Ppnc seguros

Actividad aseguradora Artículo 2


La actividad aseguradora es toda relación u operación relativas al contrato de seguro y al de reaseguro, en los términos establecidos en la ley especial que regula la materia. De igual manera, forman parte de la actividad aseguradora la intermediación, la inspección de riesgos, el peritaje avaluador, el ajuste de pérdidas, los servicios de medicina prepagada, las fianzas y el financiamiento de primas.

Sujetos regulados Artículo 3


Son sujetos regulados por la presente Ley, y en consecuencia, sólo podrán realizar actividad aseguradora en el territorio de la República, previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, las empresas de seguros, las de reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de seguros, las sociedades de corretaje de seguros y las de reaseguros, las oficinas de representación o sucursales de empresas de reaseguros extranjeras, las sucursales de sociedades de corretaje de reaseguros del exterior, los auditores externos, los actuarios independientes, los inspectores de riesgos, los peritos avaluadores, los ajustadores de pérdidas, las asociaciones cooperativas que realicen operaciones de seguro, las empresas que se dediquen a la medicina prepagada, las empresas cuyo objeto sea el financiamiento de primas de seguro. Se exceptúan de la presente disposición los fondos de garantía de la Administración Pública Nacional que realicen actividad aseguradora, sin perjuicio de la obligación en que se encuentran de mantener la cooperación, coordinación y lealtad institucional con la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Los sujetos regulados estarán obligados a mantener en su denominación social o personal la especificación expresa del tipo de actividad aseguradora que desarrollan y en toda su documentación y publicidad deben indicar su carácter sin usar abreviaturas.

Facultad de realizar operaciones de reaseguro Artículo 17


Las empresas de seguros podrán realizar operaciones de reaseguros que amparen riesgos de otras empresas de seguros, de reaseguros, cooperativas que realicen actividad aseguradora o empresas de medicina prepagada en aquellos ramos en los cuales estén autorizadas para realizar operaciones de seguros, así mismo podrán retroceder los riesgos asumidos en reaseguro. Las empresas de seguros no podrán ceder riesgos en reaseguro a empresas reaseguradoras, cuando se trate de bienes propiedad de éstas últimas que se encuentren amparados por contratos de seguros. Las empresas de seguros y reaseguros no podrán asegurar sus propios bienes.

Requisitos para las empresas de seguros Artículo 18


Son requisitos indispensables para obtener y mantener la autorización para operar como empresa de seguros, las siguientes:

1. Adoptar la forma de sociedad anónima


2. Tener un capital suscrito y pagado mínimo de: a. Noventa Mil Unidades Tributarias (90.000 U.T.) para las empresas que aspiren a operar en uno de los seguros de los ramos generales o en dos seguros afines y vinculados de los ramos generales. B. Ciento Veinte Mil Unidades Tributarias (120.000 U.T.) para las empresas que aspiren a operar en ramos generales o ramos de vida. C. Doscientas Diez Mil Unidades Tributarias (210.000 U.T.) para las empresas que 12 aspiren a operar en ramos generales y ramos de vida simultáneamente. El capital mínimo se ajustará cada dos años, antes del 31 de Marzo del año que corresponda, con base al valor de la unidad tributaria vigente al cierre del año inmediatamente anterior al ajuste.

3. Tener como objeto único la realización de operaciones permitidas por esta Ley para empresas de seguros. A tales fines la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictará las normas prudenciales para verificar y garantizar el cumplimiento de este requisito.

Requisitos para empresas de reaseguros Artículo 19


Son requisitos indispensables para obtener y mantener la autorización para operar como empresa de reaseguros, las siguientes:

1. Adoptar la forma de sociedad anónima

2. Tener un capital suscrito y pagado mínimo de Doscientas Noventa Mil Unidades Tributarias (290.000 U.T.). El capital mínimo se ajustará cada dos años, antes del 31 de Marzo del año que corresponda, con base al valor de la unidad tributaria vigente al cierre del año inmediatamente anterior al ajuste.

3. Tener como objeto único la realización de las operaciones permitidas por esta Ley a las empresas de reaseguros. En ese sentido, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictará las normas prudenciales para verificar y garantizar el cumplimiento de este requisito.

Incompatibilidades e impedimentos Artículo 20


Quedará impedido, temporalmente, para ser promotor, accionista, presidente, director, administrador y para ejercer actividades como auditor interno o externo, contable o de sistemas, actuario, ajustador de pérdidas, inspector de riesgo o perito avaluador en las empresas de seguros, de reaseguros, de asociaciones cooperativas que realicen actividad aseguradora, de sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros, de financiadoras de primas y de empresas de medicina prepagada, quien:

1. Ejerza funciones públicas, salvo que se trate de cargos docentes, asistenciales o de misiones de corta duración en el exterior. Esta prohibición no será aplicable a los representantes de organismos del sector público en juntas administradoras de empresas en las cuales tengan participación.

2. Esté sometido al beneficio de atraso y los fallidos no rehabilitados

Aumento de los capitales mínimos Artículo 21


El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, en atención a las condiciones económicas existentes o requerimientos técnicos, podrá aumentar los capitales mínimos establecidos en los artículos precedentes.

Incumplimiento de los requisitos Artículo 22


Cuando una empresa de seguros o de reaseguros, deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en los artículos precedentes, con excepción de lo relativo al aumento del capital mínimo que se regirá por lo establecido en el capítulo de las medidas administrativas, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, previo trámite del procedimiento establecido en esta Ley y su Reglamento, otorgará un lapso que no podrá ser inferior a treinta días ni exceder de noventa días hábiles para que la empresa regularice la situación. En ese sentido, ordenará a la junta directiva la convocatoria de la asamblea de accionistas. Si transcurrido el lapso otorgado la empresa no ha ejecutado las instrucciones giradas, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora revocará la autorización para operar, y el sujeto que se trate entrará en liquidación; a cuyo efecto se notificará a la persona jurídica correspondiente y al Registro Mercantil competente.

Enajenación de acciones Art 23


La enajenación de acciones de empresas de seguros y reaseguros, de sociedades que se dediquen a la medicina prepagada, de sociedades de corretaje de seguros y reaseguros, de empresas que se dediquen al financiamiento de primas, debe contar con la autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. A tales efectos, consultará con carácter vinculante al órgano que vigila, controla y sanciona las conductas anticompetitivas, el impacto que la operación pudiese tener en el mercado asegurador, quien debe pronunciarse en un lapso que no podrá exceder de veinte días hábiles. A los fines de este artículo la enajenación de acciones comprende también aquélla que se realiza mediante la obtención del control de las empresas de seguros o de reaseguros. Será nulo todo acuerdo realizado en contravención a lo establecido en el presente artículo. Serán exceptuadas las enajenaciones de acciones de las empresas de seguros y reaseguros en las cuales el estado asuma el control de las mismas. La solicitud para la autorización de la enajenación debe acompañarse de los documentos exigidos por la ley y por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante normas prudenciales. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora debe responder la solicitud de enajenación de acciones en un lapso que no podrá exceder de veinte días hábiles, 17 contados a partir de la recepción de la opinión del órgano que vigila, controla y sanciona las conductas anticompetitivas, si transcurrido este lapso no dicennda se entenderá que la solicitud fue negada.


Adquisición de acciones en la bolsa de valores Artículo 24


La adquisición de acciones de empresas de seguros y reaseguros, de sociedades que se dediquen a la medicina prepagada, de sociedades de corretaje de seguros y reaseguros y de empresas que se dediquen al financiamiento de primas, que se efectúe por intermedio de una Bolsa de Valores, en un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social, requerirá la autorización previa por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en coordinación con el órgano que vigila, controla y sanciona las conductas anticompetitivas. La referida solicitud debe presentarse con cinco días hábiles de anticipación a la fecha valor de la operación, debíéndose emitir la decisión en un lapso no mayor de dos días hábiles siguientes a la solicitud. Los compradores deben dar cumplimiento a la normativa en materia de mercado de valores. La adquisición de acciones en un porcentaje menor al diez por ciento (10%), quedará sujeta al control posterior que realizará la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual podrá anular aquellas operaciones que contradigan las disposiciones de la ley. El incumplimiento de la obligación de la inscripción en el libro de accionistas y protocolización ante el Registro respectivo, faculta a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a objetar la transacción en bolsa o revocar la autorización relativa a la adquisición de acciones.

Operaciones de las empresas de seguros Artículo 34


Las empresas de seguros deben realizar única y exclusivamente operaciones propias de la actividad aseguradora a que se refiere la autorización que se otorga de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Ley y su Reglamento. Igualmente, podrán realizar operaciones de reaseguros, retrocesiones en los ramos para los cuales han sido autorizadas para realizar operaciones de seguros, fianzas y reafianzamientos.

Operaciones de las empresas de reaseguros Artículo 35


Las empresas de reaseguros deben realizar única y exclusivamente operaciones de reaseguros y reafianzamientos a que se refiere la autorización que se otorga de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Ley y su Reglamento.

Obligaciones de las empresas de seguros y reaseguros Artículo 36


La actividad que las empresas de seguros y reaseguros pueden realizar, estará sujeta a las siguientes condiciones:

1

La suma del capital pagado, las reservas de capital y los demás rubros de capital que determinen las normas prudenciales, tales como el Manual de Contabilidad y Código de Cuentas, formen parte o no del patrimonio propio no comprometido, deben mantenerse invertidos en bienes rentables y seguros.

2

Los recursos que representan las reservas técnicas deben estar invertidos en los bienes aptos para representarlas.


3.
Los riesgos en moneda extranjera que pueda asumir una empresa en la contratación de seguros o de fianzas, serán establecidos por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Prohibición de operaciones sin base técnica Artículo 38


Queda prohibida la realización de operaciones de seguros o de medicina prepagada que carezcan de base técnica actuarial, estadística o del respaldo de reaseguradores, que califiquen para aceptar riesgos en reaseguro conforme a la presente Ley, así como de las operaciones comprendidas en los sistemas denominados tontino y chatelusiano, sus derivados o similares. También quedan prohibidos los contratos de cuentas en participación con relación al seguro y la medicina prepagada, entendíéndose por éstos, aquéllos en los cuales las empresas de seguros o de medicina prepagada dan participación a otras empresas en las utilidades o pérdidas de una o más de sus operaciones, o en los que un grupo de personas dan participación a otras en utilidades o pérdidas relativas a determinados riesgos; sin que ello afecte los reintegros por buena experiencia.

Prohibición de operaciones con empresas extranjeras no autorizadas Artículo 39


No serán válidos los contratos de seguros celebrados con empresas extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en la República; de igual manera no serán válidos, cuando el riesgo esté ubicado en el territorio nacional. Quedan exceptuadas de esta disposición, las operaciones de reaseguros realizadas conforme a la presente Ley, la ley que regula la materia de contratos de seguro y de reaseguro, así como las operaciones previstas en los acuerdos internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República. El Ministro o Ministra con competencia en materia de planificación y finanzas, previa opinión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por razones de oportunidad y conveniencia del Estado, fijará los casos y las condiciones, en los cuales se podrá autorizar el aseguramiento en el exterior de riesgos ubicados en el territorio nacional, que no sea posible asegurar con compañías establecidas en el país, siempre que esa imposibilidad haya sido demostrada fehacientemente.

Otras prohibiciones Artículo 40


Queda prohibido a las empresas de seguros y las de reaseguros lo siguiente: 1. Otorgar préstamos, salvo que se trate de: a) Préstamos concedidos dentro de programas de incentivos laborales, tales como préstamos con garantía hipotecaria para la adquisición de vivienda principal. B) Préstamos documentados o automáticos sobre pólizas de vida. C) Préstamos otorgados a los intermediarios de seguros. 2. Realizar cualquier operación de carácter crediticio para financiar directa o indirectamente las primas de los contratos de seguros o de reaseguros que suscriban. No se considera financiamiento de primas, la modalidad de pago de prima fraccionada cuando ésta no contenga recargo.

(art40)3. Otorgar descuentos sobre las primas de los contratos de seguros, sin aprobación 22 previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Aprobación de pólizas y documentos Artículo 41


Los modelos de pólizas, cuadros recibos o cuadros pólizas, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos utilizados con ocasión de los contratos de seguros y las tarifas que las empresas de seguros utilicen en sus relaciones con el público, deben ser aprobados previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, quien decidirá en un lapso no mayor de cuarenta y cinco días hábiles. Las pólizas, cuadros recibos o cuadros pólizas, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos o tarifas que no hayan sido aprobadas previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora o la modificación de aquellos que hayan sido aprobados, serán nulos en lo que perjudiquen al tomador, al asegurado o al beneficiario, en cuyo caso, se aplicarán las condiciones aprobadas o aquellas que reposen en los archivos de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora que se ajusten a la tarifa aplicada por la empresa de seguros, sin menoscabo de las sanciones administrativas previstas en la presente Ley.

De las tarifas Artículo 42


Las tarifas aplicables por las empresas de seguros deben ser aprobadas previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y deberán determinarse con base en: 1. Información estadística actualizada, homogénea y representativa. 2. Suficiencia en cuanto a cobertura de riesgo a las cuales se adicionarán, márgenes razonables de intermediación, administración y utilidad esperada, las cuales se establecerán en el reglamento de la presente ley y en las normas prudenciales elaboradas, a tal efecto, por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Cuando en ejecución de políticas del Estado venezolano, por razones de interés público o social, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora apruebe una tarifa uniforme para cierta clase de riesgos, las empresas deberán aplicarla en sus operaciones en el ramo correspondiente. Los reglamentos actuariales que sirvan de fundamento para la elaboración de las tarifas, deben estar suscritos por actuarios residentes en el país e inscritos en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. En aquellos seguros generales en que no sea posible contar con la referida información 25 estadística, debido a la naturaleza del riesgo, a juicio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora pueden emplearse experiencias estadísticas internacionales de mercados de seguros que tengan carácterísticas similares a las del país. En la elaboración de las tarifas de seguros de vida deben emplearse tablas actualizadas de mortalidad o de supervivencia de rentistas, que se adapten en lo posible a la experiencia de los asegurados en la República.


(art42)Los reglamentos actuariales deben contener las carácterísticas de los tipos de seguros de que se trate y las fórmulas actuariales necesarias para la determinación de las primas. En el caso de seguros de vida individuales, deben contener además las fórmulas actuariales necesarias para la determinación de las reservas matemáticas, de los valores de rescate, de los seguros saldados y prorrogados, así como cualquier otra opción de liquidación. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinará mediante normas prudenciales, los elementos específicos que deben contener tales reglamentos actuariales.

Aprobación previa de la publicidad de las empresas de seguros y de reaseguros Artículo 43


La divulgación y publicidad por parte de las empresas de seguros y de reaseguros, debe ser previamente aprobada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. La publicidad no podrá tener aseveraciones u ofrecimientos falsos, o no comprobables, o que puedan dar lugar a confusión en el público y deberá ajustarse a las condiciones y requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento, a las normas prudenciales que en esta materia se dicta, a las disposiciones que establece la Ley de Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a las normas que regulan la libre competencia y al contenido de las pólizas. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora, podrá suspender la utilización de cualquier publicidad o incluso prohibirla, cuando a su juicio, induzca a engaño al público o haga ofrecimientos falsos o no previstos en las pólizas aprobadas. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora debe decidir sobre la aprobación de publicidad en un lapso que no excederá de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud.

Reservas técnicas Artículo 44


Se consideran reservas técnicas: las reservas matemáticas, reservas de riesgos en curso, reservas para prestaciones y siniestros pendientes de pago, reservas para siniestros ocurridos y no notificados, reservas para riesgos catastróficos y reservas para reintegro por experiencia favorable. En aquellos casos en que las empresas de seguros reciban la contraprestación por equivalente u otorguen coberturas o beneficios adicionales por la suscripción del contrato de seguro original o principal, deben constituir, representar y mantener la reserva técnica correspondiente, en los términos establecidos en la presente Ley. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictará las normas prudenciales relativas a la oportunidad en que se constituirán las reservas, la forma y términos en que las empresas de seguros y las de reaseguros deben reportarle todo lo concerniente 26 a la constitución de sus reservas técnicas.

Reserva matemática Artículo 45


Las empresas de seguros y las de reaseguros que operan en el ramo de vida individual, deben constituir y mantener una reserva matemática actualizada, que se calculará de acuerdo con el reglamento actuarial que haya sido aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para cada tipo de seguro

Reserva para riesgos en curso Artículo 46


Las empresas de seguros y las de reaseguros que operen en seguros generales y en seguros colectivos de vida, deben constituir y mantener una reserva para riesgos en curso actualizada, que no será inferior a las primas cobradas, deducidas las primas devueltas por anulación o cualquier otra causa, netas de comisión, correspondientes a períodos no transcurridos.

Reserva para prestaciones y siniestros pendientes de pago Artículo 47


Las empresas de seguros y las de reaseguros deben constituir y mantener en la cuantía y forma que determine la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante normas prudenciales, una reserva para prestaciones y siniestros pendientes de pago, en la cual se incluirán los compromisos pendientes con terceros que hayan cumplido por orden y cuenta de la empresa de seguros, compromisos con asegurados o beneficiarios de seguros.

Reserva para siniestros ocurridos y no notificados Artículo 48


Las empresas de seguros y las de reaseguros deben constituir y mantener una reserva para siniestros ocurridos y no notificados, la cual se determinará de acuerdo con la experiencia de cada empresa, y en ningún caso, podrá ser inferior a tres por ciento (3%) de las reservas para prestaciones y siniestros pendientes de pago del respectivo período. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora puede modificar el porcentaje señalado, según la experiencia del sector asegurador venezolano, mediante normas prudenciales.

Reserva para riesgos catastróficos Artículo 49


Las empresas de seguros y las de reaseguros constituirán y mantendrán una reserva para los riesgos cubiertos por la respectiva póliza, cuyo efecto, en caso de siniestro, puede ser de carácter catastrófico, tales como: terrorismo, explosiones, motín, disturbios y daños maliciosos y los que se califican de forma general como catástrofes naturales, entre otras: terremoto, maremoto, tsunami, inundación, movimientos de masas, flujos torrenciales, huracanes, eventos climáticos, incluida cualquier circunstancia o evento que afecte la actividad agrícola. Esta reserva será equivalente al treinta por ciento (30%) de las primas de riesgo retenidas en los riesgos nombrados en este artículo, correspondientes a riesgos transcurridos. El saldo de esta reserva tendrá como límite máximo un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la Pérdida Máxima Probable Retenida Promedio correspondiente a los últimos cinco ejercicios económicos. Las aseguradoras que durante el ejercicio inmediatamente anterior manejen una siniestralidad incurrida de los riesgos anteriormente señalados, igual o menor al treinta 27 por ciento (30%) contribuirán con un aporte equivalente al diez por ciento (10%) de la rentabilidad obtenida en los riesgos anteriormente señalados al fondo de reservas para riesgos catastróficos. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante normas prudenciales, establecerá los mecanismos de constitución de la reserva prevista en este artículo, el tratamiento aplicable en caso que exista reaseguro de esos riesgos, así como los modos de liberar esta reserva a cuya finalidad se dirigirá una proporcionalidad razonable a un Fondo de Reservas Catastróficas Nacional existente o que se cree con los aportes de las reservas liberadas, dicho fondo será administrado por el Ministerio del Poder Popular con competencia de Planificación y Finanzas.

Reserva para reintegro por experiencia favorable Artículo 50


Las empresas de seguros deben constituir y mantener una reserva para reintegro por experiencia favorable en la cuantía y forma que determine la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante normas prudenciales. 

Representación de las reservas Artículo 51

El monto obtenido de la sumatoria de todas las reservas técnicas debe estar representado en los bienes o derechos ubicados en la República o documentados en títulos valores ubicados en el país, independientemente del lugar de emisión de esos títulos, que a continuación se identifican: 1. En títulos valores denominados en moneda nacional o extranjera, emitidos o garantizados por la República, por otros sujetos de derecho público nacionales o emitidos por instituciones o empresas en los cuales tengan participación esos entes, siempre que estén custodiados por un banco del Estado Venezolano. 2. En depósitos en bancos, instituciones financieras o entidades de ahorro y préstamo domiciliados en el país y regulados por la ley especial que regula la materia bancaria, que no sean empresas filiales, afiliadas relacionadas.


Bienes no aptos para la representación de reservas Artículo 52


Serán considerados como bienes no aptos para representar las reservas técnicas, aquellos que estén contractualmente destinados a permanecer transitoriamente en el activo de la empresa, tales como: operaciones de reporto, mutuos, préstamos de títulos valores, arrendamientos financieros, ventas sometidas a condiciones suspensivas o resolutorias o con pacto de retracto. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora en caso de duda podrá, mediante normas prudenciales, ordenar que se excluya un determinado activo. Las empresas de seguros y las de reaseguros no podrán representar las reservas para 28 riesgos catastróficos en bienes inmuebles ni en préstamos hipotecarios.

Disposiciones para la inversión de las reservas matemáticas, de riesgos en curso y para el reintegro por experiencia favorable Artículo 53

Las empresas de seguros y las de reaseguros deben mantener activos aptos para la representación de las reservas matemáticas, las reservas para riesgos en curso y las reservas para reintegro por experiencia favorable previstas en esta Ley, en los siguientes porcentajes:
1. No más del treinta por ciento (30%) en depósitos en bancos, instituciones financieras o entidades de ahorro y préstamos, domiciliadas en el país y reguladas por la ley especial que regula la materia bancaria.

2

No menos del cuarenta por ciento (40%) en títulos valores emitidos o garantizados por la República, o por entes descentralizados funcionalmente de carácter empresarial en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Administración Pública, los cuales podrán estar denominados en moneda nacional o extranjera, siempre que estén custodiados por un banco del Estado Venezolano.

3

No más del treinta por ciento (30%) en: a. Predios urbanos edificados de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 51 de esta Ley. B. Otras inversiones conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 51 de la presente Ley.


Disposiciones para la inversión de las reservas para prestaciones y siniestros pendientes de pago y para siniestros ocurridos y no notificados Artículo 54.
Las empresas de seguros y las de reaseguros deben mantener activos aptos para la representación de las reservas para prestaciones y siniestros pendientes de pago y las reservas para siniestros ocurridos y no notificados, previstas en esta Ley, en los siguientes porcentajes:

1

No más del treinta por ciento (30%) en depósitos en bancos, instituciones financieras o entidades de ahorro y préstamos, domiciliadas en el país y reguladas por la ley especial que regula la materia bancaria.

2

No menos del cuarenta por ciento (40%) en títulos valores emitidos o garantizados por la República, o por entes descentralizados funcionalmente de carácter empresarial en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Administración Pública, los cuales podrán estar denominados en moneda nacional o extranjera, siempre que estén custodiados por un banco del Estado Venezolano.
3. No más del treinta por ciento (30%) en predios urbanos edificados de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 51 de esta Ley

Disposiciones para la inversión de la reserva de riesgos catastróficos Artículo 55


Las empresas de seguros y las de reaseguros deben mantener activos aptos para la representación de la reserva para riesgos catastróficos prevista en esta Ley, en los siguientes porcentajes: 29 1. No más del veinte por ciento (20%) en depósitos en bancos, instituciones financieras o entidades de ahorro y préstamos, domiciliadas en el país y reguladas por la ley especial que regula la materia bancaria. 2. No menos del ochenta por ciento (80%) en títulos valores emitidos o garantizados por la República, o por entes descentralizados funcionalmente de carácter empresarial en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Administración Pública, los cuales podrán estar denominados en moneda nacional o extranjera, siempre que estén custodiados por un banco del Estado Venezolano.

Obligaciones sobre las reservas técnicas Artículo 56


Los accionistas y la junta directiva de cada empresa serán solidariamente responsables por la adecuada constitución, inversión, representación, custodia, grado de liquidez y seguridad de las reservas técnicas, de acuerdo con las previsiones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y las normas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. La responsabilidad contenida en este artículo es indelegable


Déficit en la representación de las reservas técnicas Artículo 57


Evidenciado un déficit en la representación de las reservas técnicas, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordenará la adquisición o la enajenación de los bienes necesarios para solventarlo en un lapso que no excederá de quince días hábiles, contados desde la fecha en que haya sido notificada la empresa de seguros o de reaseguros. En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá de oficio tomar las medidas prudenciales necesarias sobre cualquier clase de activos que posea la empresa para subsanar el déficit de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y las normas prudenciales que dicte al efecto.

Deducción de reservas técnicas por riesgos cedidos Artículo 58


En caso de reaseguros proporcionales, las empresas de seguros y las de reaseguros podrán deducir de sus reservas técnicas la proporción de éstas que correspondan a riesgos que hayan cedido o retrocedido, siempre que para la fecha de constitución de las reservas, las empresas de seguros o de reaseguros a las cuales se les haya cedido o retrocedido tales riesgos estén inscritas, en el Registro de Reaseguradores que al efecto lleva la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. En caso de reaseguros no proporcionales, esa deducción sólo podrá hacerse sobre las reservas para prestaciones y siniestros pendientes de pago y para siniestros ocurridos y no notificados, hasta por el monto de éstas que corresponda a siniestros amparados por contratos de esta naturaleza.

Reservas técnicas por aceptación de riesgos Artículo 59


Las empresas de seguros o de reaseguros que acepten riesgos en reaseguro o retrocesión, deben constituir, representar y mantener las reservas técnicas de esos riesgos, en la misma forma en que estén obligadas las empresas reaseguradas, en función del riesgo aceptado según la modalidad contractual y de acuerdo con las disposiciones previstas en la presente Ley.

Nulidad de GraváMenes o compensaciones Artículo 60

Serán nulos y sin ningún efecto, los graváMenes o compensaciones de deuda realizadas sobre los bienes destinados a la representación de las reservas técnicas, de conformidad con la presente Ley.

Obligación de sustituir los bienes aptos Artículo 61


Cuando se pretenda hacer cualquier enajenación o constituir gravamen de los bienes que representan las reservas técnicas, la empresa estará obligada a sustituir previa o simultáneamente los valores correspondientes por otros bienes de los aceptados por esta Ley para la representación de reservas técnicas. Igual sucederá en los supuestos en que por la naturaleza del bien afecto a reserva o por mandato legal o judicial, fuera necesario rescatarlo o liquidarlo. Si los accionistas, la junta directiva y quienes tengan la dirección efectiva o la gestión diaria de la empresa de seguros o de reaseguros enajenaren los bienes que representan las reservas técnicas y no los sustituyan por otros, ocasionando una insuficiencia en la representación de las reservas técnicas, serán responsables administrativa, civil y penalmente, según el caso.

Medidas judiciales sobre los bienes Artículo 62


En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida.

Margen de solvencia Artículo 63


Las empresas de seguros deben mantener un margen de solvencia determinado según la metodología de cálculo definida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante normas prudenciales. Se entiende por margen de solvencia la cantidad necesaria de recursos, para cubrir aquellas desviaciones técnicas, financieras o económicas que afecten los resultados de las empresas de seguros, de reaseguros y de medicina prepagada, a fin de cumplir a cabalidad sus compromisos con los contratantes, tomadores, asegurados, beneficiarios y cedentes, que permita actualizar el margen de solvencia al carácter dinámico de la actividad aseguradora.

Patrimonio propio no comprometido Artículo 64


Las empresas de seguros, de reaseguros y las de medicina prepagada, deben tener un patrimonio propio no comprometido, el cual no debe ser inferior al margen de solvencia que establezcan las normas prudenciales que debe dictar la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Publicación Margen de Solvencia Artículo 65


Las empresas de seguros, de reaseguros y las de medicina prepagada estarán obligadas a publicar trimestralmente en uno de los diarios de mayor circulación