Presupuestos del negocio jurídico

TEMA 8



CONCEPTO Y MANIFESTACIONES DE LA Autonomía PRIVADA

– ETIMOLÓGICAMENTE, AUTONOMÍA SIGNIFICA CAPACIDAD DE DARSE NORMAS A SI MISMO, QUE ES LO CONTRARIO DE Heteronomía: NORMAS QUE SE RECIBEN DE OTRO. – POR TANTO AUTONOMÍA PRIVADA ES EL PODER DEL INDIVIDUO DE REGULARSE SUS PROPIOS INTERESES, ASUNTOS, SU PROPIA VIDA. – En rigor, PUEDEN DISTINGUIRSE 2 ACEPCIONES DE AUTONOMÍA PRIVADA:
a. AUTONOMÍA PRIVADA EN SENTIDO AMPLIO. Es poder jurídico del individuo de ordenar sus propios intereses y asuntos con trascendencia jurídica. B. Autonomía PRIVADA EN SENTIDO ESTRICTO. Ese poder de autogobierno pero referido a los asuntos de contenido patrimonial. – El fundamento ultimo de la AUTONOMÍA PRIVADA RESIDE EN LA DIGNIDAD DE LA PERSONA, A QUIEN CORRESPONDE DECIDIR, ORDENAR, ORGANIZAR SU PROPIA VIDA, SIN INJERENCIA AJENAS, Y MUCHO MENOS DEL ESTADO. – Son 3 las manifestaciones de la autonomía privada en Derecho civil: 1. EL PATRIMONIO 2. EL DERECHO SUBJETIVO 3. EL NEGOCIO JURÍDICO.

A. EL PATRIMONIO

– Se entiende por patrimonio el CONJUNTO DE BIENES DERECHOS Y OBLIGACIONES SUSCEPTIBLES DE ESTIMACIÓN ECONÓMICA, QUE PERTENECEN A UNA PERSONA. – En rigor no existe definición legal, Según EN EL ART. 659 DEL COD. CIV. LA HERENCIA COMPRENDE TODOS LOS BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES DE UNA PERSONA QUE NO SE EXTINGAN CON SU MUERTE. – PATRIMONIO Y HERENCIA SON PRECEPTOS CORRESPONDIENTES: en vida una persona se habla de patrimonio, y cuando muere ese patrimonio se transforma en herencia. – No solo forman parte del patrimonio los bienes y derechos, sino también las obligaciones. Las primeras son el activo, las segundas el pasivo.
– Hay diferentes tipos de patrimonios. 1. PATRIMONIO PERSONAL, es el reflejo económico de su personalidad jurídica, toda persona tiene un patrimonio; el mismo para toda su vida, cosa distinta es que el contenido del patrimonio varíe durante su vida, pueden aumentar o disminuir los bienes, los derechos o las obligaciones. 2. PATRIMONIOS SEPARADOS son masas de bienes, derechos y obligaciones que pertenecen a una persona pero al margen o fuera de su patrimonio personal, porque esa masa esta destinada legalmente a cumplir un fin especifico y determinado.

B. EL DERECHO SUBJETIVO

– El derecho objetivo alude al CONJUNTO DE NORMAS: LAS QUE RIGEN EN UNA NacíÓN O LAS QUE REGULAN UN CONJUNTO DE MATERIAS, EN ESTE SENTIDO ES EQUIVALENTE A ORDENAMIENTO JURÍDICO. EL DERECHO SUBJETIVO ES UN PODER ATRIBUIDO A UNA PERSONA. – La clásica definición según prof. De Castro: Cada situación de poder concreto sobre una determinada parcela de la realidad social, atribuida a una persona como miembro activo de la comunidad jurídica, a cuyo arbitro se confía su ejercicio y su defensa. – El poder se atribuye al individuo, por el Derecho objetivo, por el Ordenamiento: ha de reconocerse por aquel porque estamos ante un poder amparado, protegido por la ley que reacciona contra el que no respeta el derecho de una persona. Pero esa protección solo se dará si previamente lo ha reconocido o atribuido a la persona. – CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS:
a. DERECHOS PRIVADOS. 1. PERSONALES O DE PERSONALIDAD: son los que recaen sobre estos bienes íntimos de la persona
2. FAMILIARES: son los que nacen de las relaciones de la familia, como el matrimonio, entre conyugues, o la filiación, entre padres o hijos.
3. PATRIMONIALES: son los que recaen sobre cosas o servicios y tienen valoración económica. A su vez pueden ser: / de crédito / poder del a creedor a exigir un comportamiento del deudor. / reales / otorgan un poder sobre la cosa.
b. DERECHOS Públicos: exigen conducta de abstención o prestación por parte del estado en favor del titular, que es el individuo.
– En el DERECHO SUBJETIVO distinguimos los siguientes elementos: 1. SUJETO O TITULAR: es la persona a cuyo favor se reconoce el poder de actuación en el que aquel consiste. El presupuesto de todo derecho es la capacidad jurídica sin la cual no cabe adquirir ninguno.
2. OBJETO: es la parcela de la realidad social sobre la que recae el poder del sujeto. Esta realidad o son cosas o son servicios.
unas u otros satisfacen nuestras necesidades. El derecho confiere un poder bien sobre una cosa determinada, bien sobre la conducta de otra persona que habrá de prestar in servicio a favor de prestar un servicio a favor del titular.
3. CONTENIDO: es el poder en el que el derecho consiste. El conjunto de facultades, posibilidades de actuación sobre el objeto. Este contenido viene definido por la ley. Si es un derecho de configuración legal, por el negocio jurídico que lo origine, si nace de la autonomía privada. Puede variar durante la vida del derecho, a diferencia del objeto que será siempre el mismo. – Podemos distinguir entre LIMITES ESPECÍFICOs o propios de cada tipo de derecho, que son los que vienen dados, bien en la ley que lo reconoce, bien en el contrato o negocio jurídico que los crea, y LIMITES GENÉRICOS esto es, comunes a todo derecho subjetivo.  Los LIMITES GENÉRICOS son: a. LA BUENA FE: según el art
7.1 del cod civ: los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. Por buena fe, entendemos el modelo, el arquetipo de conducta exigido por la conciencia social. La doctrina ha preferido definir buena fe en sentido negativo, esto es estableciendo conductas o comportamientos de mala fe. Así se considera ejercicio de un derecho contrario a la buena fe: 1. IR CONTRA LOS PROPIOS ACTOS ANTERIORES: va contra sus propios actos quien con su conducta anterior o previa había permitido pensar razonablemente a otro que aceptaba determinada situación o que no ejercitaría un derecho concreto. 2. RETRASO DESLEAL DEL EJERCICIO DE UN DERECHO: incurre en este comportamiento quien por un tiempo transcurrido sin ejercitar su derecho y demás cisrcunstancias concurrentes, hace pensar al deudor que ya no lo ejercitaría 3. RECHAZO DEL PAGO o cumplimiento por faltar una parte insignificante de aquel. B. Prohibición DEL ABUSO DEL DERECHO. El abuso del derecho exige los siguientes requisitos: • Ejercicio de un derecho objetiva o externamente legal. • Daño a un interés no protegido por una especifica norma jurídica.

C. LIMITES TEMPORALES DEL DERECHO SUBJETIVO

– EL TIEMPO INFLUYE EN EL DERECHO SUBJETIVO porque la mayor parte de ellos -no todos- tienen una duración temporal limitada, de suerte que en el transcurso del tiempo los extingue. – Ello acontece a través de 2 instituciones: LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y LA CADUCIDAD. A. Prescripción EXTINTIVA: es un medio de defensa frente al ejercicio de un derecho, cuando transcurrió el plazo señalado por la ley para su ejercicio, cuya efectividad depende de la voluntad del deudor. – Requisitos para que sea efectiva la prescripción: • Transcurso del plazo establecido en la ley. • Inactividad del titular durante ese plazo. • No reconocimiento del derecho por el deudor en ese plazo • Invocación por el deudor en su provecho de los tres requisitos precedentes. – Plazo de prescripción: 1. Acciones reales: sobre muebles art. 1962 (6 años Sobre muebles art 1963 (30 años) 2. Acciones personales: General: art. 1964  b. CADUCIDAD – Extinción DE UN DERECHO QUE Nació CON UN PLAZO DE DURACIÓN LIMITADA, de suerte que su transcurso lo extingue necesariamente ( institución sustantiva, no procesal) – Comparación con la prescripción: – LA Prescripción NO ES APRECIABLE DE OFICIO, es susceptible de interrupción art. 1973 Origen necesariamente legal – LA CADUCIDAD SI ES APRECIABLE DE OFICIO, no es susceptible de interrupción. Origen convencional o legal.

EL NEGOCIO Jurídico

  La doctrina alemana elaboro la figura del negocio jurídico generalizando las soluciones que los juristas romanos habían dado a casos concretos en materia de contratos y testamentos. Fue pues una construcción por inducción. – HAY 3 ELEMENTOS FUNDAMENTALES DE LA TEORÍA DEL NEGOCIO JURÍDICO: • HECHO Jurídico. Suceso que acaece en la vida social al que el ordenamiento jurídico vincula efectos jurídicos. Pueden ser independientes de la voluntad como de nacimiento o la muerte, o dependientes de la voluntad y entonces se llaman actos jurídicos. • ACTO Jurídico. Acontecimiento dependiente de la voluntad al que el ordenamiento jurídico vincula efectos jurídicos, cabalmente al tomar en consideración esa intervención de la voluntad humana. PUEDEN SER, ILÍCITOS ENTONCES SE LLAMAN DELITOS, O Lícitos QUE SON LOS NEGOCIOS JURÍDICOS. • NEGOCIO Jurídico. Declaración o acuerdo de voluntades con que los particulares se proponen conseguir un resultado, que el derecho estima digno de su tutela, sea solo en virtud de dicha declaración, sea completada con otros hechos o actos. LOS NEGOCIOS PUEDEN SER UNILATERALES esto es realizados por un solo sujeto, como el testamento. O BILATERALES, celebrados por dos partes o sujetos, este es el mas importante.

TEMA 9:Representación VOLUNTARIA



– Tiene su fundamento en la autonomía de voluntad, en la voluntad que otorga su representación en favor de otro, por medio del llamado negocio del apoderamiento. – A través de este negocio, una persona confiere su representación voluntaria a otra. – LA Representación VOLUNTARIA : ES EL NEGOCIO EN VIRTUD DEL CUAL EL REPRESENTADO, PODERDANTE, PRINCIPAL O DOMINUS NEGOTII, CONFIERE A OTRA PERSONA – REPRESENTANTE O APODERADO – EL PODER DE ACTUAR EN NOMBRE E INTERÉS DE SUERTE QUE LOS EFECTOS DE LO QUE HAGA EL REPRESENTANTE SE DESPLAZAN DIRECTAMENTE AL PATRIMONIO DEL REPRESENTADO. – EL NEGOCIO DEL APODERAMIENTO ES UNILATERAL PORQUE NACE EXCLUSIVAMENTE A VIRTUD DE LA VOLUNTAD DEL REPRESENTADO: HAY UN SOLO SUJETO EN ESTE NEGOCIO, QUIEN LO OTORGA, QUIEN CONFIERE SU REPRESENTANTE A OTRO. NO HACE FALTA QUE EL REPRESENTANTE CONSIENTA PARA QUE NAZCA EL NEGOCIO – Cosa distinta es que el representante tendrá que enterarse que le han otorgado una represesentacion, a fin de que la ejerza. – Para representarse basta con la capacidad de obrar. Por ello también el emancipado puede serlo, Art 1716 cod civ. En el representado se exige la misma capacidad que se le exigiría si celebrara personalmente el negocio. – No se exige forma especial para este negocio art 1710, si bien en la practica siempre se otorga ante notario y consta por tanto en documento publico como previene el articulo 1280, 5. – Art 1714 el representante no puede pasar los limites impuestos a su representación por el representado. – Art 1712 el poder o la representación es general que comprende todos los negocios del representado y especial comprende de uno o mas negocios determinados. – Extinción DE LA Representación art 1732 el mandato se acaba por: 1. POR SU REVOCACIÓN. 2. POR RENUNCIA O INCAPACITACIÓN DEL MANDATARIO. 3. POR MUERTE, DECLARACIÓN DE PRODIGALIDAD O POR CONCURSO O INSOLVENCIA DEL MANDANTE O MANDATORIO. – El mandato se extinguirá también por la incapacitación sobrevenida del mandante a no ser que el mismo hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por este. En estos casos, el mandato podrá terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor. – En relación con la revocación, se plantea la duda si será admisible el llamado pacto de irrevocabilidad: un pacto inserto en el negocio de apoderamiento por cuya virtud el poderdante se compromete a no revocar el poder conferido al apoderado durante un tiempo determinado o hasta el cumplimiento de determinados asuntos. – En rigor parece que ello contraviene la esencia de la representación, no obstante por excepción cuando el negocio de apoderamiento interesa no solo a quien lo da sino también a quien lo recibe, puede admitirse la validez del pacto por imperativo de la buena fe. – Por lo que hace la renuncia del representante, es menester que su renuncia no perjudique al representado. Artículos 1736 y 1737. EL NEGOCIO REPRESENTATIVO, el representante en ejecución de la representación que le ha conferido el representado, celebra un negocio jurídico, en nombre de este. – La distinción del NEGOCIO DE APODERAMIENTO (que es el que otorga el representado a favor de su representante) del NEGOCIO REPRESENTATIVO que es el que celebra el representante en nombre y por cuenta del representado. –
La persona con la que contrata el apoderado se llama tercero porque se esta pensando el relación represetado-representante (que serian primero y segundo) de modo que quien contrata con el apoderado es tercero respecto a los anteriores.  El problema principal que puede plantearse en la celebración del negocio representativo es el falso representante, es decir, el problema de la carencia o insuficiencia de poder en el apoderado: quien actúa en nombre del poderante, y en verdad no tenia poder de el, o no lo tenia en la extensión con que lo ha ejercitado. – Los supuestos posibles son los siguientes: 1. INEXISTENCIA DE PODER. En este caso sencillamente, quien dice actuar en nombre de otro, nunca recibíó su representación, en ninguna medida. Cuanto celebre en nombre de aquel será nulo conforme a lo dispuesto en el articulo 1259. 2. EXCESO O EXTRALIMITACIÓN DEL EJERCICIO. En este caso hay poder, pero con menos facultades de las que ha usado el representante. Art 1727 II : en lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cunado lo ratifica expresa o tácitamente. 3. ABUSO DEL PODER. Este supuesto es el mas delicado. Hay poder y no exceso o extralimitación. Lo que sucede es que el uso del poder que ha hecho el representante puede considerarse contrario a la buena fe o la verdadera voluntad del representado. Si se declara que el uso del poder ha sido abusivo, la solución es la misma en el art 1259.

LA Representación LEGAL



– En esta clase de representación, es la ley y no la voluntad del hombre la que confiere la representación.
– En la representación legal, EL REPRESENTADO CARECE DE CAPACIDAD: PRECISAMENTE PORQUE EL NO PUEDE ACTUAR NI CONFERIR SU REPRESENTACIÓN, LA LEY SUPLE SUS CARENCIAS, NOMBRÁNDOLE UN REPRESENTANTE PORQUE ES DE SU INTERÉS UNA ACTUACIÓN QUE NO PUEDE HACER.
– Se puede definir la representación legal como: MEDIO LEGAL DE SUPLIR LA FALTA DE CAPACIDAD DE OBRAR DE UNA PERSONA. También es aplicable a patrimonios transitoriamente sin titular o cuyo titular no puede administrarlo.
– Los supuestos de esta clase de representación son:
1. AUSENCIA O FALTA DE CAPACIDAD: manores y pupilos
2. PATRIMONIO SIN TITULAR ACTUAL: herencia yacente art.1020
3. PATRIMONIO CON TITULAR PERO INHÁBIL PARA ACTUAR: casos del desaparecido y ausente arts. 181, 184.

TEMA 10 EL CONTRATO. CONCEPTO, CLASES Y ELEMENTOS



– CONCEPTO DE CONTRATO. – El código civil dedica el titulo II del libro IV arts 1254 y 1314 a la reglamentación de los contratos en general. – Sin embargo no contiene una definición de contrato tal vez por pensar que no es misión del legislador definir las instituciones. – Podemos extraer de aquella regulación los principios básicos de la institución:
1. ES FUENTE DE OBLIGACIONES, COMO SEÑALA EL ART. 1089 2. Se apoya y justifica por razón del principio de autonomía de la voluntad: ART 1255 : LOS CONTRATANTES PUEDEN ESTABLECER LOS PACTOS, CLAUSULAS Y CONDICIONES QUE TENGAN POR CONVENIENTE, SIEMPRE QUE NO SEAN CONTRARIOS A LAS LEYES, A LA MORAL, NI AL ORDEN PUBLICO.
3. PRINCIPIO CONTRACTUS LEX: Art 1091: las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.
4. Concepción espiritualista en cuanto al perfeccionamiento (en cuanto a la forma de manifestar la voluntad negocial): – ARTICULO 1254: EL CONTRATO EXISTE DESDE QUE UNA O VARIAS PERSONAS CONSIENTEN EN OBLIGARSE, RESPECTO DE OTRA U OTRAS, A DAR ALGUNA COSA O PRESTAR ALGÚN SERVICIO. – ARTICULO 1258: LOS CONTRATOS SE PERFECCIONAN POR EL MERO CONSENTIMIENTO, DESDE ENTONCES OBLIGAN, NO SOLO AL CUMPLIMIENTO DE LO EXPRESAMENTE PACTADO, SINO TAMBIÉN A TODAS LAS CONSECUENCIAS QUE SEGÚN SU NATURALEZA, SEAN CONFORMES A LA BUENA FE, Y AL USO DE LA LEY. – ARTICULO 1278: LOS CONTRATOS SERÁN OBLIGATORIOS, CUALQUIERA QUE SEA LA FORMA EN LA QUE SE HAYAN CELEBRADO, SIEMPRE QUE EN ELLOS CONCURRAN LAS CONDICIONES ESENCIALES PARA SU VALIDEZ.

El contrato se puede definir en sentido estricto: • ACUERDO DE VOLUNTADES DE DOS O MAS PERSONAS DIRIGIDO A CREAR OBLIGACIONES ENTRE LAS PARTES. • LA DOBLE CONSIDERACIÓN DEL CONTRATO: 1. COMO ACTO, QUE ES EL ACTO QUE LOS PARTICULARES REALIZAN, 2. COMO NORMA, COMO EL RESULTADO NORMATIVO O REGLAMENTARIO.
• La correspondencia existente entre contrato y relación contractual. La relación contractual es consecuencia de la celebración del contrato, es la situación jurídica que el contrato crea, modifica o extingue. Es la relación obligatoria creada por el contrato.

Clasificación DE LOS CONTRATOS


– Por los REQUISITOS NECESARIOS para el perfeccionamiento del contrato:
1. CONTRATOS CONSENSUALES: se perfeccionan por el mero consentimiento.
Arts 1254,1258, 1278.
2. CONTRATOS REALES: además del consentimiento exigen de la entrega de la cosa.
3. FORMALES: además del consentimiento, precisan de una forma especial, que el consentimiento se manifieste de una determinada forma. Ej: escritura publica o documento privado.
– Por CLASE DE OBLIGACIÓN QUE CREA EL CONTRATO:
1. UNILATERALES: crean una obligación unilateral, es decir un deber de prestación solo para una de las partes – ej. La donación
2. BILATERALES O SINALAGMÁTICOS: crean una obligación bilateral o sinalagmática, esto es, con prestaciones reciprocas, a cargo de ambas partes. Son la mayoría.
3. PLURILATERALES: crean una relación obligatoria entre mas de 2 personas. No existe reciprocidad, sino que los derechos y deberes de cada uno se tienen frente al resto. Ejemplo: sociedad. – Por CAUSA DEL CONTRATO, CONTRATOS ONEROSOS Y LUCRATIVOS O GRATUITOS:
1. ONEROSOS, imponen una carga o un sacrificio a ambas partes. 2. LUCRATIVOS O GRATUITOS, atribución patrimonial de una de las partes a la otra sin obtener nada a cambio. Ej. Donación, préstamo sin interés, comodato, mandato, deposito. – POR SU REGULACIÓN LEGAL, CONTRATOS TÍPICOS Y ATÍPICOS.
1. TÍPICOS O NOMINADOS, existe una regulación especifica en la ley y tienen un nombre propio.
2. ATÍPICOS O INNOMINADOS: no existe regulación de los mismos en la ley. Carecen de nombre en la ley. Esta categoría de contratos se admite al amparo de la libertad de contratación. Art 1255 Normalmente no existen contratos completamente atípicos, sino que se trata de variaciones sobre tipos existentes y de combinaciones en los mismos.
ELEMENTOS DEL CONTRATO.
En el contrato pueden distinguirse 3 TIPOS DE ELEMENTOS: 1. ESENCIALES, son aquellos que concurren o son comunes a todo tipo de contrato. Según el art. 1261: No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: A. CONSENTIMIENTO DE LOS CONTRATANTES. B. OBJETO CIERTO QUE SEA MATERIA DEL CONTRATO C. CAUSA DE LA OBLIGACIÓN QUE SE ESTABLEZCA. – a veces se distingue entre ESENCIALES COMUNES, que son los mencionados. Y ESENCIALES PROPIOS que solo lo son para cada tipo de contrato. Ej: contrato de compraventa son esenciales comunes. Esenciales propios, la cosa y el precio. 2. NATURALES son los elementos que acompañan de suyo, sin necesidad de pacto, al contrato de que se trate, al contrato de que se trate, pero que pueden se excluidos por voluntad de las partes. El préstamo civil es naturalmente gratuito, pero puede pactarse el interés.
3. ACCIDENTALES son elementos que solo aparecen en un contrato si las partes lo pactan o establecen expresamente. Así las partes pueden establecer condiciones o plazos en un contratoEL CONSENTIMIENTO según el 1er párrafo Art. 1262: EL CONSENTIMIENTO SE MANIFIESTA POR EL CONCURSO DE LA OFERTA Y DE LA ACEPTACIÓN SOBRE LA COSA Y LA CAUSA QUE HAN DE CONSTITUIR EL CONTRATO. EL ELEMENTO PRINCIPAL DEL CONTRATO ES EL CONSENTIMIENTO CRUZADO DE AMBAS PARTES, EL ACUERDO SOBRE LO QUE A AMBOS INTERESA, QUE NO SERÁ LO MISMO PERO SI CORRESPONDIENTE. – EL CONTRATO SERA OBLIGATORIO para quienes lo celebraron precisamente porque en ejercicio de su libertad, quisieron obligarse el uno para con el otro. SIN CONSENTIMIENTO NO HAY CONTRATO. – IMPORTANTE DISTINGUIR ENTRE AUSENCIA O FALTA DE CONSENTIMIENTO Y EL CONSENTIMIENTO VICIADO. SI FALTA EL CONSENTIMIENTO LA VOLUNTAD DE UNA DE LAS PARTES ( SI FIRMA UN NIÑO DE 5 AÑOS) EL CONTRATO SERÁ NULO POR NO DARSE EL PRIMER REQUISITO DEL ART 1261. PUEDE HABER CONSENTIMIENTO PERO ESTAR VICIADO, ES DECIR INCOMPLETO O IMPERFECTO (SI FIRMA UN MENOR DE 17 AÑOS) ENTONCES EL CONTRATO NO ES NULO PERO SI ANULABLE. – Para prestar consentimiento contractual hay que tener capacidad de obrar. Según el art 1263: no pueden prestar consentimiento: 1. LOS MENORES NO EMANCIPADOS. 2. LOS INCAPACITADOS. LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO: 1. ERROR: (ART. 1266: PARA QUE EL ERROR INVALIDE EL CONSENTIMIENTO DEBERÁ RECAER SOBRE LA SUSTANCIA DE LA COSA DE LA COSA QUE FUERE OBJETO DEL CONTRATO, O SOBRE AQUELLAS CONDICIONES DE LA MISMA QUE PRINCIPALMENTE HUBIESEN DADO MOTIVO A CELEBRARLO). El error sobre la persona solo invalidara el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal de mismo. El simple error de cuenta solo dará lugar a su corrección. 2. VIOLENCIA: (ART.1267: HAY VIOLENCIA CUANDO PARA ARRANCAR EL
CONSENTIMIENTO SE EMPLEA UNA FUERZA IRRESISTIBLE) se trata de violencia física. El contrato seria nulo, no anulable. 3. INTIMIDACIÓN: (ART 1267: HAY INTIMIDACIÓN CUANDO SE INSPIRA A UNO DE LOS CONTRATANTES EL TEMOR RACIONAL Y FUNDADO DE SUFRIR UN MAL INMINENTE Y GRAVE EN SU PERSONA O BIENES, O EN LA PERSONA O BIENES DE SU CONYUGUE, DESCENDIENTES O ASCENDIENTES). PARA CALIFICAR LA INTIMIDACIÓN DEBE ATENERSE A LA EDAD Y A LA CONDICIÓN DE LA PERSONA. EL TEMOR DE DESAGRADAR A LAS PERSONAS A QUIENES SE DEBE SUMISIÓN Y RESPETO NO ANULARA EL CONTRATO. 4. DOLO: (art 1269: HAY DOLO CUANDO CON PALABRAS O MAQUINACIONES INSIDIOSAS DE PARTE DE UNO DE LOS CONTRATANTES, ES INDUCIDO EL OTRO A CELEBRAR UN CONTRATO QUE, SIN ELLAS NO LO HUBIERA HECHO.) (art 1270: PARA QUE EL DOLO PRODUZCA LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS, Deberá SER GRAVE Y NO HABER SIDO EMPLEADO POR LAS 2 PARTES CONTRATANTES. – EL DOLO INCIDENTAL SOLO OBLIGA AL QUE LO EMPLEO A INDEMNIZAR DAÑOS Y PERJUICIOS. – HAY 3 PRINCIPIOS ORIENTADORES: 1. EL PRINCIPIO DE LA VOLUNTAD 2. EL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA 3. EL PRINCIPIO DE LA PROPIA RESPONSABILIDAD. – ES DECIR, CUANDO EL DESTINATARIO DE LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD Creyó RAZONABLEMENTE EN ELLA, SIN TENER MOTIVO ALGUNO PARA DUDAR DE LA SERIEDAD, HA DE CONSIDERARSE DICHA DECLARACIÓN VINCULANTE PARA QUIEN LA MANIFESTÓ.
5. EL OBJETO:, son los bienes susceptibles de valoración económica que corresponden a un interés de las partes del contrato.

LA CAUSA:


ES EL PORQUE DEL CONTRATO, SU RAZÓN DE SER. PERO ESTA RAZÓN PUEDE SER SUBJETIVA U OBJETIVA. LO QUE ORIGINAN LAS 2 O 3 Teorías PRINCIPALES
• SUBJETIVA: LA CAUSA ES EL MOTIVO O FIN INMEDIATO DE QUIEN REALIZA EL CONTRATO (MOTIVACIÓN PSICOLÓGICA). Critica: — no se distinguiría de los motivos personales. – no habría negocio sin causa, a pesar del art.1275: seria imposible encontrar un contrato sin causa porque el hombre actúa conscientemente, siempre actúa por una causa.
• OBJETIVA: ES LA RAZÓN O FUNCIÓN ECONÓMICO-Jurídica DEL CONTRATO; LA TIPIFICACIÓN SOCIAL DEL NEGOCIO, DE MODO QUE SIEMPRE ES LA MISMA PARA CADA ESPECIE DE CONTRATO. Para cada contrato el ordenamiento jurídico busca un resultado practico determinado, que es la causa del contrato. Critica: – El art. 1275 prevé que la causa pueda ser ilícita o inmoral. Como puede ser la causa ilícita o inmoral si la fija el Ordenamiento jurídico. PATOLOGÍA DE LA CAUSA. Supuestos en lo que la causa se presenta irregularmente, esto es, al margen o en contra del Derecho, o bien es posible encontrarla en el negocio realizado: 1. INEXISTENCIA: según art 1275: los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral. Cuando falta la causa en absoluto, las partes aparentan celebrar un contrato pero en verdad no quieren celebrar ninguno; es lo que se llama simulación absoluta. 2. ILICITUD: art 1275
3. EXPRESIÓN DE UNA CAUSA FALSA PORQUE ES PROPIA DE OTRO NEGOCIO: las partes aparentan celebrar un contrato (contrato simulado) pero en verdad quieren celebrar y celebran otro diferente (contrato disimulado). Son los llamados de simulación relativa. Para estos casos según el Art. 1276: la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, sino se probase que estaban fundados en otra verdadera y licita. 4. CAUSA ERRÓNEA: hay una causa verdadera pero viciada por error en el propósito del contrato. A este supuesto se refiere el art. 1301, IV aunque se refiere a el con la denominación de la falsedad de la causa. Según el mencionado art: …en los de error, o dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato… – Ello explica que el negocio no sea nulo, pero anulable. 5. Art. 1277 aunque la causa no se exprese en el contrato se presume que existe y que es licita mientras el deudor no pruebe lo contrario.
LA FORMA:
Hay 2 TIPOS DE NEGOCIOS O CONTRATOS FORMALES Y NO FORMALES. Forma tienen todos los negocios jurídicos por la sencilla razón de que forma es el medio de exteriorizar la voluntad negocial. Para que exista un negocio, su autor tendrá que explicitar lo que quiere interiormente, y el único modo de comunicar al exterior lo que pensamos y queremos es mediante algún medio, modo o manera de traslucir ese interior, eso es la Forma. Todos los negocios jurídicos tienen forma.
– NEGOCIOS NO FORMALES, so aquellos negocios o contratos, las partes pueden escoger libremente el modo y manera de exteriorizar su consentimiento: de palabra, por escrito, con gestos, etc.
– LOS NEGOCIOS FORMALES son aquellos en que el ordenamiento (o la voluntad de las partes) exige un modo especial de expresarlo: las partes han de observar determinada forma de celebrar el negocio o el contrato: por escrito o en escritura publica etc.
– Los contratos no formales se perfeccionan y son eficaces por el mero consentimiento, cualquiera haya sido la forma de expresarlo. En cambio, los contratos formales requieren la forma establecida para perfeccionarse y ser eficaces. Son nulos si no se observa la forma exigida. En estos contratos la forma se convierte así en un requisito.

TEMA 11: MOMENTO DE LA Perfección DEL CONTRATO


Significa determinar el momento en que las partes quedan obligadas, pues el contrato es vinculante desde su perfeccionamiento. Este punto no plantea problema alguno, cuando el contrato se celebra entre presentes, reales o por medios de comunicación que los hacen presentes, es decir, cuando no hay intervalos de tiempos entre las declaraciones de las partes. En cambio puede suscitar dudas en la contratación entre personas ausentes, en el sentido de personas que no se cruzan simultáneamente sus declaraciones de voluntad.
– Desde que nace la propuesta hasta que se acepta media un intervalo de tiempo. Fijar en que momento de ese lapso de tiempo se produce la perfección del contrato significa fijar el momento en que el proponente ya no puede revocar su oferta, ni el aceptante revocar o cambiar su aceptación.
– Fijándose en los diversos momentos que transcurren desde la oferta hasta la aceptación, la doctrina maneja diversas soluciones:
1. Teoría de la emisión: cuando se emite la declaración de voluntad por el aceptante. Ej. Cuando escribe una carta aceptando.
2. Teoría de cognición: cuando la aceptación llega a conocimiento del oferente. Ej cuando lee la carta.
3. Teoría de la expedición: matiza la primera teoría: no basta con la emisión sino que se expida la declaración hacia el oferente. Ej. Cuando se echa al buzón.
4. Teoría de la recepción matiza la segunda teoría: no requiere que se conozca sino basta con que la declaración llegue al ámbito o circulo de actividad del oferente. Ej cuando la carta llega al oferente aunque no la haya abierto.
– El código sigue la teoría de cognición, si bien matizada con la recepción. Párrafo segundo del art 1262: – Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la acepto, hay consentimiento desede que el oferente, conoce la aceptación o desde que
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habiéndosela remitido el aceptante no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta. En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.

TEMA 12 Interpretación Y EFICACIA DEL CONTRATO



– Interpretación DE LA LEY E Interpretación DEL CONTRATO
– PRINCIPIO DE Conservación DE LOS CONTRATOS.
– ART 1284: si alguna clausula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el mas adecuado para que produzca efecto.
– ART 1289: cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquellas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y este fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses.
Si el contrato fuere oneroso, a duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Si las dudas de cuya resolución se trata en este articulo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cual fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.
– EL PRINCIPIO DE BUENA FE
– ART: la interpretación de las clausulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.
– USOS Y COSTUMBRES COMO CRITERIO DE Interpretación
– ART 1287: el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en estos la omisión de clausulas que de ordinario suelen establecerse.
EFICACIA DEL CONTRATO
EFICACIA OBJETIVA – ART 1258: los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe y al uso y a la ley.
– ART 1255: los contratantes pueden establecer los pactos, clausulas y condiciones que tengan que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden publico.
– ART 1257: los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a estos, el caso en que los derechos y obligaciones que
proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza o por pacto o por disposición de la ley.
Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, este podrá exigir su cumplimiento siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquella revocada.