Potestades de Defensa del Patrimonio Público: Mecanismos Administrativos
El Deslinde de Bienes con Propiedades Colindantes
El deslinde administrativo es la potestad atribuida a las administraciones públicas de fijar los límites físicos de sus bienes inmuebles respecto de las fincas colindantes que pertenezcan a particulares, sin necesidad de acudir a procedimientos judiciales. Un doble presupuesto de hecho es necesario: **que los límites entre propiedades a deslindar sean imprecisos o existan indicios de usurpación**. La resolución del deslinde declara la posesión de lo deslindado, pero no es un título de posesión pleno, **pues no destruye la presunción posesoria que se deriva a favor del titular registral**. La resolución aprobatoria del deslinde es título suficiente para que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes, **siempre que se den los demás extremos exigidos**.
La Recuperación de Oficio o Reintegro Posesorio
Las administraciones públicas podrán recuperar por sí mismas la posesión indebidamente perdida sobre los bienes y derechos de su patrimonio. **Puede ejercerse tanto respecto de los bienes demaniales como de los patrimoniales**. Si se trata de bienes demaniales, la potestad de recuperación se podrá ejercitar **en cualquier tiempo**; si se trata de bienes patrimoniales, la recuperación de la posesión en vía administrativa requiere que la iniciación del procedimiento haya sido notificada antes de que transcurra el **plazo de un año**, contado desde el día siguiente al de la usurpación. Pasado dicho plazo, para recuperar la posesión de estos bienes deberán ejercitarse las acciones correspondientes ante los órganos del **orden jurisdiccional civil**.
Previa audiencia al interesado y una vez comprobado el hecho de la usurpación posesoria y la fecha en que esta se inició, se requerirá al ocupante para que cese en su actuación, señalándose un **plazo no superior a 8 días** para ello. Caso de no producirse voluntariamente el desalojo, la administración podrá proceder al mismo por cualquiera de los **procedimientos de ejecución forzosa de los actos administrativos**.
El Desahucio Administrativo
Se trata de una potestad para la defensa de los **bienes demaniales** utilizados por los particulares **en precario** o cuando haya transcurrido el plazo por el que la administración concedió su uso privativo a algún particular. En estos casos, la administración está habilitada para recuperar la posesión de sus **bienes demaniales de forma coactiva**. Para defender los bienes de carácter patrimonial que hayan sido usurpados por algún particular, la administración debe utilizar la **potestad de recuperación de oficio**.
El Control Judicial y la Prohibición de Interdictos
En el control judicial de los actos administrativos dictados en los procedimientos que se sigan para el ejercicio de las **facultades de defensa patrimonial**, el precepto reconoce un **privilegio de la administración** en relación con sus potestades de tutela: la **inviabilidad de la acción interdictal** para la **tutela sumaria de la posesión**. Si la administración ha actuado sus potestades de tutela sobre los bienes públicos por los cauces establecidos y dentro de las atribuciones que el ordenamiento le confiere, no pueden los particulares entablar acciones de tutela posesoria contra ella, de modo que las demandas en las que se ejercite esta pretensión **no serán admitidas a trámite**.
La Inembargabilidad de los Bienes Públicos
Ningún tribunal podrá dictar providencia de embargo, ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos del **Patrimonio del Estado**, ni contra las rentas, frutos o productos del mismo, debiendo estarse a lo que dispone la **Ley General Presupuestaria**. La inembargabilidad cubría todos los derechos, valores, fondos y bienes en general de la **Hacienda Pública** y se corresponde con la regla que remite el cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo del Estado o de sus **organismos autónomos** a la autoridad administrativa que sea competente en la materia. La legislación local prohíbe también a los jueces dictar providencias de embargo contra bienes y derechos de las **Haciendas Locales**, excepto cuando se trate de la ejecución de hipotecas sobre **bienes patrimoniales inmuebles no afectados directamente a la prestación de servicios públicos**.