Principios de Medición Contable y Reconocimiento de Activos en Normas Argentinas

Criterios de Medición de Precios para Activos

Deberán utilizarse precios de contado correspondientes a los volúmenes habituales de compra o, si estas no fueran repetitivas, a volúmenes similares a los adquiridos. Los precios que estén medidos en moneda extranjera deben convertirse a moneda argentina utilizando el tipo de cambio del momento de la medición. Los precios deben ser cercanos al cierre del período. En lo posible, deben ser obtenidos de fuentes directas confiables, como las siguientes:

  • Cotizaciones o listas de precios de proveedores.
  • Costos de adquisición y producción reales.
  • Órdenes de compra colocadas y pendientes de recepción.
  • Cotizaciones que resulten de la oferta y la demanda en mercados públicos o privados, publicadas en boletines, periódicos o revistas.

Cuando lo anterior no sea factible, podrán emplearse aproximaciones basadas en:

  • Reexpresiones basadas en la aplicación de índices específicos de los precios de los activos de que se trate o de los insumos que componen su costo.
  • Presupuestos actualizados de costos.

En casos especiales podrá recurrirse a tasaciones efectuadas por peritos independientes.

4.4.6. Imputación de Pérdidas por Desvalorización

Las pérdidas por desvalorización deben imputarse al resultado del período, salvo las que reversen valorizaciones incluidas en saldos de revalúo, que reducirán dichos saldos.

Las pérdidas resultantes de las comparaciones entre mediciones contables y valores recuperables correspondientes a bienes individuales reducirán las primeras. Las pérdidas resultantes de las comparaciones entre mediciones contables y valores recuperables de las actividades generadoras de efectivo, se imputarán en el siguiente orden:

  1. a la llave de negocio asignada a ellas;
  2. a los otros activos intangibles asignados a ellas, y si quedare un remanente;
  3. se lo prorrateará entre los restantes bienes incluidos en la medición contable que se compara, en proporción a sus mediciones (anteriores al cómputo de la desvalorización).

RT 17, Sección 4.6: Componentes Financieros Implícitos

Con sujeción a lo indicado en el último párrafo de esta sección, las diferencias entre precios de compra (o venta) al contado y los correspondientes a operaciones a plazo deben segregarse y tratarse como costos (o ingresos) financieros. Cuando el precio de contado no fuere conocido o, siendo conocido no existieran operaciones basadas en él, se lo estimará mediante la aplicación de una tasa de interés que refleje las evaluaciones del mercado sobre el valor tiempo del dinero y los riesgos específicos de la operación, en el momento de efectuar la medición.

Esta segregación deberá realizarse considerando:

  1. lo establecido en el primer párrafo de la sección 3 (Requisitos de la información contenida en los estados contables) de la segunda parte de la Resolución Técnica N° 16, y
  2. el capítulo 7 (Desviaciones aceptables y significación) de la segunda parte de la Resolución Técnica N° 16.

RT 17, Sección 5.5.1: Bienes de Cambio Fungibles

Los bienes de cambio fungibles, con mercado transparente y que puedan ser comercializados sin esfuerzo significativo, se medirán al valor neto de realización.

RT 17, Sección 5.2: Cuentas a Cobrar en Moneda

Esta sección define el Valor Neto de Realización (VNR) para ciertos créditos. Se refiere a las cuentas a cobrar en moneda (originadas en la venta de bienes y servicios, en transacciones financieras y en refinanciaciones, incluyendo a los depósitos a plazo fijo y excluyendo a las representadas por títulos con cotización). Para estos activos se considerará su destino probable.

Cuando existiera la intención y la factibilidad de negociarlos, cederlos o transferirlos anticipadamente, se computarán a su valor neto de realización, determinado por su valor descontado, utilizando una tasa del momento de la medición que refleje las evaluaciones del mercado sobre el valor tiempo del dinero y los riesgos específicos de la operación, menos los gastos relacionados con la negociación, cesión o transferencia.

La aplicación de este criterio requiere:

  1. la existencia de un mercado al cual el ente pueda acceder para la realización anticipada del activo; y
  2. que hechos anteriores o posteriores a la fecha de los estados contables revelen su conducta o modalidad operativa en ese sentido.