Principio del riesgo y criterios de imputación en el derecho penal

Establecer que un determinado resultado será objetivamente imputable a la acción del sujeto cuando este resultado constituya la concreta materialización del riesgo jurídicamente desaprobado. (Roxin) – «Principio del riesgo». Se asienta sobre la idea de que el derecho penal se inserta en el contexto de una sociedad definida por el crecimiento del desarrollo de conductas arriesgadas y necesidad de definir los límites dentro de los cuales se acepta que esas conductas se ejerciten y cuya superación debe generar consecuencias jurídicas. Partes importantes del delito: fijación de límites de tentativa, el contenido y alcance de imprudencia o justificación de responsabilidad de partícipes. / La teoría de I.O. no niega un nexo causal entre la acción y el resultado. Lo decisivo para proceder a la imputación del resultado a la conducta de un sujeto es la constatación de que esa conducta entraña en sí misma un riesgo que no está permitido y que se verifica en el resultado descrito en el tipo. Tras la causalidad, sólo cabe mantener una imputación entre acción y resultado cuando ese resultado es una concreción directa del riesgo jurídicamente desaprobado que entraña la acción. La I.O. se encarga de imputar los actos que han creado un peligro jurídicamente manifiesto que se materializa en un resultado típico. El juicio consta de 2 momentos: –Análisis prejurídico: lo primero que debe comprobarse, es si ésta es idónea para producirlo. –Análisis jurídico normativo: el resultado producido es la materialización del riesgo. Cuando una conducta revela la creación de un riesgo no permitido y ésta se concreta en el resultado descrito en un tipo penal, contamos con un criterio decisivo para poder imputar ese resultado a esa acción. En ocasiones hay que tomar en consideración cuál es la esfera de protección de la norma y cuáles son los comportamientos que esa norma pretende evitar. Criterios de imputación adicionales al principio del riesgo. Creación o no creación del riesgo no permitido socialmente. Un resultado sólo es imputable en el caso de que el autor haya creado un riesgo no aceptado socialmente y que suponga una creación o aumento del riesgo, y no una disminución del mismo. El problema es que hay conductas leves desde el punto de vista de la peligrosidad en las que es difícil negar la I.O. del resultado.

Este criterio proporciona elementos de valoración para decidir qué hacer en los casos en los que el resultado se produce por la acumulación o concurrencia de varias causas. Este elemento permite dar respuesta a los cursos causales hipotéticos, en los que, si un factor no actúa, lo hace otro produciendo el mismo resultado. Por ejemplo: conductor que atropella a ciclista ebrio o médico que suministra mal las dosis a un paciente causándole la muerte, pero que iba a morir igualmente. En estos casos, la acción no crea ni aumenta el riesgo, de modo que no cabría la imputación (juicio de incremento del riesgo).

  1. Realización del riesgo de la producción de un resultado.

Es necesaria una relación de riesgo entre la acción y el resultado. Si el resultado se deriva de otra acción o si aparece desconectado del peligro que contiene la acción, no cabe imputárselo objetivamente a ésta. Por ejemplo: en el caso de la pelea en la que un herido grave ‘b’ es trasladado en ambulancia y en el traslado la ambulancia colisiona y ‘b’ muere. Esta muerte no es un resultado imputable a ‘a’, sino que lo será a la acción imprudente del conductor, que también entraña un riesgo no permitido. A ‘a’ sólo podrá imputársele un delito de lesiones graves.

En otros casos, como es el del secuestrado que al intentar escapar se da un golpe y muere o el del herido por agresión que por convicciones religiosas se niega a hacerse una transfusión de sangre, no debería imputarse el resultado a los secuestradores o a los agresores, dado que, aunque las acciones iniciales son causa del resultado y suponen un riesgo no tolerado, no tienen traducción directa en el resultado finalmente producido, sino que este es directamente derivado del nuevo riesgo que crea la propia víctima.

Lo que resulta irrelevante de cara a la imputación son los casos en los que la desviación del nexo causal no es esencial y obedece a la interposición de un hecho fortuito que es el que finalmente desencadena el resultado que se buscaba

  1. La esfera de la protección de la norma.

Se excluye la imputación objetiva cuando el resultado, aunque haya sido ocasionado por la conducta del autor, no se encuentra entre aquellos que la norma pretende evitar.

Es el caso, por ejemplo, de la abuela a la que le da un infarto al ver a su nieto atropellado. En estos casos se debe determinar si la norma incluye los resultados secundarios, aunque para el caso concreto (homicidio o lesiones) no existiría imputación, sino en todo caso responsabilidad civil hacia la familia por los efectos de su actuación.

La doctrina, sin embargo, no se pone de acuerdo en otros casos como el del voluntario que muere al intentar sofocar un incendio. Este criterio se utiliza, por tanto, en los delitos imprudentes, ya que en los dolosos se puede interpretar una creación o aumento del peligro.