Principios de la servidumbre

Servidumbres


40. Concepto de servidumbre


Según el art. 530:
las servidumbres es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.Las servidumbres son situaciones de poder concreto y directo sobre la finca y se constituyen como un derecho real con carácter voluntario o forzoso. Así el dueño del predio sirviente tiene el deber de no excluir la actividad del dominante, por lo que ha de dejar hacer o no hacer.

41. Acción confesoria de la servidumbre

La servidumbre recibe una especial protección a través de una acción que permite que el derecho de servidumbre sea reconocido por quien lo niega. Esta acción se llama acción confesoria y compete a quien ejercita la servidumbre, que deberá dirigirse contra el titular del predio gravado que desconozca la servidumbre.

42. Principio Servitus servitutis esse non potest

Este principio dice que la utilidad de la servidumbre no puede ser cedida en beneficio de otro, ni conceder su uso a un tercero.

43. Acción negatoria

Compete al propietario frente al que desconoce la libertad de su predio, contra quien pretenda tener a su favor un derecho de servidumbre.

44. Principio Neminis res sua servit

Si los dos predios pertenecen a la misma persona, la utilidad de la servidumbre desaparece porque se incluye en el dominio.

45. Sujetos activos y pasivos de la servidumbre

El inmueble a cuyo favor está constituido la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.

46. Servidumbres personales

El art. 531 dice: también puede establecerse servidumbres en provecho de una o más personas, o de la comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada.Las servidumbres personales se constituyen a favor de una persona individual, o de varias simultaneas o sucesivamente y la constituida a favor de persona jurídica; las servidumbres recaen sobre personas a quienes no pertenecen la finca gravada y pueden consistir en todo beneficio que pueda extraer del fundo ajeno, independientemente de que sea o no titular de otro fundo.Ejemplo: el poder ocupar un balcón para presencia determinados festejos.

47. Clases de servidumbres.Art. 532:

las servidumbres pueden ser continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes.-Las continuas son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin la intervención de ningún hecho del hombre-Las discontinuas son las que se usan a intervalos más o menos largos y dependen de actos del hombre.-Las aparentes son lasque se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores, que revelen el uso y aprovechamiento de las mismas.-Las no aparentes las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia.

48. ¿Por qué la servidumbre de paso no es continua?

Porque aunque haya continuidad en el medio, requiere el transito, el hecho del hombre.

49. ¿Cómo hay que entender en uso incesante?

Entre los fundos sirviente y dominante ha de existir un estado de hecho que haga posible la utilización de la servidumbre en cualquier momento, sin que el hecho del hombre sea necesario para el ejercicio del derecho ya constituido.

50. Servidumbre positiva y negativa

El art.533 dice: que las servidumbres son, además, positivas o negativas. Se llama positiva a la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo, y negativa la que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre.

51. Principio Servitus in faciendo consistere nequit

Llama también positiva a la que atribuye al dueño del sirviente la obligación de hacer por sí mismo; así que, en este caso, el sirviente ha de hacer y el dominante puede exigir que el sirviente haga lo que está obligado.

52. Art. 534 inseparabilidad de la servidumbre. ¿Qué pasa si el predio sirviente y el dominante se dividen? (art. 535).

Según el art. 534:
las servidumbres sin inseparables de la finca a la que activa o pasivamente pertenecen.Y el art. 535 expone que: las servidumbres sin indivisibles; Si el predio sirviente se divide entre dos o más, la servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que corresponda; Si es el predio dominante el que se divide entre dos o más, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no alterando el lugar de su uso, ni agravándola de otra manera.

53. Principio Servitus dividi nonn passum

La indivisibilidad se contempla desde; el objeto sobre el que recae y el contenido de la servidumbre. Si se divide el sirviente dice el precepto que la servidumbre no se modifica, y cada uno de los predios resultantes tienen que tolerarla en la parte que le corresponda.

54. Servidumbres del art. 536.Art 536:

las servidumbres se establecen por la ley o por la voluntad de los propietarios. Aquéllas se llaman legales y éstas voluntarias.

55. Usucabilidad de la servidumbre negativa Art. 538

Según dicho artículo, para adquirir por prescripción las servidumbres, el tiempo de la posesión se contará en las negativas, desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre.

56. Diferencias entre adquirir por prescripción en servidumbre positiva y negativa

Este precepto parte de que solo son uscuapibles las continuas y aparentes y se ocupa del momento a partir del cual se cuenta el término de veinte años. Distingue entre positivas y negativas.
En las primeras se cuenta desde que el dueño del dominante hubiera aprovechado la servidumbre, es decir que empieza a ejercitarla.En las segundas, es aquel en el que se produce fundamentalmente un acto obstativo al ejercicio de la servidumbre por parte del titular del predio sirviente.

57. Comente el art. 539 en relación con la posibilidad de que las no aparentes no puedan usurparse y si las negativas, aunque por naturaleza son no aparentes.

La no aparente es la que no presenta indicio de su existencia y no es usucapible; pero si lo es la negativa, que consiste en una abstención del dueño del sirviente. Así la abstención de ejercitar alguna acción por el dueño del sirviente no presenta, indicio exterior de la existencia de una servidumbre. Pero no se admite la usucapibilidad de la son aparentes y si la prescripción de las negativas, que, por naturaleza, pueden no ser aparentes. Para salvar la cuestión, la doctrina se cuestiona el que la negativa sea no aparente y se pone como ejemplo la de vistas que es negativa, pero puede ser aparente si se manifiesta por huecos, ventanas, ect.

Servidumbres


58. Art. 541 la servidumbre del padre de familia


Este artículo, es un modo de constitución voluntaria que hace, que una situación de hecho entre dos predios haga nacer un derecho independiente. Son presupuestos de aplicación a la existencia de dos fundos que pertenecen a un mismo propietario, un estado que resulte que uno presta al otro un servicio de servidumbre, si uno de ellos perteneciese a otro, que los signos fuesen establecidos por el dueño común: El padre de familia.

59. Extinción de las servidumbres

Según el art. 546 las servidumbres se extinguen:

  • 1) Por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y la del sirviente.
  • 2) Por el no uso durante veinte años; este término comenzará a contarse desde el día en que hubiera sido dejado de usarse la servidumbre respecto a las discontinuas; y desde el día en que haya tenido lugar un acto contrario a la servidumbre respecto a las continuas.
  • 3) Cuando los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá si después el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que cuando sea posible el uso, haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción, conforme a lo dispuesto en el número anterior.
  • 4) Por llegar el día o realizarse la condición, si la servidumbre fuera temporal o condicional.
  • 5) Por la renuncia del dueño del predio dominante y el del sirviente.
  • 6) Por la redención convenida entre el dueño del dominante y el del sirviente.

60. La servidumbre de paso art., 564, 565, 566 y 568

Art.564: el propietario de una finca, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa correspondiente indemnización.

 Si esta servidumbre se constituye de manera que puede ser continuo su uso para todas las necesidades del predio dominante estableciendo una via permanente, la indemnización consistirá en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los prejuicios que se causen en el predio sirviente.

Cuando se limite al paso necesario para el cultivo de la finca elevada entre otras y para la extinción de sus cosechas a través del predio sirviente sin vía permanente, la indemnización consistirá en el abono del prejuicio que ocasiones este gravamen.

Art. 565: la servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente y, en cuanto fuera conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del predio dominante al camino público.

Art. 566: la anchura de la servidumbre de paso será la que baste a las necesidades del predio dominante.

Art. 568: si el paso concedido a una finca enclavada deja de ser necesario por haberla reunido su dueño a otra que esté contigua al camino público, el dueño del predio sirviente podrá pedir que se extinga la servidumbre, devolviendo lo que hubiera recibido la indemnización.

Breve comentario de los artículos anteriores;                                           La necesidad viene determinada en esta servidumbre por el enclave entre fincas ajenas y la carencia de salida a camino público. Esto es cuestión de hecho que queda a la apreciación de los Tribunales. A veces la necesidad puede darse cuando la salida sea insuficiente para atender a las necesidades; o cuando pasa a ser privada la vía pública. Prevalece la menor perjudicial para el sirviente y en cuanto la anchura es la que baste a las necesidades del dominante.

Cuando la servidumbre no fuera necesaria, estaríamos hablando de un presupuesto de extinción de la servidumbre, y para que se extinga del todo debe de desaparecer la necesidad y habrá que pedirlo. La “reunión” aludida en el precepto es cualquiera que permita la salida a camino público.


Sociedades


71. Distinción entre sociedad y comunidad

La sociedad se define como un contrato, la comunidad no. No son incompatibles sociedad y comunidad, por la sociedad se puede constituir una situación de comunidad, pero no se identifican.

Ahora bien toda sociedad en la que se hayan puesto bienes en común, si carece de personalidad jurídica, lleva consigo una comunidad.

En general puede parecer que si varios ponen en común sus fincas para constituir una sola, parece que buscaban alguna finalidad; si esta finalidad es solo poner en común, se aplican las reglas de la comunidad, cualquiera podría pedir al instante la acción de división.

La jurisprudencia caracteriza a la sociedad por el fin del lucro y a la comunidad por el de mera conservación y aprovechamiento.

73. Estructura del Código Civil

– Título Preliminar: Bajo el epígrafe “De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia”.

– Libro Primero: Trata de “De las Personas”

– Libro Segundo: Trata de “Los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones”

– Libro Tercero: Trata “De los diferentes Modos de Adquirir la Propiedad”

– Libro Cuarto: Trata “De las Obligaciones y Contratos”

74. Concepto de sociedad

Según el art. 1666:
La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.

Cuando se aportan bienes inmuebles o derechos reales es necesaria la constitución por escritura pública.

Deben tener un objeto lícito y establecerse en interés común de los socios. Estas sociedades no tienen personalidad jurídica. Pudiendo sus pactos ser secretos entre sus miembros y por ello, sus actuaciones son individuales frente a terceros

Cada socio adecua a la sociedad lo que ha prometido como aportación, siendo responsable en cuanto a la realidad y características de lo aportado Las pérdidas y ganancias se reparten según lo pactado.

Los socios quedan obligados solidariamente respecto de las deudas de la sociedad.  Los acreedores de la sociedad son preferentes a los de cada socio sobre los bienes sociales.

La sociedad responde a todo socio de las cantidades desembolsadas por ella y del interés correspondiente, así como de las obligaciones que de buena fe haya contraído para los negocios sociales y de los riesgos inseparables de su dirección.

75. Significado de Concursus partes fiunt

Cuando concurren varias acciones por la misma causa se debe ejercitar sólo una de ellas.

76. Diferencias entre acto de administración, acto de conservación y acto de disposición

    – Acto de administración: regula sus propios intereses la administración, su propio funcionamiento y organización.

   – Acto de conservación: hace alusión a la necesidad de mantener, en lo posible, todo lo actuado por la Administración.

     – Acto de disposición: todos aquellos que entrañan la enajenación, transmisión, cesión del derecho, en general, los que implican la voluntaria disminución del patrimonio o al menos, la voluntaria extinción de un derecho.

77. Renuncia Liberatoria

Dos facultades hay en el art. 395:

  • La del que puede obligar a los otros, porque está dispuesto a gastar para conservar.
  • La del que puede renunciar, porque prefiere no gastar a conservar.

La renuncia libera de la obligación de contribuir frente a los comuneros, no frente a terceros del que el condueño sea deudor por gastos de conservación.

La renuncia es un acto unilateral y recepticio, por lo que puede revocarse antes de que llegue a conocimiento de los condueños.

Expresa o tacita debe ser clara


Si hay pacto de no renuncia, el condueño no puede liberarse de su obligación mediante la renuncia.

La aprobación del gasto, impide la renuncia.
Cabe frente a gastos diferentes de los de conservación. Y la renuncia puede hacerse en cualquier momento.


78. Régimen de unanimidad y mayoría en la administración de la cosa común. (art.397 y 398)

Art. 397:


ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque ellas pudieran resultar ventajas para todos.

Toda innovación que modifique el destino de la cosa, es una alteración que requiere unanimidad. Pero es claro que modificaciones que no perjudiquen tal destino tampoco están permitidas sin consentimiento de los dueños. Basta que e impida el uso a que cada condueño tiene derecho, para que sea necesario su consentimiento. Debe respetarse la forma y la sustancia de la cosa común.

Las obras de reparación son posibles sin o contra la voluntad de los condominios. En general las modificaciones que sean conformes al destino y al uso de los demás, y sirvan para favorecerlos, pueden considerarse medida para el mejor disfrute, pero si las modificaciones son de entidad suficiente que alteran la sustancia requiere unanimidad.

El consentimiento puede prestarse de cualquier forma y, en principio, puede ser prestado por todos.

El art. 398, requiere una voluntad común, que solo necesita la mayoría. Las enajenaciones hipotecas y gravámenes quedan fuera de su ámbito. Tampoco se puede privar a un condueño del disfrute de la cosa, pero se pueden tomar acuerdos sobre el uso, que restituyan al uso directo por el indirecto o regulen el uso. Las proporciones de beneficios y cargas tampoco pueden modificarse por acuerdo de la mayoría, ni la cuota en la propiedad, ni la facultad de pedir división.

La adopción de acuerdos debe hacerse por mejora de intereses y por mayoría y además pueden ser derogados por la mayoría. Por ejemplo si los partícipes son dos y las cuotas iguales es imposible un acuerdo por mayoría, por lo que habrá que acudir al juez.

La administración de la cosa compete a la mayoría, pero el patrimonio de cada comunero no debe ser comprometido contra su voluntad.

79. Enajenación de la cuota parte

El art. 399  describe el derecho de cada condueño. Este artículo confiere a cada dueño el poder de sustituir otro en su aprovechamiento.

Las modificaciones de las cuotas requieren el consentimiento de los afectados y suponen verdaderas enajenaciones en las que los demás no intervienen.

El adquirente de la cuota- parte de un comunera ingresa en la comunidad.

Si dos copropietarios adquieren en virtud de un negocio con un incapaz y luego uno transmite al otro su parte, caso de que se anule el primer negocio, el copropietario vendría obligado a restituir su parte, pero no la que adquirió directamente de su compañero si se da los requisitos del 34 LH. Sera mantenido en la adquisición de la parte que adquirió de su condueño pero no de la que adquirió directamente del incapaz.

En caso de bienes muebles la jurisprudencia ha negado que haya adquisición a non dominio. Una prohibición de disponer de la cuota parte solo puede tener eficacia si ha sido impuesta por el testador o el donante.

80. Dcho. De los cesionarios

Según el art. 403:
los acreedores o cesionarios de los participes podrán concurrir en la división de la cosa común y oponerse a la que se verifiquen sin su concurso. Pero no podrán impugnar la división consumada, excepto en caso de fraude.

Los cesionarios a que se refiere son los que sin ingresar en la comunidad, derivan sus derechos de un condueño. Así lo son:

  • Los usufructuarios de una cuota parte que traen causa de un comunero.
  • Los adquirentes de una cuota parte bajo condición suspensiva en situación de dependencia.
  • Aquellos a los que un condueño haya transmitido una parte material de la cosa común.
  • Aquellos a los que se les cede bienes que el comunero se adjudica en la división.
  • El acreedor hipotecario de una cuota parte.

Los cesionarios pueden no aprobar la división, pero la puede impedir, esta medida se limita a poder controlar las opiniones y obtener los datos necesarios para impugnar el fraude.

81. Actio conmuni Dividendo. ( art. 400 y 401)

  El art. 400 nos describe que; ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común.

No hay vinculación jurídica para permanecer en la comunidad. Así se puede pedir la división en cualquier tiempo, se puede transmitir la participación y también se puede renunciar a la misma.

Mediante el ejercicio de la acción de división, cada condueño puede obtener parte material de la cosa o una parte del importe obtenido por su venta ejercitando la acción de división. Esta partición se dice que imprescriptible e irrenunciable.

El art. 401 se trata de una excepción al anterior artículo; ya que los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común, cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina.

Consiste en determinar a qué cosas se refiere: se refiere a cosas comunes que tienen relación a otras cosas de los partícipes (vestíbulo, patio, ..) Cosas vinculadas a otras por una función de subordinación y servicio.

Se refiere el 401 a cosas que estando al servicio de otras no es que no puedan dividirse materialmente, sino que por si solas, separadas de su destino, carecen de valor económico.