Principio de personalidad en derecho penal

I Elementos del contrato

Dispone el art.1261 CC que no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:1ºConsentimiento de los contratantes 2ºObjeto cierto que sea materia del contrato 3º Causa de la obligación que se establezca. // El CC no puede ser más claro que en la determinación de los elementos del contrato: consentimiento, objeto y causa. Por eso, el art.1261 tiene un valor normativo y estructural en el análisis del contrato: describe normativamente sus elementos estructurales. El contrato no depende sólo de la prestación del consentimiento, sino de dos requisitos más: el objeto y la causa. El contrato existirá si concurren los tres elementos (de lo contrario es inexistente; basta que falte cualquiera de los elementos esenciales para declarar la inexistencia del contrato). En el Derecho Comparado y en el Derecho contractual moderno, sin embargo, podemos comprobar que lo verdaderamente es que haya un acuerdo de voluntades de contenido patrimonial para que exista un contrato. El objeto y la causa, por el contrario, forman implícitamente parte del contrato. // Por otra parte, del art. 1261 CC se desprende que la forma no es consustancial al contrato (salvo cuando así lo establezca el ordenamiento jurídico). Desde el momento en que se suscribe un contrato, los tres elementos que señala el art. 1261 CC, deben estar presentes, no pudiendo faltar ninguno de ellos, por lo que inciden de modo particular en la perfección del contrato.

II La capacidad para contratar de las personas físicas


1. La ley 8/2021

No se puede entender la capacidad jurídica para contratar sin aludir al menos, aunque sea muy básicamente, a la Ley 8/2021, de 2 Junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Esta ley es toda una ruptura parcial pero a la vez trascendental con el sistema hasta ahora vigente. Si mediante la Ley 13/1983, de 24 de Octubre, de Reforma del CC en materia de tutela, hubo una ruptura importante con el Derecho anterior, la nueva Ley es una reforma de un calado aún más hondo, en particular en cuanto a la protección de las personas en situación de discapacidad. Esta Ley es una adaptación, que era necesaria e imprescindible a la Convencíón sobre los Derechos de las personas con discapacidad, de Nueva York. // La ley 8/2021 reconoce la misma capacidad jurídica a cualquier persona, aun cuando se encuentre en una situación de discapacidad, igualando, por tanto, a todas las personas. // La capacidad jurídica se determina principalmente en razón de la edad. A la edad va unida un progresivo reconocimiento de la capacidad, que termina siendo plena con la mayoría de edad. La verdadera trascendencia de la Ley 8/2021 en que reconoce a las personas con discapacidad la mayor autonomía posible, incluso la misma autonomía que las personas con plenas facultades, sin perjuicio de que atendiendo a la situación de discapacidad de cada persona, se le asista, se le apoye e incluso se le represente -pero sólo en casos excepcionales 269.3 CC). La reforma no supone, sin embargo, grandes cambios en cuanto a la capacidad jurídica que se tiene en razón de la edad. Tradicionalmente, la capacidad de obrar ha estado unida a la edad de las personas, que es un criterio objetivo, como también en la presente Ley. La edad e el principal criterio para graduar la capacidad jurídica, que llega ser plena con la mayoría de edad.

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2.Capacidad para contratar

2.1 Capacidad jurídica y capacidad de obrar

Con la Ley 8/2021 desaparece, al menos formalmente, la clásica distinción entre la capacidad jurídica y la capacidad de obrar. Con el nacimiento de la persona (art. 29 CC), la persona adquiere personalidad jurídica, que para un amplio sector también se identifica con la capacidad jurídica, ya que es en el momento del nacimiento cuando la persona adquiere derechos personales y patrimoniales, es titular de derechos. La capacidad de obrar, por el contrario, permite que se puedan realizar actos jurídicos, que va aumentando progresivamente con la edad, llegando a ser plena con la mayoría de edad. // La ley 8/2021 se refiere exclusivamente a la capacidad jurídica cuyo ejercicio no se niega a las personas que se encuentren en situación de discapacidad, sin perjuicio de que sean asistidas o apoyadas, y excepcionalmente representadas en cada acto, negocio jurídico o contrato. // La Ley 8/2021 hace suyo un concepto de la Convencíón de NY que es la capacidad jurídica. Proclama el art. 12.2 que los ‘Estados partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida’. Para la Convencíón de NY la capacidad jurídica solo se tiene si la persona tiene personalidad jurídica, siendo ésta, por tanto, presupuesto de la capacidad jurídica. La capacidad jurídica se reconoce, por tanto, a cualquier persona, tenga o no discapacidad. //La capacidad jurídica engloba tanto la capacidad jurídica stricto sensu como la capacidad de obrar. Según la Observación del Comité de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, la capacidad jurídica incluye la capacidad de ser titular de derechos y la de actuar en Derecho. Por lo tanto, cabe disociar también en la Ley 8/2021 la capacidad jurídica y la capacidad de obrar, si bien la normativa se refiere, sin más, a la capacidad jurídica. Como se precisa en la Observación, estas dos facetas no pueden separarse. Mas lo verdadero decisivo para el nuevo Derecho es que la persona con discapacidad tenga la misma capacidad de actuar que la persona que no tiene discapacidad, pudiendo realizar los mismos actos, negocios y contratos.

2.2 Capacidad para contratar

Para contratar se requiere capacidad. Quien realiza una oferta contractual debe tener la capacidad para querer y comprender lo que oferta. Quien quiere aceptar la oferta debe tener capacidad para comprenderla y aceptarla. En el momento en que concurran ambas voluntades -que es cunado tiene lugar el consentimiento contractual- los contratantes deben tener la capacidad que requiere el ordenamiento jurídico para cada contrato. La capacidad que se requiere para contratar -que se ha identificado siempre con la capacidad de obrar- tiene por principal función la protección del patrimonio personal y familiar. Pero cuando se requiere capacidad para contratar se está diciendo que forma parte del consentimiento. No se puede consentir si no se tiene capacidad para contratar. Cuanto más gravosos son los actos y contratos, mayor capacidad se quiere. Por el contrario, cunado son actos o contratos de la vida diaria o contratos de poca relevancia económica, la capacidad que se exige es menor, incluso basta que sea natural, es decir, aquella que es suficiente para comprender el alcance del contrato.