Principio de oficialidad proceso penal

) EL SISTEMA ACUSATORIO.

                En la historia, como ya se señaló, el primer sistema de proceso penal que se conoce es el  acusatorio, que se confunde en general como una idea de solución semejante a cualquier juicio, en la que se dilucidaba una discusión entre dos partes que postulaban cuestiones que eran controvertidas entre ellas y que requerían la presencia del juez para que éste decidiera de manera definitiva la litis. Se basa en principios elementales que se pueden resumir de la manera siguiente,  según lo señalaba Giovanni Leone:

1.- Existencia de un órgano estatal encargado sólo de decidir el conflicto, es decir, se requería del poder jurisdiccional bajo la tutela de un magistrado o juez.

2.- El poder de iniciativa, de la acusación, competía a persona distinta del juez, siendo los titulares el ofendido o sus parientes y luego, se aceptó incluso a cualquier ciudadano estableciéndose una verdadera acción popular;

3.- de lo dicho aparecía como algo casi absoluto que el proceso penal no podía incoarse sin acusación, lo que impedía al órgano estatal intervenir sin la acusación privada.

4.-No obstante lo anterior el sistema permitía, una vez presentada la acusación, que el juez siguiera con actividad en el desarrollo del proceso, aún con abandono de la acusación.



En el acusatorio, según lo comenta Cafferata en la presentación del proyecto de Código de Procedimiento Penal Nacional Argentino, a la Cámara de Diputados de la Nación en el año 1998, se presupone la inocencia, señalando que el “proceso es una garantía individual frente al intento estatal de imponer una pena; admite la posibilidad excepcional de privar al imputado de su libertad antes de la condena, pero sólo como una medida cautelar(de los fines del proceso), nunca como una sanción anticipada, como parte de presuponer la inocencia, no admite ningún otro medio que no sea la prueba para acreditar la culpabilidad; las funciones de acusar, defender y juzgar se encomiendan a sujetos diferenciados e independientes entre sí: el imputado es considerado un sujeto del proceso, a quien se le respeta en su dignidad, se le garantiza el derecho de defensa, prohibiéndose obligarlo a colaborar con la investigación.”

A su vez el profesor Julio Maier en su obra Derecho procesal Penal Argentino 1 b Fundamentos (Editorial Hamurabi S.R.L.) Relata que la característica fundamental del enjuiciamiento acusatorio reside en la división de los poderes que se ejercen en el proceso. Indica que esto se produce porque por un lado, existe el acusador, quien persigue penalmente y ejerce el poder requirente, a su vez en sentido contrario, se coloca el imputado quien se opone y ejerce el derecho a la defensa y por último el tribunal, que tiene en su mano el poder de decidir. Explica dicho profesor las notas comunes que se advierten el primitivo acusatorio: 1.- La jurisdicción penal reside en tribunales populares, como asamblea del pueblo, colegios particulares y luego los jurados; 2.- la persecución penal se coloca en manos de una persona física, el acusador, sosteniendo que sin este sujeto y la imputación dirigida a otra persona no existe el proceso;



3.- El acusado es un sujeto de derechos colocado en una posición de igualdad con el acusador; 4.- El procedimiento, en lo fundamental, consiste en un debate público, oral, continuo y contradictorio; 5.- En la valoración de la prueba impera el sistema de la íntima convicción, eliminando cualquiera posibilidad de regla que establezca el valor probatorio de las pruebas; y 6.- La sentencia es el resultado del escrutinio de los votos según una mayoría determinada o de la unanimidad de los jueces, constituyendo la cosa juzgada el efecto normal de lo decidido, no existiendo recursos procesales o resultando estos excepcionales.

De lo relatado por la doctrina en el sistema acusatorio, surgen aspectos distintivos que fueron los que lo legitimaron ante los ciudadanos, especialmente por representar la esencia del sistema republicano y el espíritu primario de la democracia.

1.- En primer término el concepto jurisdiccional, que no se traduce en funcionarios dedicados sólo a resolver los conflictos, ya que el juez no podría ser otro que el grupo social en donde pertenecen las partes en conflicto.

2.- Y como el ofendido es un ser dotado de capacidad para accionar tenía necesariamente la titularidad de la acción penal, sin perjuicio que la podía ejercer cualquiera persona de ese conglomerado humano. Esa acusación privada, pública o popular era esencial para el inicio del juicio. La que debía ser dirigida en contra se suponía el autor del hecho ilícito.

3.- Si la mecánica del sistema acusatorio era el ejercicio particular del acusador y del requerido, la investigación y aportación de las pruebas recaía solo a ellos, quedándole vedado al juez una iniciativa en esta materia. Por eso es que se exacerba al máximo los principios dispositivos y del contradictorio en la contienda;

4.- Finalmente, se incluía en el proceso penal aspectos elementales como la publicidad, la oralidad, la concentración y por supuesto, la nula posibilidad en su desarrollo de la prisión preventiva del inculpado, mientras no se demostrara su culpabilidad por la sentencia del tribunal, que no suponía fundamentos de justificación. Interesaba únicamente la declaración resolutiva de culpabilidad o de inocencia.

Hoy en día debido al establecimiento de los Estados con plena autonomía, en la que no se lo concibe sin la separación de poderes, el ejercicio jurisdiccional lo detentan los tribunales de justicia y, por lo tanto, quien decide, la culpabilidad o inocencia de una persona son los jueces como funcionarios públicos, cuya legitimidad en ese veredicto se basa sólo en el nivel de independencia que el sistema político les entrega. Es por ello, que lo óptimo como sistema, debiera ser aquel mixto en la que el sistema fuera a lo menos un acusatorio atenuado.



4.- Finalmente, se incluía en el proceso penal aspectos elementales como la publicidad, la oralidad, la concentración y por supuesto, la nula posibilidad en su desarrollo de la prisión preventiva del inculpado, mientras no se demostrara su culpabilidad por la sentencia del tribunal, que no suponía fundamentos de justificación. Interesaba únicamente la declaración resolutiva de culpabilidad o de inocencia.

Hoy en día debido al establecimiento de los Estados con plena autonomía, en la que no se lo concibe sin la separación de poderes, el ejercicio jurisdiccional lo detentan los tribunales de justicia y, por lo tanto, quien decide, la culpabilidad o inocencia de una persona son los jueces como funcionarios públicos, cuya legitimidad en ese veredicto se basa sólo en el nivel de independencia que el sistema político les entrega. Es por ello, que lo óptimo como sistema, debiera ser aquel mixto en la que el sistema fuera a lo menos un acusatorio atenuado.

2.2 b) EL SISTEMA INQUISITORIO.

                Este sistema es absolutamente contrario al acusatorio y se extendió con preeminencia en Europa desde el siglo XIII hasta el siglo XVIII y en lo cultural, asume la persecución religiosa contra los herejes y las brujas a la que se encargó el Tribunal de la Santa Inquisición de la Iglesia Católica, pero que sirvió de base en el desarrollo jurisdiccional de los sistemas absolutos del poder central y por supuesto en el decaimiento de los paradigmas democráticos y republicanos. Meier antes citado, en la obra aludida dice:”



La característica fundamental del enjuiciamiento inquisitivo reside en la concentración del poder procesal en una única mano, la del inquisidor, a semejanza de la reunión de los poderes de la soberanía (administrar, legislar y juzgar) en una única persona, según el régimen político del absolutismo. Perseguir y decidir no sólo eran labores que se concentraban en el inquisidor, sino que representaba una única y misma tarea; la de defenderse no era una facultad que se reconociera al perseguido, por aquello de que, si era culpable no lo merecía, mientras que, si era inocente, el investigador probo lo descubriría; claro está, en el mejor de los casos y después de un martirio, que pesaba como carga sobre quien integraba el cuerpo social, en homenaje a la misma sociedad. La fuerza de la dialéctica y de la crítica no pertenece a esta idea de vida, que desconfía de ellas, y, por tanto, desaparece la contradicción del procedimiento. La extrema oposición con el sistema acusatorio es evidente y se va a traducir en las características totalmente diferentes del procedimiento.” (1b. página 210)

En resumen, el mismo autor en la obra indicada, señala los aspectos básicos reconocibles del sistema inquisitivo:

1.- El depositario de la jurisdicción es el monarca o el príncipe, con todo el poder de decisión, de manera directa o por delegación, creando un sistema jerárquico de administración de justicia que casi siempre retorna al poder del monarca.

2.- La tarea de perseguir criminalmente al imputado, se confunde con la función de juzgar, quedando ambas funciones en una misma mano;

3.- El imputado es tratado como un objeto de persecución, con mínimas posibilidades de defenderse, generalmente debía incriminarse por temor a la tortura o como un efecto de la misma. La confesión es el fin de la investigación.



4.- Investigación de carácter secreta, de manera escrita, sin matices de debate. El sistema de actuaciones por actas atrasaba la indagación por tiempos impredecibles. Nos dice Meier: “investigación, secreto, escritura, discontinuidad, falta de debate y delegación son, en realidad, caras diferentes de un mismo método para alcanzar fines políticos claramente definidos y, por ello, resultan características independientes del procedimiento”.

5.- En cuanto a la prueba, su valoración queda entregada a los designios de la ley, que condiciona el mérito de las probanzas, de tal modo de reducir el poder del juez en la sentencia, ya que se le exigía mayor calidad de la prueba, lo que tiende a privilegiar la confesión obtenida por medios ilícitos, incluyendo la tortura.

6.- sentencia definitiva impugnable por la vía de la apelación, que representa el control de la delegación, por el efecto devolutivo y la exacerbación de la jerarquía judicial del control del tribunal superior al inferior.

José Cafferata Nores en su informe a la Comisión de legislación Penal, en el proyecto de código procesal penal argentino, antes referido, al tratar el tema del sistema inquisitivo señala: “En el paradigma inquisitivo (presupone la culpabilidad) el proceso es un castigo en si mismo: la prisión preventiva se dispone por regla general y como un gesto punitivo ejemplar de inmediato; la pre-suposición de culpabilidad que lo caracteriza es “preservada” de “interferencias” de cualquier posibilidad defensiva: en lo orgánico funcional concentra en una sola persona (un órgano oficial) las funciones fundamentales del proceso, que son las de acusar, la de defensa y la de decisión: es el inquisidor, que so pretexto del “triunfo de la verdad” no solo juzga, sino que también usurpa los roles del acusador y del defensor. Naturalmente y según todo lo expuesto, el imputado es considerado como un objeto de persecución al que se le desconoce en su dignidad, no se le respeta ningún derecho, y se pone a su cargo la obligación de colaborar con la investigación, que se exige aun a la fuerza (tortura).



Giovanni Leone, en su Tratado de Derecho Procesal Penal, al referirse al sistema inquisitorio, dice que tiene como base este método, la reivindicación para el Estado del poder de represión de los delitos y anota como sus elementos más sobresalientes: a) la progresiva eliminación del acusador, acumulando en una sola persona a éste con el juez, el que mantiene una potestad permanente; b) es al juez el que le corresponde recoger las pruebas con amplia libertad, con independencia de las actividad de las partes; c) aplicación de los principios de la escritura y del secreto, sosteniendo que evitaba las arbitrariedades tres componentes: 1) la prueba regulada por la ley en su fuente (prueba legal tasada); 2.- la doble instancia y 3) nulidad de los actos por inobservancia en las formalidades de constitución del juez, de vicios de formas sustanciales, o de violación de ley.

De lo expuesto por los autores referidos se puede concluir que son elementos distintivos del sistema inquisitivo, los siguientes:

1.- Existencia de un poder, que asume la jurisdicción como un autoridad pública y que es el juez. La comunidad deja de participar en las decisiones penales y solo la ejecuta un funcionario con título del Estado para ello. Así lo presenta el ex magistrado don Rafael Fontecilla Riquelme en su Tratado de Derecho Procesal Penal. Cabe agregar que la acción penal, en su ejercicio también se la reserva el Estado a través de un funcionario del Ministerio Público.

2.- Papel preponderante del juez en la investigación, lo que le permitía iniciar el proceso de oficio, con lo cual, con prescindencia de las partes se avocaba a la búsqueda de las pruebas para establecer el hecho punible y la participación culpable del imputado. Las partes, especialmente el querellante solo tenía un papel de coadyuvante en la investigación, en tanto lo permitiera el juez.

3.- Nula aplicación del principio de igualdad de armas en el debate, tanto de la investigación, cuanto en el juicio mismo. El principio del contradictorio se encontraba limitado a lo mínimo. El peso del juez prevalecía de tal manera que su actividad era unilateral sin ningún contrapeso del que soportaba la persecución penal.

4.- Aplicación exagerada de la prisión preventiva, con lo cual el principio de inocencia no existía y todo el periodo de la búsqueda de las pruebas incriminatorias se mantenían en secreto. Procesos de larga duración, escritos, sobre la base de actas que registraba lo actuado por delegados del juez, perdiéndose los elementos de concentración y de inmediación.

5.- Para controlar al juez se dispone de un sistema rígido de medios de pruebas y de control en su valoración por la ley. Principio de la prueba legal o tasada. Con lo cual peligrosamente se obtenía la decisión del conflicto sobre la base de una verdad formal, justificada por la confesión en que la mayor de las veces se obtenía de manera irregular, incluyendo la tortura;

6.- Control jerárquico sobre la base del máximo ejercicio impugnativo. Apelación concebida respecto de casi todas las resoluciones, más recursos de nulidad (casación), recorriendo toda la escala del Poder Judicial. Aparte de contener la revisión obligatoria por la consulta y un re examen perjudicial para el imputado recurrente, permitiéndose la “reformatio in peius”.



3.- Nula aplicación del principio de igualdad de armas en el debate, tanto de la investigación, cuanto en el juicio mismo. El principio del contradictorio se encontraba limitado a lo mínimo. El peso del juez prevalecía de tal manera que su actividad era unilateral sin ningún contrapeso del que soportaba la persecución penal.

4.- Aplicación exagerada de la prisión preventiva, con lo cual el principio de inocencia no existía y todo el periodo de la búsqueda de las pruebas incriminatorias se mantenían en secreto. Procesos de larga duración, escritos, sobre la base de actas que registraba lo actuado por delegados del juez, perdiéndose los elementos de concentración y de inmediación.

5.- Para controlar al juez se dispone de un sistema rígido de medios de pruebas y de control en su valoración por la ley. Principio de la prueba legal o tasada. Con lo cual peligrosamente se obtenía la decisión del conflicto sobre la base de una verdad formal, justificada por la confesión en que la mayor de las veces se obtenía de manera irregular, incluyendo la tortura;

6.- Control jerárquico sobre la base del máximo ejercicio impugnativo. Apelación concebida respecto de casi todas las resoluciones, más recursos de nulidad (casación), recorriendo toda la escala del Poder Judicial. Aparte de contener la revisión obligatoria por la consulta y un re examen perjudicial para el imputado recurrente, permitiéndose la “reformatio in peius”.