Principio de temporalidad presupuestaria

CAUSA                : 2012-1682-00-3SC

SECRETARIO     :

ESCRITO            : 01-2013

SUMILLA             : Recurso de Agravio Constitucional.

SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA

(NOMBRE DEL DEMANDANTE) en el proceso constitucional de cumplimiento que sigue en contra del Gobierno Regional de (…); a Ud., respetuosamente, digo:

I.- Pretensión Impugnatoria


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Interpongo Recurso de agravio constitucional en contra del AUTO DE VISTA 90-2013-3SC de 27-03-2013 para que declarándose su nulidad se disponga que el Juez inferior continúe con el trámite del presente proceso emitiendo un pronunciamiento sobre el fondo o, en su caso, proceda el Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el fondo.

II.- Procedencia del Recurso

El artículo 18 del Código Procesal Constitucional establece que: “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional (…)” De esta manera, interpongo recurso de agravio constitucional en contra del AUTO DE VISTA 90-2013-3SC que desestima por improcedente mi demanda al declarar fundada una excepción.

III.- Plazo para interponer el recurso


Conforme al artículo 18 del Código Procesal Constitucional, habiendo sido notificado con la Resolución que se impugna el 08 de Abril de 2013, cumplo con presentar el recurso dentro del plazo de diez días hábiles.

IV.- Antecedentes

1.   Se ha presentado demanda de acción de cumplimiento

2.   Con fecha 17-12-2011 se emite el auto 10 que declara fundada la excepción de incompetencia por razón de materia y nulo lo actuado.

3.   Se interpone recurso de apelación

4.   Se emite el AUTO DE VISTA 90-2013-3SC que es materia del presente recurso de agravio constitucional y que confirma la auto 10.

V.- Fundamentos del recurso de agravio constitucional

1.   Se incurre en error en el Cuarto Considerando de la resolución impugnada por cuanto se interpreta indebidamente lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar de la Ley 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto

2.   El artículo IX del Título Preliminar de la Ley 28411 establece lo siguiente: “El Presupuesto del Sector Público tiene vigencia anual y coincide con el año calendario. Durante dicho período se afectan los ingresos percibidos dentro del año fiscal, cualquiera sea la fecha en los que se hayan generado, así como los gastos devengados que se hayan producido con cargo a los respectivos créditos presupuestarios durante el año fiscal.”

3.   Como se puede ver, es el Presupuesto del Sector Público el que tiene vigencia anual, más no la Ley del Presupuesto que se emite, más aún cuando estas leyes contiene normas de contenido distinto al presupuestal.

4.   De esta manera, no se ha tomado en cuenta el contenido de las leyes presupuestales (en este caso la Ley 25303), Leyes del Presupuesto que no sólo se encuentran constituidas por normas propiamente presupuestales, sino también por normas impropias. Las primeras están referidas a los gastos e ingresos razón por la cual su vigencia resulta anual (principio de anualidad, por eso el Artículo IX no hace referencia a la Ley de presupuesto sino al Presupuesto del Sector Público. Respecto a las segundas debemos de aclarar lo siguiente:

5.   Las normas impropias que pudiera contener una Ley de Presupuesto, no tienen relación con la materia presupuestaria, regulan situaciones y relaciones jurídicas distintas a las presupuestales.

6.   Las normas impropias que contiene una Ley de Presupuesto, son plenamente vigentes, por una cuestión fundamental: el Orden Jurídico  (de ahí que denunciemos la inaplicación de una norma de la ley
25303).

7.   Estas normas denominadas impropias, no regulan directamente materia presupuestaria, sino que regulan diversas situaciones jurídicas que pueden ser desde civiles hasta laborales y previsionales[1].

8.   Suponer que estas disposiciones han creado instituciones sólo para tener vida durante un año no tiene ningún sentido. Regular relaciones jurídicas durante el ejercicio, para luego quedar todo como estaba, tampoco resiste el menor análisis.

9.   En consecuencia, Las normas impropias que contenga una Ley de Presupuesto son normas con plena vigencia en tanto no sean derogadas tácita o expresamente por otra ley. Sólo pueden ser derogadas por otra ley. Estas normas impropias no se encuentran bajo el principio presupuestal de anualidad por cuanto de estarlo se crearía un desorden jurídico que no se puede permitir.

10.               De esta manera, el error de inaplicación de una norma jurídica ha implicado el error en el quinto considerando de la resolución impugnada puesto que se afirma que la ley de presupuesto tiene una vigencia anual, tal afirmación incluso contraviene lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política del Estado de 1993 que indica “La administración económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso”. Como se verifica la Constitución no hace referencia a una vigencia anual de la Ley del Presupuesto, sino del Presupuesto.

11.               Es así que corresponde se declare fundado el presente recurso y se continúe con el trámite del presente proceso.

V.- Expresión de agravios

Agravia la resolución emitida por cuanto da una interpretación errada de lo dispuesto en el Artículo IX del Título Preliminar de la Ley 28411, contraviniendo el principio de interpretación favorable al accionante.

POR LO TANTO:

A UD. Pido conforme al artículo 18 del Código Procesal Constitucional conceda el recurso y se remita el expediente al Tribunal Constitucional.

Chimbote, 18 de Abril de 2013.