Potestades del empresario


TEMA 5 La Prestacion Laboral


1LA POSICION DE DEBITO DEL TRABAJADOR EN LA RELACION LABORAL
Cuando el trabajador, celebra un contrato de trabajo se convierte en deudor del empresario, entendiendo su deuda como el compromiso a realizar una obra o un servicio, pero además, se compromete a hacerlo con una serie de condiciones, siendo éstas el deber de diligencia, de la buena fe y de la obediencia. El trabajador se obligará a realizar un determinado trabajo, y que tal trabajo se ejecute ajustándose durante su desarrollo a las instrucciones del empresario. Así mismo, la asignación a un grupo o nivel determinará inicialmente el contenido de la prestación laboral.
Puede ocurrir que la índole del trabajo contratado y otras circunstancias imprevistas impidan que el trabajador desenvuelva su actividad laboral. Es decir, que la mera «puesta a disposición» del trabajador para con su empresario generará una prestación laboral en sí misma, y el trabajador se hará acreedor al percibo del salario estipulado. (Art. 1.1, 5.c y 20.1 ET). Así mismo, el empresario es responsable de facilitar al trabajador los medios necesarios para el desarrollo de la prestación pactada, de tal manera que incluso si se produce éste hecho, las horas perdidas no serán recuperables. (Art. 30 ET) Art: 1.1 ET: La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. Art 5.c ET: el trabajador tiene derecho como deberes básicos: c) Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario enel ejercicio regular de sus facultades directivas Art 20.1 ET: El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue. 

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LA PRESTACION LABORAL: DERECHOS Y DEBERES EN LAS PARTES CONTRATANTES

Artículo 4. Derechos laborales. 1. Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, los de: — Trabajo y libre elección de profesión u oficio. —Libre sindicación. —Negociación colectiva. — Adopción de medidas de conflicto colectivo. —Huelga. —Reunión. —Información, consulta y participación en la empresa.
2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho: a) A la ocupación efectiva. b) A la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad. c) A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español. Tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate. d) A su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene. e) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo. f) A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida. g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo. h) A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo. 3 .

EL IUS VARIANDI EMPRESARIAL Y EL DEBER DE OBEDIENCIA DEL TRABAJADOR

El ius variandi del empresario es una facultad de las que integran el contenido del poder de dirección que puede definirse como la facultad que tiene el empresario de variar o modificar, dentro de ciertos límites, las condiciones de trabajo; de alterar, unilateralmente, los límites de la prestación laboral, adaptando ésta a los cambios estructurales u organizativos de la empresa.
Esta facultad empresarial de cambiar el modo de realizar la prestación laboral inicialmente convenida puede afectar ya al objeto, ya al lugar, ya al tiempo de realizar la actividad del trabajador. Se reconoce en la legislación vigente, con gran amplitud, la potestad del empresario para modificar las condiciones de trabajo.
Condiciones de trabajo son todas las que integran el contenido del contrato de trabajo, en cuanto éste se despliega en múltiples circunstancias de tiempo, lugar, modo, forma de retribución, etc. que inseparablemente acompaña a la prestación laboral básica.No todas estas condiciones son igualmente relevantes, sino que unas son más importantes que otras para el trabajador, por lo que se distingue estatutariamente entre condiciones de trabajo sustanciales y no sustanciales. Las condiciones de trabajo sustanciales se enumeran, ejemplificativamente, en el art.
41-1 del ETT, tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias. — Jornada de trabajo. –Horario. —Régimen de trabajo a turnos. —Sistema de remuneración. —Sistemas de trabajo y rendimiento. —Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39 de esta ley. El deber de obediencia del trabajador se encuentra en el art 5,c) ET:el trabajador tiene derecho como deberes básicos: c) Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas.  Este deber de obediencia es una característica que refleja la dependencia del trabajador respecto del empresario. Los límites del trabajador a cumplir las órdenes empresariales están en que el trabajador no debe realizar órdenes si su contenido es improcedente, ya que esto no sería un hecho de desobediencia. Además el trabajador no tiene por qué obedecer órdenes ajenas a la relación laboral y sin ninguna repercusión sobre ella. Ya que la vida extra laboral del trabajador queda fuera del ámbito del empresario, solo pudiendo advertirle si estas conductas del trabajador pudiesen dañar el interés de la empresa.

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OBLIGACIONES EMPRESARIALES EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL


  Artículo 19. Seguridad e higiene. 1. El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene. 2. El trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad e higiene. 3. En la inspección y control de dichas medidas que sean de observancia obligada por el empresario, el trabajador tiene derecho a participar por medio de sus representantes legales en el centro de trabajo, si no se cuenta con órganos o centros especializados competentes en la materia a tenor de la legislación vigente. 4. El empresario está obligado a facilitar una formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrata, o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador o para sus compañeros o terceros, ya sea con servicios propios, ya sea con la intervención de los servicios oficiales correspondientes. El trabajador está obligado a seguir dichas enseñanzas y a realizar las prácticas cuando se celebren dentro de la jornada de trabajo o en otras horas, pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en las mismas. 5. Los órganos internos de la empresa competentes en materia de seguridad y, en su defecto, los representantes legales de los trabajadores en el centro de trabajo, que aprecien una probabilidad seria y grave de accidente por la inobservancia de la legislación aplicable en la materia, requerirán al empresario por escrito para que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de riesgo; si la petición no fuese atendida en un plazo de cuatro días, se dirigirán a la autoridad competente; ésta, si apreciase las circunstancias alegadas, mediante resolución fundada, requerirá al empresario para que adopte las medidas de seguridad apropiadas o que suspenda sus actividades en la zona o local de trabajo o con el material en peligro. También podrá ordenar, con los informes técnicos precisos, la paralización inmediata del trabajo si se estima un riesgo grave de accidente. Si el riesgo de accidente fuera inminente, la paralización de las actividades podrá ser acordada por decisión de los órganos competentes de la empresa en materia de seguridad o por el setenta y cinco por 100 de los representantes de los trabajadores en empresas con procesos discontinuos y de la totalidad de los mismos en aquéllas cuyo proceso sea continuo; tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada.

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EL DEBER DE DILIGENCIA DEBIDA EN LA PREVENCION DE RIEGOS LABORALES

El artículo 29, apartado 1, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL en adelante) nos dice que corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario>. Es decir, se trata de la obligación genérica de protección propia o autoprotección y de protección de terceros. Esta obligación es importante decir que es complementaria de la deuda de seguridad de la empresa, es decir, que si la empresa no procede a implantar medidas de seguridad, el trabajador no puede cumplirlas. Ni que decir tiene que si la culpa es exclusiva del trabajador, la responsabilidad empresarial quedará excluida