Procedimiento Electoral en España: Fases Clave y Regulación Legal

Aspectos Clave de la Administración Electoral y Recursos

En relación con los recursos de alzada interpuestos contra sus acuerdos, es importante destacar que los órganos superiores no pueden nombrar a los titulares de los órganos inferiores, salvo en determinados casos y como solución subsidiaria, destituirlos (gozan de la garantía de la inamovilidad, según el art. 16 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General – LOREG). La LOREG de 1991 amplía la competencia de las Juntas superiores para revisar de oficio las decisiones de las Juntas inferiores. No obstante, los acuerdos de las Mesas Electorales (ME) solo pueden ser revisados por las Juntas en los dos supuestos excepcionales previstos en el art. 105.4 LOREG.

Fases Iniciales del Procedimiento Electoral

  1. Convocatoria de Elecciones

    La convocatoria de elecciones es una facultad del Jefe del Estado (art. 62.b de la Constitución Española – CE), regulada en el art. 42 LOREG. Puede originarse por disolución anticipada de las Cortes, en cuyo caso el Real Decreto de disolución debe incluir la convocatoria de elecciones, o por la expiración del mandato de las Cámaras, requiriendo que el Real Decreto de convocatoria se expida 25 días antes de dicha expiración. Los Decretos de convocatoria deben señalar la fecha de las elecciones, las cuales se celebran el día 54 posterior a la convocatoria.

  2. Nombramiento de Representantes y Administradores de Partidos y Candidaturas

    Los partidos deben designar a sus representantes ante la Administración Electoral, tanto los generales (ante la Junta Central Electoral – JC) como los de las candidaturas (ante las Juntas Provinciales – JP) (arts. 43 y 168 LOREG). Asimismo, deben designar a los administradores generales y a los de sus candidaturas, quienes son responsables de los ingresos, gastos y contabilidad electorales (arts. 121 y ss LOREG).

  3. Presentación y Proclamación de Candidatos

    La presentación de candidaturas queda reservada por ley a los partidos políticos y federaciones inscritas en el registro correspondiente, a las coaliciones formadas para cada elección y a las agrupaciones de electores. La reforma de 2011 prohíbe la presentación de candidaturas que continúen o sucedan la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal, disuelto o suspendido (art. 44 LOREG). Además, exige a los partidos, federaciones y coaliciones sin representación parlamentaria el requisito de avalar la presentación de sus candidaturas mediante las firmas de al menos el 0.1% de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción.

    La posición jurídica de las agrupaciones de electores no equivale a la de los partidos, ya que su actividad se restringe a su circunscripción y se limita a un proceso electoral concreto. No existe regulación legal sobre el procedimiento interno que deben seguir los partidos para seleccionar a sus candidatos, una deficiencia incoherente con la exigencia de democracia interna del art. 6 CE.

    Las candidaturas deben presentarse entre los días 15 y 20 posteriores a la convocatoria, y el incumplimiento de este plazo no es una irregularidad subsanable. La presentación debe cumplir las características formales del art. 46 LOREG, como la necesidad de acompañar la declaración de aceptación de la candidatura por cada candidato y la prohibición de utilizar denominaciones, símbolos o siglas que induzcan a confusión con los de otro partido. La Ley Orgánica 3/2007 añade, convalidado por el Tribunal Constitucional (TC), que las candidaturas deben tener una composición equilibrada de hombres y mujeres, con al menos el 40% de uno de los sexos, y que esta proporción se respete en los tramos de cinco puestos que integran la candidatura.

  4. Campaña Electoral

    Según el art. 50.4 LOREG, la campaña electoral está legalmente reservada a los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones. El art. 50.5 LOREG prohíbe que ninguna persona jurídica distinta de las mencionadas pueda realizar campaña electoral, impidiendo que se beneficien de las ventajas y ayudas públicas previstas legalmente para estas actividades. Desde el punto de vista constitucional, otras entidades pueden pronunciarse sobre temas de la campaña o recomendar el voto a favor de cierta opción, ya que esto está protegido por el derecho fundamental de la libertad de expresión.

    La finalidad de la campaña electoral consiste en captar sufragios (art. 50.4 LOREG). Se distingue de la campaña institucional organizada por los poderes públicos, que está destinada a informar a los ciudadanos sobre la fecha de votación, el procedimiento para votar y los requisitos y trámites del voto por correo, sin influir en la orientación del voto (art. 50.1 LOREG). También se diferencia de la precampaña, el periodo comprendido entre la convocatoria de elecciones y el inicio legal de la campaña, durante el cual los partidos pueden realizar actividades de comunicación pública pero no solicitar directamente el voto para sus candidaturas.

    Las actividades de publicidad electoral se rigen por el principio de libertad de contratación en los medios de prensa, radios privadas y soportes de publicidad exterior, y por el principio de no discriminación entre la publicidad de los partidos en cuanto a inclusión, tarifas y ubicación (art. 58 LOREG), estando prohibida en televisiones privadas. Gran parte de la campaña electoral se realiza mediante medios públicos. Los Ayuntamientos deben poner a disposición de las candidaturas lugares para colocar gratuitamente carteles, así como locales oficiales y lugares públicos para los actos de campaña electoral. La distribución de dichos espacios se realiza con criterios proporcionales, dependiendo del número total de votos obtenidos en las elecciones pasadas. La campaña electoral dura quince días (art. 51.2 LOREG) y termina a las cero horas del día anterior a la votación, para garantizar el día de reflexión (art. 51.3 LOREG).

Fase Decisoria y Final del Procedimiento Electoral

  1. Votación

    Los sujetos protagonistas son las personas titulares del derecho de sufragio. La modalidad ordinaria se ejerce personalmente por el elector en la Mesa Electoral (ME) que le corresponda. Sin embargo, la ley admite el voto por correspondencia en diversos supuestos:

    • Electores que prevean no estar en su localidad de votación en la fecha de las elecciones.
    • Personal embarcado en buques de la Armada, la Marina Mercante española o la flota pesquera.
    • Personal de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de Seguridad que estén cumpliendo misiones en el exterior.
    • Ciudadanos temporalmente en el extranjero entre la convocatoria del proceso electoral y su celebración.
    • Ciudadanos inscritos en el Censo Electoral de Residentes Ausentes (CERA), aunque tras la reforma de la LOREG de 1995, estos últimos también pueden votar personalmente en los Consulados.
  2. Escrutinio y Proclamación de Electos

    Esta es la fase final, existiendo entre el escrutinio y la proclamación un nexo indisoluble. El escrutinio se desarrolla en las Mesas Electorales (ME) inmediatamente después de la votación, realizándose por cada ME en sesión pública. Tras este recuento, se extiende el Acta de la sesión, a la que se unen las papeletas consideradas nulas (art. 96 LOREG), y se prepara la documentación electoral por triplicado.

    El escrutinio general se realiza tres días después de la votación en sesión pública, y consiste en una recopilación de los resultados registrados en las Actas de las ME. Las Juntas deben actuar como simples fedatarios del resultado electoral, estando apoderadas solo para subsanar meros errores materiales, de hecho o aritméticos, pero no para anular las Actas o los votos (esta competencia corresponde a los Tribunales, art. 106.1 LOREG).

    Contra el Acta del escrutinio general pueden presentar reclamaciones los representantes y apoderados de las candidaturas. La resolución que pronuncie la Junta Electoral Provincial (JEP) puede ser recurrida en alzada ante la Junta Central Electoral (JC), y este proceso debe realizarse en plazos perentorios (art. 108.3 LOREG) que no permiten abrir un periodo probatorio. Por lo tanto, los recursos y la resolución de la JC deben basarse en las incidencias recogidas en las Actas de las Mesas o en el Acta del escrutinio general (art. 108.2 LOREG). Agotada la vía administrativa, las Juntas Provinciales (JP) deben proclamar a los electos y expedir las credenciales correspondientes.