quién debe efectuar la retención del impuesto contenido en el premio, ya que en caso de no hacerlo la Administración Fiscal presume sin admitir prueba en contrario, que el impuesto ha acrecido el premio, es decir que el mencionado premio incluye el impuesto, que queda por consiguiente a cargo del organizador.

* Fondo de Incentivo Docente, creado a través de la Ley Nacional Nº 25.083 publicada en Boletín Oficial (B.O.) el 15.12.1998, es financiado con un impuesto anual que se aplicará sobre automotores cuyo costo de mercado supere los $ 4.000, motocicletas y motos de mas de 200 centímetros cúbicos (cc) de cilindrada, embarcaciones, aeronaves, registrados o radicados en el territorio nacional, el cual tendrá el carácter de impuesto de emergencia y por el término de cinco (5) años. Se grava de esta manera la tenencia de los bienes descriptos en el párrafo anterior. La norma contiene exclusiones objetivas y subjetivas y la base imponible es el valor de mercado de los bienes gravados, el que será establecido por la AFIP. La alícuota será del 1 % de la base imponible, elevándose la imposición al 1,5 % cuando se trate de automotores de uso particular no afectados al transporte de cargas o de pasajeros, y de las motocicletas y motos de mas de 200 cc de cilindrada, cuyo valor sea superior a $ 20.000. El producido de lo recaudado por este concepto será destinado a abonar una asignación especial de carácter remunerativo por cargo que se liquidará mensualmente, exclusivamente a los agentes que cumplan efectivamente la función docente.

* Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta: creado por el Título V de la Ley 25.063 (B.O. 30.12.98), es un impuesto de contenido patrimonial, por el cual se grava la ganancia determinada presuntivamente sobre las base de los activos, valuados según las normas de la Ley, pertenecientes a las empresas mencionadas en los incisos a) y b) del Art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y pertenecientes a personas físicas y sucesiones indivisas titulares de inmuebles rurales. Se encontrarán exentos los activos cuyo monto total sean inferiores o iguales a $ 200.000; su base imponible, como ya se expusiera, es la suma total de los activos gravados y el impuesto determinado es el que resulte de aplicar la alícuota del 1 % a dicho valor. Los activos gravados son los correspondientes a los ejercicios económicos anuales que finalicen entre el 31.12.1998 y el 31.12.2008.

* Impuesto sobre los Intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario, Titulo IV, Ley 25.063, B.O. 30.12.98, es un impuesto que grava los intereses pagados y el costo financiero abonado por los tomadores de préstamos y/o emisores de obligaciones negociables, comprendidos en la ganancia de tercera categoría, excluidos las entidades financiera incluidas en la Ley Nº 21.526, personas físicas y/o sucesiones indivisas, que no actúen como sujetas del Art. 49 inc.b) de la ley de impuesto a las ganancias (es decir, sociedades y empresas unipersonales constituidas en el país). El impuesto creado tendrá una vigencia de 10 años y grava los hechos imponibles que se verifiquen entre el 01.01.1999 y el 31.12.2008, ambas fechas inclusive, con prescindencia del origen de la operación de crédito, préstamo o la colocación que lo generaran. El impuesto se determina por declaración jurada (DDJJ) de carácter mensual, y rigen las siguientes alícuotas:

a) para operaciones de créditos obtenidas con entidades regidas por la Ley 21.526: 15 %

b) obligaciones negociables (Ley 23.576) cuyos tenedores sean sujetos no comprendidos en el ajuste por inflación o beneficiarios del exterior: 15 %

c) préstamos otorgados por personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país: 35 %.

* Régimen simplificado para pequeños contribuyentes, Ley Nacional Nº 24.977 (B.O. 06.07.1998) da la posibilidad a aquellos responsables, fundamentalmente personas físicas y sucesiones indivisas, que se encuentren comprendidos dentro del Régimen, a optar por categorizarse o adherirse al mismo y por medio de un aporte único mensual realizarán el pago de sumas sustitutivas del impuesto a las ganancias, al valor agregado y del Régimen de trabajadores autónomos.

* EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) es una de las formas en que se puede instrumentar la imposición a los consumos. En nuestro país este impuesto grava los consumos, es de tipo indirecto, general, plurifásico y no acumulativo. Es un impuesto a los consumos porque el Estado grava una manifestación de capacidad contributiva exteriorizada a través de la renta gastada por los individuos. Es un impuesto indirecto porque grava las transacciones de bienes y servicios realizadas por las empresas, trasladándose finalmente el peso del impuesto a los precios finales del bien o servicio comercializado, castigando al individuo que consume los mismos. Es de carácter general porque grava la generalidad de bienes y servicios y no solamente un grupo específico de ellos. Es plurifásico porque se aplica a todas las etapas del proceso de transacción y comercialización de bienes y servicios. Es no acumulativo, porque solamente se grava en cada etapa el valor agregado por ella a través de la posibilidad de deducir el impuesto abonado a medida que avanza el proceso económico hasta llegar al consumidor final. También es un impuesto real, ya que no se tiene en cuenta las condiciones personales del sujeto sobre el cuál recae el gravamen. Consideramos que es un impuesto de carácter regresivo, porque la carga del mismo alcanza mayor proporción en los sectores de más bajos recursos y de menor riqueza acumulada en comparación con los individuos más pudientes.

Este impuesto contiene en su normativa exenciones de carácter subjetivas y objetivas, y su alícuota general es del 21% de la base imponible, existiendo ciertas operaciones gravadas a una alícuota diferencial.

* Impuestos internos, forman parte de los impuestos a los consumos específicos.

Son considerados impuestos indirectos, por su característica de no coincidir el sujeto de derecho con el sujeto de hecho. El sujeto de derecho es la persona física o jurídica que el sujeto activo ha seleccionado para que sea el contribuyente que determine e ingrese el gravamen. El sujeto de hecho es el consumidor final de un objeto, quién soporta la carga tributaria y no puede trasladarla.

Son impuestos selectivos al consumo, ya que solamente gravan un grupo de bienes y se aplica con características de impuesto monofásico, gravándose en la etapa de fabricación o importación del bien.

Se diferencia de los impuestos generales a los consumos, en que su aplicación obedece, además del fin meramente recaudatorio, a obtener fines sociales como desalentar el consumo de bienes superfluos o nocivos para la salud.

Estos impuestos se encuentran plasmados a través de la LEY DE IMPUESTOS INTERNOS, t.o. según Decreto Nº 2.682/79 y sus modificatorias. Los más importantes son los que gravan a los Tabacos, Alcoholes, Bebidas alcohólicas, Cubiertas para neumáticos, Combustibles, Aceites y Lubricantes, Vinos, Cervezas, Artículos de tocador, Objetos Suntuarios, Seguros, Bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados, Vehículos automotores, y Motores, etc.

Principales Tributos Provinciales

* El Impuesto sobre los Ingresos Brutos es el impuesto de mayor importancia dentro de los tributos administrados por las jurisdicciones provinciales.

Se trata de un impuesto indirecto, porque grava una exteriorización mediata de capacidad contributiva.

Es un impuesto real porque no tiene en cuenta las condiciones subjetivas de los destinatarios legales tributarios, sino tan sólo la actividad que ellos ejercen con habitualidad.

Es un impuesto local, y se adecua al principio de territorialidad.

Su hecho imponible es el ejercicio habitual y oneroso del comercio, la industria, profesión, oficio, negocio, etc.

Su base imponible esta dada por los ingresos brutos devengados.

Sus alícuotas varían según la actividad generadora del ingreso.

A los efectos de evitar la doble imposición, cuando la actividad es ejercida en dos o más jurisdicciones, se ha implementado un Convenio Multilateral el que consiste básicamente en establecer, a través de coeficientes la base de imposición en cada una de las jurisdicciones en que el contribuyente desarrolle su actividad.

* Impuesto de sellos, es otro de los tributos cuyo producido contribuye a sostener el erario público provincial. Este impuesto recae sobre todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso que se realice en el ámbito de cada provincia. Son sujetos pasivos de la obligación quienes intervengan en la celebración de los actos imponibles, pero cada uno responde solidariamente por el total del impuesto, sin perjuicio de su derecho a repetir la parte proporcional de los copartícipes. El impuesto debe satisfacerse al momento de la celebración de los actos gravados o dentro de los plazos variables que las leyes establezcan. Generalmente las normas legales aplicables consagran ciertas exenciones de carácter subjetivo, principalmente el Estado en cualquiera de sus niveles.

* Impuesto Inmobiliario, es otro de los instrumentos de financiamiento de las jurisdicciones provinciales. Es un impuesto real u objetivo porque no considera aspectos subjetivos del sujeto pasivo del gravamen, al basarse estrictamente en el valor de la tierra y los edificios. El hecho imponible es la posesión o propiedad de cada inmueble considerado aisladamente, ya que por su condición de gravamen real toma en cuenta el valor del bien y no la persona del dueño. Son sujetos pasivos del gravamen los titulares del dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño. El gravamen contiene exenciones que son de carácter subjetivo principalmente (inmuebles estatales de cualquier jurisdicción). Para el caso particular de la provincia de Formosa debemos puntualizar que a través de la Dirección General de Rentas se percibe y fiscaliza lo atinente al impuesto inmobiliario rural; encontrándose la facultad de percibir y fiscalizar el impuesto inmobiliario urbano en poder de la autoridad municipal.

Principales Tributos Municipales

+ El impuesto inmobiliario urbano: que grava con similares características y definiciones objetivas que las descritas en el punto referido al impuesto homónimo de carácter provincial, pero en este caso sobre inmuebles ubicados en el ejido municipal. A los fines del impuesto, se establece que deberá tomarse como base imponible la valuación fiscal que fije la Dirección Provincial de Catastro o la que para los efectos determine la Municipalidad respectiva, cuando el valor fiscal no estuviese determinado.

+ La tasa de utilización de la vía pública: es otro de los recursos tributarios propios de la esfera municipal. El hecho imponible es la posesión o usufructo de vehículos radicados en el ejido municipal cuyos propietarios tengan o no residencia en el. La base imponible estará dada por la valuación que a los efectos de la aplicación y percepción del Impuesto sobre los Bienes Personales que anualmente efectúe la AFIP.

+ La tasa única de servicios municipales: constituye otros de los recursos propios de los municipios, abarcando todos aquellos inmuebles ubicados en el ejido municipal que se encuentre beneficiado con los siguientes servicios: a) Servicio de alumbrado; b) Servicio de limpieza; c) Servicio de apertura, conservación y reparación de la vía pública; d) Servicio de conservación y mantenimiento de desagües pluviales. Son sujetos pasivos de estas tasas los titulares de dominio de los inmuebles, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño.

+ Otros de los tributos percibidos por los niveles municipales son las Tasas que gravan la actividad comercial, industrial y de servicios; la tasa de inspección, seguridad, higiene y bromatología, que gravan todas las actividades comerciales, industriales y de servicios, siendo los sujetos pasivos todas las personas físicas o jurídicas que ejerzan las actividades descriptas anteriormente en el ejido municipal y zona de influencia.

+ Otro de los recursos específicos de la autoridad municipal lo constituyen los Derechos de habilitación de locales y registro de comercio e industrias, cuyos sujetos pasivos son los titulares de actividades a desarrollar en los locales o establecimientos cuya habilitación se solicita.

+ Otros de los Derechos es el que pesa sobre espectáculos públicos, juegos diversos, diversiones, rifas, cuyos sujetos pasivos son los realizadores, organizadores o patrocinadores de las actividades gravadas, siendo la base imponible el precio de las entradas a dichos espectáculos.

+ También se encuentran gravadas la realización de propaganda en la vía pública o en lugares con acceso al público, el que se denomina Derechos de publicidad y propaganda.

+ Otros derechos de atribución municipal son los denominados:

  1. Derechos de ocupación o utilización de espacios de dominio público o privado de la municipalidad;
  2. Derechos por la venta ambulante;
  3. Derecho de inscripción de abastecedores y/o introductores de productos alimenticios;
  4. Derechos de habilitación de vehículos destinados al transporte de productos alimenticios;
  5. Derechos de construcción;
  6. Derecho de mensura;
  7. Derecho de línea de edificación y nivel;
  8. Derechos de licencia de conductor, etc

Regímenes de Promoción

Análisis de sus efectos

Los Regímenes de promoción son franquicias tributarias que se otorgan con el objeto de estimular el desarrollo económico de determinadas zonas geográficas. Se busca a través de dicho mecanismo atraer la radicación de capitales, en sectores tales como agropecuarios, industriales, turísticos, mineros, forestales, etc.

Estas medidas de carácter promocional que se propician son de naturaleza tributaria, en su mayoría, y consisten en:

  • desgravaciones,
  • exenciones y
  • diferimientos,

cuya vigencia limitada a un plazo máximo, siendo necesario para su procedencia que los proyectos tengan acreditada su factibilidad, rentabilidad, y costo de producción razonable.

Respecto a los efectos que generan debemos decir que indudablemente al amparo de estos beneficios promocionales se han producido en nuestro país auténticos polos de desarrollo, como consecuencia de la radicación de capitales que de otra manera no se hubiesen asentados en zonas económicamente menos favorables para las actividades que se pretenden estimular.

En el aspecto concreto de cuales son los beneficios a otorgar para lograr los fines propuestos, debemos decir que se benefician con Desgravaciones Impositivas a las empresas que presentan y logran la aprobación de proyectos de interés socio-económico, a juicio de la Autoridad de Aplicación designada por normas reglamentarias de dichos Regímenes. Estos “beneficios” básicamente son: Exención en el Impuesto a las Ganancias; Liberación del IVA por las ventas en el mercado interno de sus productos; y el método generalmente adoptado para lograr la captación de capitales para concretar dichos emprendimientos, es el beneficio de Diferimiento impositivo para los inversionistas en dichos proyectos aprobados por la Autoridad de Aplicación.

Como lógica consecuencia de estos beneficios debemos decir que se opera una disminución de los ingresos a las arcas fiscales, lo que será de algún modo compensado por la obtención de otro tipo de beneficios económicos en el corto plazo, como ser el incremento de la mano de obra ocupada, incremento en la inversión, tanto neta como bruta, y fundamentalmente desarrollo de zonas más postergadas desde el punto de vista de la distribución del producto bruto a niveles regionales. En el mediano y largo plazo la pérdida de ingresos fiscales como consecuencia de los diferimientos autorizados, serán recuperados como consecuencia del ingreso por parte de los inversionistas en empresas promovidas de los montos oportunamente diferidos, una vez producido el vencimiento del plazo estipulado en la norma legal a partir de la puesta en marcha del proyecto autorizado por la autoridad de aplicación.

Principales regímenes vigentes

Los principales regímenes vigentes en materia de promoción son los instrumentados por las leyes:

  • Nº 22.021 (Provincia de La Rioja);
  • Nº 22.702 (Prov.de Catamarca y San Luis);
  • Nº 22.973 (Prov.de San Juan); y
  • Nº 24.938

Aplicables para la provincias de La Rioja, Catamarca, San Juan, Mendoza, Santiago del Estero, Formosa, Salta, Jujuy, Tucumán, Chaco, Misiones y Córdoba.

En materia de promoción minera la Ley Nº 24.196 instituye un Régimen de Inversiones para la Actividad Minera.