Principios Esenciales del Derecho Civil: Desde la Persona hasta la Sucesión
DERECHO CIVIL Y LOS ORDENAMIENTOS CIVILES
El concepto de Derecho Civil: El derecho es el conjunto de reglas de conducta obligatoria dirigido a un grupo de personas; por lo tanto, es una respuesta a la necesidad de organización social con la finalidad de organizar los intereses de las personas. El Derecho Civil es el derecho que tiene como objeto la regulación de las personas, de los derechos que les pertenecen por el mero hecho de ser personas. El núcleo del Derecho Civil es, por lo tanto, la persona.
1.1.2. ¿Quién es objeto del Derecho Civil?
Siempre que la persona, la cual pueda estar sujeta a Derecho Civil, actúe en un ámbito diverso en el cual su condición se modifique, como en el ámbito laboral o mercantil. Cuando alguien posea el imperium o tenga un poder coactivo sobre otra persona, se aplicaría el Derecho Administrativo.
1.1.3. Bloques del Derecho Civil:
- Derechos sobre la persona
- Derecho de Familia
- Derecho Patrimonial
- Derechos sobre las cosas / Derechos reales
- Derechos de crédito
- Derecho de sucesiones
Derecho Público y Privado:
- Objeto o finalidad: Mientras que el público se dirige a colectivos, el privado se enfoca en intereses particulares.
- Carácter de las normas: En el Derecho Público, la naturaleza de las normas es imperativa, mientras que en el Derecho Privado son reglas dispositivas. En el Derecho Público no se pueden contravenir las normas.
- Sujetos de derecho: En el Derecho Privado intervienen las personas individuales, mientras que en el Derecho Público intervienen las entidades públicas o cargos de la administración.
1.3. Codificación Civil:
En España hay ciertas codificaciones las cuales están divididas en diversos libros.
1.4. La Pluralidad de Ordenamientos Civiles:
En España coexisten diversos ordenamientos jurídicos civiles, reconocidos en la CE, ya que históricamente han tenido derechos civiles propios. Por ello, el Ordenamiento Civil se configura como plural; existen varios Ordenamientos Civiles que se hallan en el mismo nivel, no existe relación jerárquica entre ellos. Las comunidades autónomas que cuentan con ello son: Cataluña, País Vasco, Galicia, Baleares, Aragón, Navarra y Comunidad Valenciana en pequeños ámbitos. La relación entre los diferentes ordenamientos que coexisten no es de jerarquía, sino de competencia. Esto se establece en el artículo 149.1, apartado 8 de la CE.
EL VECINDAD CIVIL
El tema del veïnatge civil en el contexto legal español es complejo y abarca una serie de disposiciones y criterios que determinan las leyes aplicables a los individuos en diferentes situaciones. Veamos los puntos clave y características principales de este concepto:
- Concepto y caracteres del veïnatge civil: En España, coexisten varios ordenamientos civiles, y la aplicación de uno u otro depende, entre otras cosas, del veïnatge civil de las personas. Aunque el artículo 14.1 menciona «derecho civil común» y «derecho civil especial o foral», esta distinción es imprecisa. Es más adecuado hablar de derecho estatal y derechos no estatales o autonómicos. El veïnatge civil determina la ley personal de los ciudadanos españoles, regula aspectos como la capacidad, el estado civil, los derechos y deberes familiares, y la sucesión por causa de muerte.
- Determinación del veïnatge civil: Este se determina por la nacionalidad en el ámbito internacional y por el veïnatge civil en el ámbito estatal. Por ejemplo, si ambos padres son catalanes y el hijo nace en París, el niño tendrá veïnatge civil catalán. Sin embargo, si uno de los padres es gallego y la madre catalana, y el hijo nace en París, el niño tendrá veïnatge civil de derecho común.
- Formas de adquisición del veïnatge civil: Puede adquirirse por filiación, residencia u opción. En el caso de la filiación, se aplican diferentes criterios, como el principio de igualdad de filiación, que establece que un hijo adoptado tiene los mismos derechos que un hijo concebido naturalmente. La residencia continuada en un territorio con derecho civil propio durante cierto tiempo puede también conferir el veïnatge civil correspondiente.
- Modificación y pérdida del veïnatge civil: El veïnatge civil puede modificarse o perderse por diferentes motivos, como la residencia en otro territorio con derecho civil propio o la adquisición de otra nacionalidad.
- Régimen económico matrimonial y matrimonio catalán: Se establece que un matrimonio catalán ocurre cuando ambos cónyuges tienen veïnatge civil catalán. El régimen económico matrimonial varía en función del territorio y de la situación de los cónyuges.
FUENTES DEL DERECHO
¿QUÉ SON LAS FUENTES DEL DERECHO?
Las fuentes son de donde proviene el derecho y de donde surgen todas estas leyes integradas o no dentro del ordenamiento jurídico. Hay dos tipos de fuentes:
- Las fuentes formales: órganos que emanan las fuentes de manera constitucional.
- Las fuentes materiales: instrumentos aptos para mantener normas jurídicas.
Las fuentes se establecen de forma piramidal y jerárquica:
- La Constitución: Englobada dentro de la ley, la ley se encuentra en la cúspide de las fuentes del derecho. Para que una ley sea considerada así, debe ser legal y debe tener publicidad.
- La costumbre: Es aquello que puede ser local o general, aplicado en una sociedad en concreto de manera histórica y de forma reiterada. Es una fuente secundaria, es decir, que siempre que haya ley, nunca se aplicará la costumbre. Está dividida en un elemento objetivo y un elemento espiritual o subjetivo.
Tipos de costumbre:
- Secundum legem: Se refiere a una materia la cual ya está regulada por ley y ofrece una interpretación peculiar; no es fuente de derecho.
- Praeter legem: Hace referencia a una materia la cual no ha sido prevista por la ley.
- Contra legem: Se trata de la regulación en contra de la ley.
Se hace una excepción al principio IURA NOVIT CURIA, que hace referencia a que el juez conoce el derecho. El juez no tiene la obligación de conocer la costumbre; si es necesaria la costumbre, se debe acreditar al juez.
- Los principios generales del derecho (derecho catalán): Como el favor fili, la prohibición del enriquecimiento injusto. No tienen por qué ser escritos, pueden ser tipificados en forma de ley, ya que algunos están muy arraigados y es una fuente secundaria. ¿Por qué es una fuente secundaria? Porque siempre tendremos opciones más elevadas jerárquicamente, como la ley o la costumbre. La interpretación e integración (111-2 del CC Catalán): Tanto la ley como la costumbre se han de interpretar según los principios generales del derecho. El ordenamiento jurídico busca ser pleno jurídicamente y tener una solución a cada uno de los supuestos; por lo tanto, se puede utilizar todo de manera integrada para acabar con cualquier laguna, porque si no hay ley ni costumbre, podemos hacer uso de los PGD. Podemos concluir que los PGD son principios básicos.
La Jurisprudencia: La jurisprudencia no forma parte de las fuentes del derecho; son dos o más resoluciones que, ante un supuesto similar, aplican los mismos fundamentos de derecho (han aplicado la misma norma, la misma costumbre…). Deben ser sentencias del TSJ de la CC. AA. de la sala de lo civil.
3.2 LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Y EL CÓDIGO CIVIL CATALÁN
El CC Cat es supletorio a cualquier otra ley catalana o estatal que se aplique en Cataluña y lo es de manera interna, mientras que de forma externa encontramos la supletoriedad del Código Civil estatal.
¿Qué es supletorio? Hace referencia a aquello que es la base de todo el derecho catalán; de forma interna es el CC de Cataluña.
El Código Catalán es de aplicación preferente en Cataluña; el derecho estatal solo se aplica en defecto de norma catalana, es decir, que primero haremos vista en las disposiciones catalanas. Esta preferencia es esencialmente debida al principio de autointegración.
ÁMBITO, EFICACIA Y APLICACIÓN DE LA NORMA CIVIL
- Límite territorial y aplicación de la ley: El artículo 8.1 del Código Civil establece que las leyes civiles se aplican dentro del territorio español. Esto incluye las leyes penales, policiales y de seguridad pública. Por ejemplo, si se comete un delito en Málaga o en Barcelona, se aplicará la ley penal española correspondiente a ese territorio.
- Eficacia de la norma: Se refiere al momento en que una ley entra en vigor. La retroactividad, regulada en el artículo 2.3 del Código Civil, determina si una nueva ley afecta situaciones anteriores a su entrada en vigor. Se distinguen tres grados de retroactividad: máximo, medio y mínimo.
- Aplicación de la norma civil: Implica interpretar y aplicar las normas legales a situaciones concretas. La interpretación se realiza según el sentido propio de las palabras, el contexto histórico y social, y la finalidad de las normas. Se diferencia entre interpretación e integración de las normas.
- Efectos jurídicos del tiempo: Se refiere al impacto del tiempo en las relaciones jurídicas y en el ejercicio de los derechos subjetivos. La prescripción y la caducidad son fundamentales en este aspecto, estableciendo límites para el ejercicio de los derechos. La prescripción extingue la pretensión, pero no el derecho en sí mismo.
- Reglas específicas sobre la prescripción en Cataluña: Se detallan las normas específicas sobre la prescripción en Cataluña, incluyendo los plazos de prescripción y las condiciones para su interrupción y suspensión.
LOS EFECTOS DEL TIEMPO EN EL DERECHO
5.1 LOS EFECTOS DEL TIEMPO EN EL DERECHO
Derecho subjetivo: Es un poder que reconoce el ordenamiento jurídico a la persona para actuar de una determinada manera, con una capacidad de tomar decisiones y ser protegido por los derechos.
Los derechos de las personas, tanto físicas como jurídicas, están sometidos al paso del tiempo; estos derechos se han de ejercer en un contexto temporal concreto. Una vez pasado el tiempo establecido, la persona no podrá ejercer aquel derecho que le corresponde o también perder la capacidad de reclamar un derecho.
El tiempo en el derecho se fundamenta en:
- Prescripción
- Caducidad
Estos dos conceptos se fundamentan en la seguridad jurídica.
5.2 LA PRESCRIPCIÓN
La pretensión es el objeto de la prescripción; se extingue la pretensión, no el derecho, la pretensión o capacidad de reclamación de aquel derecho.
Salvo ciertas pretensiones que nunca prescriben; son imprescriptibles: La elevación a PÚBLICO de un documento PRIVADO. La autonomía privada es el poder de negociación de las partes. Las normas referentes a la prescripción tienen una naturaleza imperativa. Por lo tanto, las normas referentes a la prescripción no pueden ser objeto de exclusión voluntaria, ni objeto de renuncia o pacto en contra. Solo en cuanto a la duración de los plazos se puede hacer parte en el ámbito de negociación; así pues, se puede alargar o acortar el plazo de prescripción, al doble o a la mitad, respectivamente. Ej. Un derecho a cumplir en 3 años, se puede alargar a 6 o acortar a 1.5.
Alegación de una prescripción: A pesar de la naturaleza imperativa de las normas relativas a la prescripción, la prescripción no puede ser examinada (de oficio) por los tribunales; por lo tanto, la prescripción ha de ser alegada por las partes. Si una de las partes no lo alega, no será examinada.
En Cataluña, los derechos prescriben a 1, 3 y 10 años. Ej. Yo le debo 100 euros a José Ignacio a 1 año desde el 7 de Marzo de 2006, ¿cuándo prescribe? El 7 de Marzo de 2007. (IMPORTANTE: reconocer el ordenamiento civil que rige).
5.2.1. LA RENUNCIA
La renuncia a la prescripción puede ser expresa o tácita, y se puede dar solo cuando no es anticipada (nunca puede ser anticipada), solo se puede dar cuando el plazo haya transcurrido.
5.3 LA CADUCIDAD
Modo de extinción de determinadas acciones y poderes jurídicos por el agotamiento del tiempo. Este también se fundamenta en la seguridad jurídica (igual que la prescripción), pero no opera por la inactividad, sino por el simple paso del tiempo.
Las diferencias de la caducidad con la prescripción:
- Objeto: En la (P) es la pretensión, mientras que en la (C) es el derecho.
- Paralización del plazo: Es posible en la (P) paralizar el plazo, mientras que en la (C) no se puede paralizar.
- Renuncia: No es posible la renuncia en la caducidad.
En la caducidad, los plazos estarán establecidos y revisados por los jueces.
5.4 LA PRECLUSIÓN
La preclusión se aplica tanto a los poderes jurídicos como a la preclusión que ha transcurrido treinta años; se impide cualquier posibilidad de ejercer la pretensión, siempre que las pretensiones no sean imprescriptibles.
DERECHO CIVIL – LA PERSONA FÍSICA
6.1 LA PERSONA EN EL DERECHO CIVIL: LA PERSONALIDAD
Todos los hombres y mujeres son personas (art. 10 de la CE, art. 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 211-1.1 del CCCat.). Todas las personas tienen personalidad civil desde su nacimiento, es decir, que están sujetas a unas obligaciones y gozan de unos derechos, y termina con la muerte.
Personalidad civil = capacidad jurídica
6.1.2 LA ADQUISICIÓN
Tendremos en cuenta dos artículos del CC Estatal; los artículos 29 y 30 del CC. La adquisición de la capacidad jurídica tiene lugar cuando el nacido se desprende del “seno materno” y respira; en el registro civil se da por hecho la hora, el lugar y el hecho del nacimiento.
Una vez se ha concebido a la persona (NASCITURUS), pero esta no ha nacido, no tiene capacidad jurídica, pero es persona a los efectos que le sean favorables. Un no concebido o que será concebido (CONCEPTURUS) no será protegido por el derecho y mucho menos es sujeto jurídico, pero sí que estará visualizado en el derecho de sucesiones. Ej. En el caso de que alguien crea que tendrá un descendiente o un hijo y lo hace figurar en el testamento, aunque todavía no haya sido ni concebido.
6.1.3 LA EXTINCIÓN
La capacidad jurídica determina su extinción con la muerte; la muerte jurídicamente se identifica con el cese irreversible de las funciones cardiorrespiratorias o encefálicas. Esto lo determina un médico mediante un certificado médico para determinar la muerte jurídica de la persona.
¿Qué consecuencias tiene?
- La primera consecuencia de la muerte es la extinción de la personalidad jurídica; las partes transmisibles de la personalidad jurídica se transmiten a personas determinadas. Ej. Un coche.
- Pasa a tener la condición de cadáver, que se encuentra esta condición en el certificado de defunción expuesto por un médico.
- Nacen algunos derechos en su memoria.
CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR
Todas las personas tienen capacidad jurídica, mientras que la capacidad de obrar solo es establecida para aquellas personas menores de edad, es decir, aquellas personas las cuales tienen una edad menor a los 18 años.
LA CONMORIENCIA
La conmoriencia se produce cuando se desconoce cuándo varias de las personas las cuales se suceden entre sí no se sabe quién ha muerto primero. Ej. Dos personas las cuales se pueden suceder la una a la otra, como un matrimonio. El CCCat establece la presunción de conmoriencia en el art. 211-2, el cual establece que dos personas han muerto a la vez si siguen unos parámetros concretos, como que no hayan muerto con una diferencia mayor a 72 horas.
EL ESTADO CIVIL Y LAS CONDICIONES PERSONALES
1. El estado civil: Concepto y caracteres
- El estado civil no tiene una definición precisa en el ordenamiento jurídico, pero es una cualidad que determina la posición de una persona en el derecho y las obligaciones que tiene.
- Características del estado civil incluyen su naturaleza imperativa, intransmisible e indisponible.
- Se considera de orden público y debe ser inscrito en el registro civil para tener eficacia erga omnes (frente a todos).
- Cualquier alteración fraudulenta del estado civil puede ser sancionada civil y penalmente, y el Ministerio Fiscal participa en los procedimientos relacionados.
2. Estados civiles tradicionales y condiciones personales emergentes
- Estados civiles tradicionales: Incluyen la nacionalidad, vecindad civil, matrimonio, filiación, edad y capacidad.
- Condiciones personales emergentes: Son nuevas situaciones jurídicas reconocidas, como la convivencia estable sin matrimonio, convivencia con finalidad de ayuda mutua y dependencia por discapacidad.
- Algunas normas reconocen estas circunstancias especiales, estableciendo estatutos personales diferentes.
3. Los títulos de estado civil
- Título de adquisición o atribución: Es la causa por la cual una persona tiene un determinado estado civil. Puede ser por hecho jurídico, acto jurídico de voluntad, acto administrativo, nacimiento o sentencia judicial.
- Título de legitimación: Permite actuar como titular de un estado civil sin necesidad de demostrarlo cada vez. Las actas del registro civil son el título de legitimación por excelencia.
4. El Registro Civil
- Es una institución bajo el Ministerio de Justicia que garantiza la autenticidad y publicidad de los hechos relacionados con el estado civil de las personas.
- Desde la Ley 20/2011, el Registro Civil es único y electrónico, organizado por oficinas centrales, generales y consulares.
- Se inscriben hechos como nacimientos, defunciones, matrimonios, adopciones, entre otros, en un registro individual que lleva un código personal único.
5. Publicidad y funciones del Registro Civil
- La información del Registro Civil es pública, pero solo accesible a quienes tengan un interés legítimo.
- Se inscriben hechos y actos relativos a identidad, estado civil, filiación, capacidad jurídica, entre otros.
En resumen, el tema aborda cómo se determina, registra y protege el estado civil de las personas en España, incluyendo tanto los estados civiles tradicionales como las nuevas condiciones personales reconocidas por la ley.
LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD
1. Los derechos de la personalidad: concepto, naturaleza y caracteres
Los derechos de la personalidad son los derechos inherentes a la persona que recaen sobre sus cualidades físicas, morales e intelectuales. Estos derechos no se pueden elegir ni alienar, ya que forman parte intrínseca de la propia persona. Son reconocidos en la Constitución española y en otros ordenamientos legales. Son considerados derechos subjetivos, es decir, facultades reconocidas por la normativa jurídica que permiten a la persona actuar de manera lícita sobre elementos exteriores o exigir ciertas prestaciones de otros.
Características de los derechos de la personalidad:
- Innatos: Se adquieren con la personalidad desde el nacimiento y no pueden ser privados mientras la persona exista.
- Absolutos: Oponibles erga omnes, es decir, todos están obligados a respetarlos.
- Personalísimos: No pueden ser transferidos, renunciados, prescritos, expropiados ni embargados por otros.
- Intransmisibles: No pueden ser transferidos a otros.
- Imprescriptibles: No caducan por el paso del tiempo.
- Inexpropiables e inembargables: No pueden ser objeto de toma ni ser expropiados por la administración.
- Extrapatrimoniales: No tienen una valoración económica directa.
2. Los derechos de la esfera física
2.1. El derecho a la vida
- Reconocido en el artículo 15 de la Constitución española, que prohíbe la pena de muerte.
- Es el derecho fundamental que sirve de base para otros derechos personales.
2.2. El derecho a la integridad física
- Fundamentado en la dignidad de la persona y sus derechos inviolables.
- Implica la protección de las partes del cuerpo y órganos vitales, con ciertas excepciones como la donación de órganos por motivos altruistas o de mejora de la salud.
2.3. El derecho a la autonomía de la voluntad del paciente
- Fundamental en el respeto y garantía de la dignidad personal.
- Legislación como la Ley 21/2000 (Cataluña) y Ley 41/2002 (España) regulan el derecho del paciente a recibir información y decidir sobre las intervenciones sanitarias.
3. Los derechos de la esfera moral
3.1. Derecho al nombre
- Reconocido por la Ley de Registro Civil, cada persona tiene derecho a un nombre desde el nacimiento, formado por nombre propio y apellidos.
- Protección contra la imposición de nombres contrarios a la dignidad o confusos para la identificación.
3.2. Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
- Garantizado por el artículo 18.1 de la Constitución y la Ley Orgánica 1/1982, protege contra intromisiones ilegítimas que afecten estos aspectos.
- Incluye la protección de la imagen contra reproducciones no autorizadas.
3.3. Libertades de expresión e información
- Reconocido en el artículo 20.1 de la Constitución, incluye el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones, así como a recibir información veraz.
3.4. Derecho de rectificación
- Regulado por la Ley Orgánica 2/1984, permite rectificar la información inexacta que afecte a una persona difundida por los medios de comunicación.
3.5. Derecho a la protección de datos de carácter personal
- Regulado por el Reglamento (UE) 2016/679 y la ley nacional, protege a las personas contra el uso ilegítimo de sus datos personales.
3.6. Derecho moral de autor
- Regulado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, protege los derechos del autor sobre sus obras, incluyendo la decisión de cómo y cuándo se han de divulgar.
Este es un resumen de los principales puntos de los derechos de la personalidad según la legislación española.
DERECHO CIVIL – LA SITUACIÓN DE LA MINORÍA DE EDAD
9.1 LA EDAD Y SU IMPORTANCIA
Las edades importantes a tener en cuenta en el Derecho Civil son los 12, 14, 16, 18 años.
Estas edades son determinadas para proteger a las personas de ciertas edades; la edad es el tiempo que hay desde que nace una persona hasta el momento de la vida de esta en el cual se toma en consideración. Para el cómputo de la edad de las personas se aplica el cómputo civil, el cual va por días enteros. La edad tiene tres fases: minoría, emancipación, mayoría de edad.
9.2 LA MINORÍA DE EDAD
- La minoría de edad: Es la persona la cual tiene personalidad jurídica, pero tiene limitaciones a la hora de llevar a cabo ciertas acciones de forma natural, ya que no tiene conciencia o capacidad neuronal suficiente. Esta capacidad natural va variando durante el tiempo (cuanto más grandes nos hacemos).
La capacidad de obrar solo se tiene en cuenta cuando una persona es menor de edad, además de su capacidad jurídica (limitada). A las personas mayores de edad no se les reconocerá esta capacidad de obrar, sino que se les reconocerá de forma plena la capacidad jurídica y, por lo tanto, tienen aptitud para ejercer sus derechos y obligaciones. (Fin de la dicotomía)
Es aquella persona la cual necesita una protección; por lo tanto, se prevén unos cargos como el tutor. Todavía hay algunos los cuales no son impuestos jurídicamente, como el Padre o la Madre. También se puede hablar de personas y menores desamparados.
Hay un principio general el cual protege a las personas menores de edad, el principio de interés superior del menor o favor fili, recogido en la LO de Protección Judicial del Menor (LOPJM) 8/2015 y la Ley 14/2010 del 27 de Mayo.
El principio favor fili prevalece sobre cualquier otro interés legítimo el cual pueda comportar; este principio se ha de respetar en todas las decisiones públicas, las de tribunales, en todas las instituciones de protección al menor, personas con vinculación paternal (Padre, Madre).
- LOPJM art. 2.2: La protección del derecho a la vida, la satisfacción de las necesidades emocionales, conceder sus deseos, participar de forma gradual, entorno familiar libre de violencia, mantener relaciones familiares, sus religiones, orientaciones, ideas…
- Derechos que reconoce el ordenamiento jurídico: Derecho al libre desarrollo de su personalidad, derecho a ser protegido contra la violencia, a no ser explotado de manera económica, a no ser discriminado, honor, personalidad, a la participación social, a ser escuchado, educación, etc.
9.2.1. EL REPRESENTANTE EN LA MINORÍA DE EDAD
El representante: Es aquella persona que actúa en nombre del menor; por lo tanto, es una sustitución jurídica para actuar jurídicamente en nombre del representado. El representante ha de llevar a cabo todas las acciones en voluntad del menor; esto no priva al menor de llevar a cabo algunas acciones jurídicas, como la compraventa o prestar cosas, ya que va en contra del principio de favor fili.
Las edades que son importantes para términos de seguridad jurídica (12, 14, 16, 18 años):
- 12 años: Todo proceso jurídico que te afecte a ti y, por lo tanto, has de ser escuchado.
- 14 años: Se puede elegir su vecindad civil.
- 16 años: Pérdida de la imputabilidad.
- 18 años: Capacidad jurídica plena.
Estos actos que pueden llevar a cabo los menores están recogidos en los artículos [211-5, 236-18 CCCat]. Un menor de edad no puede casarse si no está emancipado, no puede comprar una moto sin autorización de los padres o representantes. (Si Mario tiene 17 años y quiere buscar trabajo, ¿puede trabajar? Sí, con autorización de sus padres), no se puede trabajar sin autorización.
Los representantes legales necesitan autorizaciones judiciales para llevar a cabo diversos actos especialmente relevantes (Art. 236-27 CCCat): Pedir dinero en préstamo, vender posesiones en nombre de los hijos menores (Los jueces darán la autorización judicial en caso de que afecte a la vida de los menores; en caso de intento de beneficio de los progenitores, no lo harán).
9.3. LA AUTONOMÍA DE LA PERSONA MENOR NO EMANCIPADA
Autonomía de la persona menor ¿Qué es? Son aquel conjunto de actos que puede llevar a cabo una persona menor con autonomía plena, ya puede ir haciendo los actos según su edad y entorno.
- Esfera personal: A partir de los 16 años se puede emancipar, a partir de los 14 puede decidir su vecindad civil y a los 16 años consentir intervenciones médicas.
- Esfera familiar: Si una mujer tiene un hijo a cualquier edad siendo menor, se puede acreditar como madre, pero el padre lo ha de hacer a partir de los 14 años. En cuanto a conflictos familiares (divorcio), el juez ha de escuchar a los niños a partir de los 12 años.
- Esfera patrimonial: Pueden hacer contratos de servicios (autobús), artículos de consumo (según la costumbre y los usos sociales) los cuales son autorizados por los padres. A partir de los 14, los menores pueden hacer testamento y a partir de los 16 pueden trabajar con autorización si no están emancipados.
9.4 LA EMANCIPACIÓN
La emancipación habilita al menor que ya ha alcanzado los 16 años a regir su persona y sus bienes como si fuera mayor de edad. Pero para la realización de determinados actos necesita una representación.
Estos actos están recogidos en el artículo 211-7 del CCCat que remiten al art. 236-27 del CCCat, y son:
- Vender inmuebles.
- Renunciar a donaciones.
- Pedir un préstamo.
- Formalizar alquileres de más de 15 años.
- Dejar dinero.
9.4.1 LAS CAUSAS DE LA EMANCIPACIÓN
- Llegar a la mayoría de edad, ya que ya no se está bajo ninguna institución.
- Por consentimiento de quienes ejercen la patria potestad o la tutela; artículo 211-9 del CCCat, mediante el cumplimiento de los 16 años, el consentimiento de los padres y el hijo; y en caso de tutela, se necesita…
- Una de las causas es la falta de convivencia o problemas en la convivencia y en el entorno familiar.
Estas causas de emancipación son totalmente irrevocables.
- La emancipación de Hecho o De Facto se da cuando el emancipado es menor de 16 años pero puede vivir de manera independiente económicamente; sin embargo, esta forma de emanciparse es revocable.
PERSONA MENOR Y PERSONA MAYOR DE EDAD
10.1 EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PROTEGE A LAS PERSONAS
Personas menores de edad
- Potestad parental: Es el conjunto de facultades que la ley reconoce a los progenitores con la finalidad de que críen y eduquen a sus hijos; han de velar por los hijos, tenerlos en compañía, alimentarlos… ¿Quién es el titular de la patria potestad? Ambos. ¿Quién la ejerce? En conjunto o de forma individual.
- El ejercicio de la potestad individual: Esta se da cuando hay una imposibilidad o ausencia de un progenitor, cuando los progenitores lo acuerdan en un juzgado o en caso de desacuerdos reiterados.
- Tutela: Las únicas personas que se pueden someter a tutela desde Sept. de 2021 son las personas menores de edad que no estén emancipadas y que no estén bajo una potestad parental. El tutor se designa mediante un juez.
- Operadores de Hecho: Tiene lugar cuando las personas menores que no son cuidadas por sus progenitores y son cuidadas por sus abuelos, tíos…
- Desamparo: Cualquier niño o adolescente que esté domiciliado en Cataluña, extranjeros no acompañados (JOVENLANDESES), que se encuentran solos o en situación de desamparo y han de ser cuidados por la administración pública.
Personas mayores de edad
- (Discapacidad) Necesita apoyo no formalizado – Guardador de hecho: Apoyo en el ejercicio de sus capacidades jurídicas, en condiciones de igualdad, sin ser discriminada, por una persona sin ningún tipo de discapacidad.
- Apoyo no formalizado: Los guardadores de hecho son personas que velan por los intereses de una persona con discapacidad, sin ningún nombramiento formal; el ordenamiento los ampara, pero en algunos casos necesitarán aceptación judicial.
- Apoyo formalizado: Se puede hacer ante notario y el afectado puede decidir quién velará por sus intereses, un primo, un amigo…
- El poder preventivo en previsión de pérdida: Art. 226-1 CCCat: Si existe un poder preventivo válido, hay posibilidad de solicitar un asistente judicialmente; quien tiene este poder ha de tener una capacidad suficiente la cual evaluará el notario.
El principio de subsidiariedad dice que si la persona con discapacidad ya está guardada en un apoyo no formalizado o ya cuenta con un poder preventivo suficiente, no se procederá al nombramiento de un asistente.
10.2 LA ASISTENCIA JUDICIAL Y NOTARIAL
- Notarial: Ante notario, la persona la cual sufre aquella discapacidad dictamina quién quiere que le asista, en caso de que el notario determine que no tiene capacidad para elegir.
- Judicial: El juez nombra a una persona con una cierta discapacidad para actuar como asistente de esta.
¿Cuál es el alcance del poder del asistente? Es aquel poder el cual le determina la persona la cual es asistida, aunque a veces no puede decidir ya que no tiene capacidad; por lo tanto, lo asignará el juez en base a principios de proporcionalidad y necesidad.
Ej. Una persona mayor de edad discapacitada que vive con sus progenitores; esta persona no necesita un apoyo formalizado, solo en algunos casos, todo dependiendo de su grado de discapacidad.
PROTECCIÓN DE LOS MENORES DE EDAD
Los menores de edad tienen capacidad jurídica desde su nacimiento, pero no pueden ejercerla plenamente. Necesitan un representante legal, normalmente sus padres, para actuar en su nombre. Esta representación puede ser voluntaria (cuando una persona otorga poderes a otra) o legal (donde el menor no puede actuar por sí solo y sus acciones son válidas únicamente a través de su representante).
Potestad Parental y Tutela
- La relación parental establece un régimen jurídico específico.
- Los progenitores tienen la potestad parental sobre los menores, lo que incluye deberes y derechos en beneficio de los hijos.
- Los padres administran los bienes del menor, excepto ciertos bienes heredados o los obtenidos por el menor con su propio trabajo.
- A partir de los 12 años, el menor debe ser escuchado y en algunos casos se requiere su consentimiento.
Situaciones Especiales y Conflictos de Intereses
- Los actos personalísimos (como el testamento y el matrimonio) no admiten representación legal.
- En caso de conflicto de intereses entre padres e hijos, se nombra un defensor judicial para proteger los intereses del menor.
- La potestad parental puede ser ejercida por uno de los progenitores si el otro está impedido, pero siempre ambos mantienen la titularidad.
Extinción de la Potestad Parental
- Se extingue con la mayoría de edad o emancipación formal del menor.
- La potestad parental no puede ser prorrogada en casos de discapacidad, sino que se deben buscar otros mecanismos de asistencia.
Curatela y Defensor Judicial
- La curatela complementa la capacidad del menor emancipado o incapacitado para realizar ciertos actos jurídicos.
- El defensor judicial actúa en situaciones temporales o de conflicto de intereses.
Guarda de Hecho y Protección del Menor Desamparado
- La guarda de hecho se aplica cuando una persona cuida a un menor sin tener potestad parental o tutela legal.
- Esta situación se extingue cuando desaparecen las causas que la originaron o se constituye una tutela ordinaria.
- La protección del menor desamparado incluye medidas como el acogimiento familiar o preadoptivo.
LA LOCALIZACIÓN DE LA PERSONA
1. El domicilio
- Definición: Según el artículo 40 del Código Civil, el domicilio es el lugar donde una persona tiene su residencia habitual. Es un concepto legal, mientras que la residencia es un hecho.
- Elementos:
- Lugar: El domicilio es un espacio físico designado por una dirección.
- Residencia: Vivir en un lugar durante un cierto tiempo.
- Habitualidad: Distinción entre residencia y domicilio. La habitualidad define el domicilio.
2. La ausencia
- Concepto: La ausencia implica desconocer el paradero de una persona y no tener noticias de ella durante un tiempo.
- Implicaciones:
- No se prejuzga si la persona está viva o muerta.
- No afecta la capacidad jurídica de la persona.
- La ley prevé medidas para proteger sus intereses.
- Declaración de ausencia legal:
- Después de un año sin noticias y sin haber dejado apoderado para administrar sus bienes.
- Después de tres años si dejó apoderado para administrar sus bienes.
- En casos de desaparición grave y prolongada, se puede declarar a la persona difunta.
2.1. Defensa del desaparecido
- Nombramiento de un defensor judicial:
- Se nombra si la persona desaparecida tiene asuntos desatendidos y no es posible comunicarse con ella.
- Puede solicitarlo cualquier persona interesada o el Ministerio Fiscal.
- El defensor judicial puede ser el cónyuge presente mayor de edad, el pariente más cercano o una persona solvente designada por el letrado de administración de justicia.
- Obligación de declarar la ausencia:
- El cónyuge no separado, los parientes hasta el cuarto grado por consanguinidad y el Ministerio Fiscal.
- Funciones del defensor:
- Administrar los bienes del desaparecido.
- Representar al desaparecido temporalmente.
- Realizar inventario de los bienes.
- Obtener autorización judicial para actos que excedan la mera administración.
- Extinción de la defensa del desaparecido:
- Con la aparición del desaparecido.
- Con la declaración legal de ausencia o defunción.
- El defensor tiene derecho a remuneración.
3. Fin de la situación de ausencia legal
- Causas:
- Aparición del ausente o noticias sobre su existencia.
- Prueba de muerte del ausente.
- Declaración de muerte.
- Consecuencias:
- Si se prueba la muerte, se abre la sucesión y los bienes administrados se entregan a los sucesores.
- La declaración legal de ausencia se registra en el Registro Civil.
LA PERSONA JURÍDICA
Persona jurídica, entendida como una organización permanente o estable con un objetivo legítimo que la separa de sus miembros y de quien la creó, siendo sujeto de derechos. La personalidad jurídica puede adquirirse mediante un sistema de atribución singular o general, dependiendo de si se otorga caso por caso por la autoridad pública o automáticamente al cumplir ciertos requisitos.
Las características principales de una persona jurídica incluyen tener una organización definida, estabilidad, independencia patrimonial y personal. Se clasifican en dos grandes grupos: de derecho público, creadas y reconocidas por ley y actúan en el ámbito del derecho público; y de derecho privado, creadas por iniciativa privada y sometidas a requisitos legales específicos.
Dentro de las personas jurídicas de derecho privado se encuentran las asociaciones, entidades sin ánimo de lucro formadas por al menos tres personas físicas o jurídicas que se constituyen mediante acuerdo fundacional por escrito, estableciendo estatutos obligatorios. Deben ser inscritas en el Registro de Asociaciones y cuentan con una asamblea general y un órgano de gobierno.
Las fundaciones, también sin ánimo de lucro, se constituyen para cumplir finalidades de interés general mediante la afectación de bienes o derechos económicos. Tienen personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública en el Registro de Fundaciones. Cuentan con un patronato como órgano de gobierno y un protectorado que supervisa y fiscaliza sus actividades para asegurar el cumplimiento de sus finalidades.
DERECHO DE FAMILIA
1. Familia y Parentesco
- La noción de familia ha evolucionado de basarse en vínculos de sangre a considerarla también como una convivencia, aunque no haya lazos matrimoniales o sanguíneos.
- El parentesco se define como la relación entre personas de una misma familia por vínculos normalmente de sangre. Cada generación forma un grado de parentesco.
1.1. Familia
- La familia se compone de personas que viven juntas y tienen intereses comunes, sea por parentesco o convivencia institucionalizada.
- Tipos de familia incluyen la nuclear (padres e hijos), monoparental (un progenitor y los hijos), y extensa (incluyendo parientes hasta cierto grado).
1.2. Parentesco
- Hay parentesco por consanguinidad (por sangre), por afinidad (con familiares del cónyuge), y legal (adopción).
- La proximidad en el parentesco se mide por el número de generaciones y grados de parentesco.
2. Filiación y Adopción
- La filiación es la relación legal entre padres e hijos, que puede ser por naturaleza (biológica) o adoptiva.
- Principios de la filiación incluyen la búsqueda de veracidad, igualdad, y el favor hacia el interés del hijo.
- La adopción es un proceso legal que crea una filiación legalmente reconocida y puede ser judicial o extrajudicial.
3. El Matrimonio
- Es una institución que crea un vínculo legal y una comunidad de vida entre los cónyuges, ya sea entre personas del mismo sexo o de sexos diferentes.
- Requisitos incluyen capacidad legal, consentimiento libre, y forma legal del matrimonio.
- La forma del matrimonio puede ser civil, religiosa o especial, dependiendo de las leyes del lugar.
- Regímenes económicos matrimoniales incluyen la comunidad de bienes, separación de bienes, y regímenes mixtos.
4. Uniones de Pareja Estables
- Son parejas que conviven en una relación similar al matrimonio, con ciertos requisitos como duración de convivencia, hijos comunes o formalización en escritura pública.
- Se regulan por pactos entre los convivientes.
5. Mediación Familiar
- En cualquier momento del proceso matrimonial, las partes pueden recurrir a la mediación para resolver disputas y llegar a acuerdos.
- La mediación puede ser instada por el juez y puede suspender el proceso matrimonial. Se excluyen casos de violencia familiar.
DERECHO DE SUCESIONES
1. Tipos de Vocación Sucesoria:
- Sucesión Voluntaria: Esta es la norma general y se basa en la autonomía privada. Incluye la sucesión testamentaria y el pacto sucesorio.
- Sucesión Legal o Intestada: Se aplica cuando una persona no ha otorgado testamento. Los herederos son determinados por la ley en este caso.
2. Objeto de la Sucesión: La Herencia:
- La herencia consiste en el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que una persona deja tras su fallecimiento, excluyendo las obligaciones personales.
3. El Heredero: Los Títulos Sucesorios Hereditario y de Allegado:
- El heredero es el sucesor a título universal, mientras que el legatario es el sucesor a título particular.
4. Derecho de Representación:
- Este derecho se aplica en la sucesión intestada y en las legítimas. Permite a los descendientes representar al premuerto en la sucesión.
5. Derecho de Transmisión:
- Se aplica cuando un heredero post mortem no acepta ni repudia la herencia. Los sucesores en este caso son los herederos del heredero post mortem.
6. Sustitución Vulgar:
- Se utiliza en la sucesión testada para designar un segundo heredero en caso de que el primero no pueda o no quiera aceptar la herencia.
7. Derecho de Acrecimiento:
- Este derecho se aplica cuando no se aplican las instituciones anteriores y permite que los herederos conjuntos reciban una parte proporcional de la herencia si uno de ellos falla.
8. Sucesión Intestada:
- Se aplica cuando no hay testamento válido o heredamiento. Los herederos son determinados por la ley en este caso.
9. Legítimas:
- Son las porciones de la herencia que están reservadas legalmente para ciertos herederos, como los descendientes y los progenitores.