Principios Fundamentales del Derecho Administrativo Sancionador
Legalidad
Nadie puede ser sancionado por infracciones no previstas en normas con rango de ley. “Nullum crimen, nulla poena sine lege”.
Elementos del Principio de Legalidad
Lex Previa: La ley que establezca que una conducta es una infracción administrativa tiene que ser previa a la comisión del hecho. (Disposición previa).
Lex Certa: Tipificación. Manifestación del principio de legalidad. El ciudadano debe poder predecir que su actuación es una infracción. La ley debe ser precisa y concreta.
Reserva de Ley: Que la actuación esté regulada en una norma con rango de ley. No obstante, el DAS no tiene reserva de ley.
Diferencias con el Derecho Penal
- Derecho Penal: Regulación estricta por norma con rango de ley.
- Derecho Administrativo: Admite la colaboración reglamentaria (artículo 129.3 de la Ley 30/1992).
Tipicidad
Artículo 129 de la Ley 30/1992 (manifestación del principio de legalidad – lex previa y lex certa). Se exige que haya un hecho previo tipificado. El ciudadano objeto de la infracción ha de saber que esos hechos cometidos están tipificados en una norma y van acompañados de una sanción. Necesidad de predecir con suficiente grado de certeza:
- Conducta específica calificada como infracción administrativa y
- Tipo y grado de sanción susceptible de aplicarse. (STS 29 de marzo de 1990).
Requisitos de la Tipicidad
Tipificación suficiente: Que el ciudadano sepa que el hecho es una conducta infractora.
Tipificación precisa: Que la infracción va acompañada de una sanción.
Diferencias con el Derecho Penal
- Derecho Penal: Tipificación directa e individualizada (significa que en el Código Penal aparece la conducta acompañada por una sanción).
- Derecho Administrativo: Tipificación indirecta, por remisión a otras normas, admisión de conceptos jurídicos indeterminados y margen de apreciación.
Estructura de la Tipificación
Descripción de la conducta reprochable en una norma donde se imponen obligaciones y derechos. (¿Cuál es la obligación?) Norma primaria.
Conducta: infracción administrativa. (¿Dónde está tipificada?) Norma secundaria: RDL 5/2000.
Infracción: sanción administrativa. (¿Cuál es la sanción?) Norma terciaria: se refiere a algún elemento accesorio.
Culpabilidad
Antiguamente, en la administración se hablaba de responsabilidad objetiva; el ciudadano se consideraba responsable total por la comisión de conductas no permitidas. Cualquier conducta no permitida se consideraba negligencia (artículo 130.0 de la Ley 30/1992). Más tarde, con la STC 26/1990 de 26 de abril, se exigió la concurrencia de culpa o dolo para sancionar administrativamente al ciudadano. Con la STC 164/2005, se estableció que si un ciudadano actúa basándose en una interpretación jurídica razonable de una norma, la administración no puede sancionarlo. Es decir, una interpretación jurídica alternativa de la norma, igualmente razonable, excluye la culpabilidad. La interpretación jurídica razonable anula la culpabilidad.
Proporcionalidad
Tiene origen en la D.U.D.H. y C 1979. El autor Beccaria decía en su libro que las penas impuestas debían ser proporcionales a la conducta infractora.
Regulación: art. 131.3 de la Ley 30/1992.
La Administración no puede poner penas privativas de libertad. Debe existir una debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de sanción y la sanción aplicada. El incumplimiento (la comisión del hecho) no puede ser más beneficioso para el infractor que la sanción. Por ejemplo: el art. 40.1 del RDL 5/2000 establece las sanciones correspondientes a infracciones laborales. En el apartado b) del mismo precepto, se indica que las sanciones graves serán de 626 a 6.250 Euros.
Prescripción y Caducidad
Prescripción: Significa que, transcurrido un lapso de tiempo, se pierde el ejercicio de los derechos (Regulación: art. 132 de la Ley 30/1992). La prescripción permite medios legales de interrupción, que concurren de oficio o a instancia de parte. Cuando se producen estos medios legales de interrupción, el plazo comienza a correr de nuevo por completo.
Caducidad: En cambio, es una institución jurídica en virtud de la cual, después de un lapso de tiempo, se extingue el derecho o la acción. La caducidad se puede suspender, de manera que cuando se produce la suspensión, el plazo no comienza a correr de nuevo por completo, sino que subsiste solo la parte no agotada del plazo preexistente (Ejemplo: materia laboral).
Plazos de Prescripción
Prescripción de Infracciones
El plazo comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Art. 4 de la Ley 5/2000 (LISOS):
- Las infracciones en el orden social a que se refiere la presente Ley prescriben a los tres años contados desde la fecha de la infracción, salvo lo dispuesto en los números siguientes:
- Las infracciones en materia de Seguridad Social prescribirán a los cuatro años, contados desde la fecha de la infracción.
- En materia de prevención de riesgos laborales, las infracciones prescribirán: Leves: 1 año – Graves: 3 años – Muy Graves: 5 años contados desde la fecha de la infracción.
- Las infracciones a la legislación de sociedades cooperativas prescribirán: las leves, a los tres meses; las graves, a los seis meses; y las muy graves, al año, contados desde la fecha de la infracción.
Prescripción de Sanciones
- Las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción (art. 7 del Real Decreto 928/1998).
Non Bis In Idem
Este principio se caracteriza por la imposibilidad de sancionar dos veces a una persona por un mismo hecho o de desarrollar dos o más procedimientos cuando concurren los mismos sujetos, hechos y fundamentos.
El art. 133 de la Ley 30/1992 establece que no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento. El precepto solo hace referencia a la duplicidad de sanciones; es la doctrina jurisprudencial la que extiende el principio a la duplicidad de procedimientos. Por lo tanto, la aplicación del principio a la duplicidad de procedimientos se deriva de la interpretación jurisprudencial.
Requisitos del Principio Non Bis In Idem
Exigencia de cosa juzgada: Implica que lo resuelto en vía judicial con carácter firme constituye una verdad jurídica que vincula a los demás órganos judiciales y administrativos.
Duplicidad de sanciones y/o procedimientos.
Exigencia de la triple identidad: sujetos, hechos y fundamentos.
- Los fundamentos hacen referencia al bien jurídico protegido: en el derecho penal, la vida, la integridad física, la propiedad, etc.; en el derecho administrativo, los intereses generales. Por ello, surge la problemática de la identidad de fundamento, dado que el bien jurídico protegido en cada ámbito es distinto.
Aplicación entre dos ámbitos jurídicos diferentes (penal y administrativo).
Excepciones y Concurrencia de Procedimientos
Excepciones: La duplicidad se permite cuando la relevancia de cada sanción o proceso es desigual (F.D. 8º STC 2/2003; ejemplo: infracciones de tráfico y delito de alcoholemia) o en relaciones de sujeción especial (ejemplo: régimen disciplinario interno).
Incidencia de la sentencia penal sobre la resolución administrativa (art. 3.2 del RDL 5/2000). Ejemplo: concurrencia de procedimiento penal y administrativo.
- Cuando la administración tiene conocimiento del procedimiento penal, se abstiene de continuar el procedimiento administrativo.
- La administración remite las actuaciones al juzgado.
- Resolución judicial firme: Si es condenatoria, se aplica el principio non bis in idem. Si es absolutoria, la administración puede continuar el procedimiento administrativo si los fundamentos son distintos.
Presunción de Inocencia
Art. 137 de la Ley 30/1992. Este principio es compatible con la presunción de certeza de los hechos constatados en las actas de infracción, especialmente en las actas de la Inspección de Trabajo. Lo constatado por la Inspección de Trabajo se presume cierto, por lo que corresponde a la empresa demostrar lo contrario y desvirtuar lo reflejado en el acta. La empresa debe acreditar su negación; no basta con alegar contra el acta “NO ES CIERTO”.
Garantía de Procedimiento
La elaboración del procedimiento administrativo sancionador se regula por reglamento, no por norma con rango de ley. Tiene carácter supletorio respecto a los procedimientos especiales.
Derechos del Administrado
El administrado tiene derecho a un trato adecuado, a formular alegaciones, tener acceso a la documentación, etc.
Resolución del Procedimiento
Es obligación de la administración resolver el procedimiento mediante resolución expresa y motivada (art. 138 de la Ley 30/1992).