Principios educativos básicos de la LODE 1985 en el desarrollo del art. 27 de la Constitución de 1978

TEMA 9:*


Artículo 27
:
1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca./EL SIGNIFICADO DE NUESTRO ART. 27 BRINDA UNA MAYOR PROTECCIÓN.
/*Es un hecho que en la actividad educativa se ven afectados directamente los derechos de libertad ideológica, de libertad religiosa y el de libertad de expresión de todos los implicados en esa tarea -enseñante (profesor y centro)
Y educado-. Es pues necesario que se pueda elegir. En consecuencia, la libertad de enseñanza para que se ejercite en plenitud requiere de otros específicos derechos/libertades: derecho a crear instituciones educativas (art.
27.6CE); derecho a impartir la docencia libremente (art. 20.1CE); y derecho a elegir una enseñanza acorde con las propias convicciones (art. 27.3CE). Este último derecho no ha de confundirse con la libertad de elección de centro docente -como ya indicaba la STC5/1981- que es una proyección más de la mencionada libertad de enseñanza y un derecho independiente./*En este derecho de creación de centros educativos el aspecto de mayor interés para el eclesiasticista es la posibilidad de sus titulares de dotarlos de un ideario o carácter propio (arts.22 y 52 de la LODE). Se trata de un derecho no de una obligación. Esto es así porque no es necesario que el centro docente cuente con ideario o carácter propio, aunque resulte conveniente al efecto de que los padres conozcan en virtud de qué principios y valores se desarrolla la actividad educativa en el mismo.El ideario es una manifestación de la libertad ideológica y religiosa que sólo pueden ejercer los centros de titularidad privada. Por su parte a las instituciones docentes públicas les está vedado efectuar opción ideológica o confesional alguna, estando necesariamente obligadas a adoptar como carácter propio la neutralidad

./*Centros públicos

Son aquellos cuyo titular es un poder público. Son gratuitos. La gestión y control de estos centros corresponde a los profesores, padres, alumnos y demás personal. Esas actuaciones se realizan fundamentalmente a través del Consejo escolar. Órgano de participación en la actividad de gestión y control compuesto por el director, el jefe de estudios, un representante del Ayuntamiento, una representación de profesores, otra representación de padres y alumnos, un representante del personal de administración y servicios y el secretario. Por lo que se refiere a la admisión de alumnos los requisitos que establecía la LODE por la vía de hecho han desaparecido ya que hay menos alumnos solicitantes que plazas escolares./*
Centros concertados fueron creados por la LODE y continúan existiendo en la actualidad. Son colegios cuyo titular es una persona física o jurídica privada que imparte la enseñanza en el ámbito declarado gratuito o enseñanza básica y se acoge al régimen de concierto.Es un centro privado sostenido con fondos públicos, pero que no por ello pierde ni su carácter privado ni su ideario El ideario limita los derechos de los profesores, padres y alumnos, que deben respetar el carácter propio del centro. En los centros concertados el ideario limita menos la libertad de cátedra que en los privados.Formalizar un concierto conlleva para el Centro docente una serie de derechos y obligaciones.-Derechos: La Administración paga el profesorado y asigna una cantidad por unidad escolar, son asimilados a las fundaciones benéfico-docentes, aplicándoseles las mismas ventajas.-Obligaciones: debe observar un absoluto respeto por la libertad de conciencia de los alumnos, toda práctica confesional debe ser voluntaria, gratuidad de la enseñanza y ausencia de ánimo de lucro en actividades complementarias, régimen de admisión.Entre los órganos de gobierno ha de contar, al igual que los centros públicos con el Consejo escolar aunque su composición, tras la LOMCE que ha modificado lo prescrito en la LODE, difiere de la de estos últimos ya que no existe representante alguno de la Administración.Por su composición, representantes de todos los estamentos junto al director, y número puede sustraer el control del Centro a su verdadero titular (art. 56 LODE). Entre las funciones que le competen están: el nombramiento junto con el titular del director del centro, interviene en la contratación del profesorado, garantizar el cumplimiento de las normas de admisión de alumnos, etc.Con este órgano de gobierno el titular del centro sufre una pérdida de control sobre elmismo

./*

En España, la concreción del mismo pasa por dos medidas fundamentales. En primer lugar, por la articulación de un sistema de pluralidad de tipos de centros educativos, que permite al ciudadano -al menos en teoría- la elección entre modelos educativos o líneas ideológicas diferentes, favoreciendo así la capacidad de decisión de los padres del modelo de enseñanza deseado para sus hijos. En segundo lugar, por la integración, en el sistema educativo público, de diversas asignaturas optativas de contenido religioso, posibilitando a los alumnos y a sus padres, la decisión de incorporar a su formación académica otros conocimientos de naturaleza religiosa, que sean conformes a la línea ideológica deseada para educar a sus hijos.En efecto, en 1979, el Estado español se comprometíó con la Santa Sede a implantar una asignatura de contenido religioso católico en el sistema educativo público, para permitir, a aquellos padres que así lo desearan, complementar la formación puramente académica de sus hijos, con una asignatura de componente moral y religioso. Y posteriormente, en los Acuerdos firmados en 1992 con la FEREDE, FCIE y CIE (artículos 10), también contempló la posibilidad de la impartición de asignaturas de contenido religioso para los alumnos que deseasen formación religiosa evangélica, judía o islámica.