Procedimiento Laboral en México: Excepciones, Defensas y Fases del Juicio (LFT)

Excepciones y Defensas en el Procedimiento Laboral

Una excepción es la respuesta a las pretensiones de la parte actora.

Excepciones Dilatorias o Procesales

Las excepciones dilatorias atacan la forma. Solo suspenden sus efectos por cierto tiempo.

  • Incompetencia
  • Personalidad
  • Litispendencia
  • Acumulación
  • Legitimación

Fundamento Legal (LFT)

  • Artículo 873-A, Párrafo Quinto: Todas las excepciones procesales que tenga el demandado deberá hacerlas valer al contestar la demanda, y en ningún caso suspenderán el procedimiento; de oponerse estas, solo se admitirán como pruebas la documental y pericial, salvo en el caso de la litispendencia y conexidad, de las que se podrá ofrecer también la prueba de inspección de los autos.
  • Artículo 873-A, Párrafo Sexto: La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda; si no lo hace y el Tribunal se declara competente, se tendrán por admitidas las peticiones de la actora, salvo aquellas que sean contrarias a lo dispuesto por la ley.

Excepciones Perentorias o Sustantivas (Defensas)

Acción que narra los hechos para desvirtuar a la parte actora. Se refieren a la falta de acción y derecho de la parte actora.

Pueden ser:

  • Prescripción
  • Cosa Juzgada
  • Incompatibilidad
  • Pago
  • Rescisión Laboral
  • Terminación Voluntaria
  • Negativa Lisa y Llana de la relación (la carga de la prueba recae en la actora).
  • Ofrecimiento del trabajo (puede ser de mala o buena fe).

Otras Defensas Procesales y Sustantivas

Deben ser consideradas como defensas procesales o de forma y perentorias que producen la ineficacia definitiva de la acción.

  • Incompetencia
  • Oscuridad en la demanda
  • Prescripción
  • Compensación
  • Inexistencia
  • Simulación
  • Falsedad

Tienen la característica de ser un contra derecho cuyo objeto es destruir la acción sustantiva o material, es decir, el derecho en sí mismo. Puede incluirse: la compensación, la prescripción y en general toda contestación susceptible de extinguir la obligación del trabajo.

Excepciones Dilatorias o Procesales (Definición Adjetiva)

Oposición encaminada a impedir el desenvolvimiento de la acción procesal o adjetiva, puesto que impugna la demanda en lo que se refiere a presupuestos.

Procedimiento Ordinario Laboral

Artículo 871. El procedimiento ordinario se iniciará con la presentación del escrito de demanda ante la Oficialía de Partes o la Unidad Receptora del Tribunal competente.

En los actos procesales de la fase escrita del procedimiento hasta antes de la audiencia preliminar, el Tribunal podrá auxiliarse para el dictado de los acuerdos o providencias de un secretario instructor, el cual podrá dictar los siguientes acuerdos:

Fase Escrita: Demanda y Contestación

Demanda y Pruebas

Artículo 872. La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma como demandados haya. En caso de que el demandante sea el trabajador y faltaren copias, ello no será causa para prevención, archivo o desechamiento. El Tribunal deberá subsanar de oficio dicha falta.

Contestación (15 días; pruebas y objeción de pruebas)

El auto admisorio se debe notificar dentro de los 5 días siguientes. Se cuenta con un plazo de 15 días para contestar la demanda. La Ley Federal del Trabajo prevé que cuando no se especifique si son días naturales o hábiles, se entenderá que son días hábiles.

Se deben contestar todos los hechos afirmándolos o negándolos, porque de no contestar se entenderán en sentido afirmativo.

Artículo 873-A. Dentro de los cinco días siguientes a su admisión, el Tribunal emplazará a la parte demandada, entregándole copia cotejada del auto admisorio y del escrito de demanda, así como de las pruebas ofrecidas en esta, para que produzca su contestación por escrito dentro de los quince días siguientes, ofrezca pruebas y de ser el caso reconvenga, apercibiéndole que de no hacerlo en dicho término se tendrán por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo aquellas que sean contrarias a lo dispuesto por la ley, así como por perdido su derecho a ofrecer pruebas y en su caso a formular reconvención. Asimismo, deberá apercibirlo que de no cumplir con lo previsto en el artículo 739 de esta Ley, las notificaciones personales subsecuentes se le harán por boletín o por estrados, y en su caso por buzón electrónico, conforme a lo establecido en esta Ley.

A toda contestación de demanda deberá anexarse el documento con el que se acredite la personalidad de quien comparezca en representación del demandado.

El escrito de contestación de demanda deberá contener una exposición clara y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de derecho en los que se sustenta, las excepciones y defensas que el demandado tuviere a su favor, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios, agregando las manifestaciones que estime convenientes y, en su caso, objetar las pruebas ofrecidas por la parte actora, apercibido que en caso de no hacerlo se le tendrá por perdido el derecho de objetar las pruebas de su contraparte.

El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos hechos sobre los que no se suscite controversia, sin que sea admisible prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, implica la confesión de los hechos. La confesión de estos no entraña la aceptación del derecho. En caso de que el demandado niegue la relación de trabajo podrá negar los hechos en forma genérica, sin estar obligado a referirse a cada uno de ellos.

Todas las excepciones procesales que tenga el demandado deberá hacerlas valer al contestar la demanda, y en ningún caso suspenderán el procedimiento; de oponerse estas, solo se admitirán como pruebas la documental y pericial, salvo en el caso de la litispendencia y conexidad, de las que se podrá ofrecer también la prueba de inspección de los autos.

La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda; si no lo hace y el Tribunal se declara competente, se tendrán por admitidas las peticiones de la actora, salvo aquellas que sean contrarias a lo dispuesto por la ley.

Réplica, Reconvención y Contrarréplica

  • Reconvención: (En su caso) por ejemplo, en caso de pago en exceso.
  • Réplica (8 días): Contestación al escrito de contestación. Al hacer la réplica también se pueden ofrecer pruebas. Se trata de observar qué es lo que está diciendo el actor y “responderle a eso”.

Traslado y Objeción de Pruebas (Artículo 873-B)

El Tribunal correrá traslado a la actora con la copia de la contestación a la demanda y sus anexos para que en un plazo de ocho días objete las pruebas de su contraparte, formule su réplica y en su caso ofrezca pruebas en relación a dichas objeciones y réplica, acompañando copia de traslado para cada parte; en caso de que se ofrezcan pruebas, la actora deberá acompañar también copia de las mismas.

En caso de que el patrón realice el ofrecimiento del trabajo, el trabajador deberá pronunciarse al respecto al formular su réplica.

Contrarréplica (Artículo 873-C)

Con el escrito de réplica y sus anexos, el Tribunal correrá traslado a la parte demandada, otorgándole un plazo de cinco días para que formule su contrarréplica por escrito y, en su caso, objete las pruebas que se hayan ofrecido con este. El demandado al presentar su contrarréplica deberá acompañar copia para traslado a la parte actora. En caso de que la parte demandada ofrezca pruebas en relación a su contrarréplica conforme a lo previsto en el artículo 873-A de esta Ley, deberá acompañar también copia de las mismas, para que se le corra traslado a la parte actora, y esta en el término de tres días manifieste lo que a su interés corresponda.

  • Contrarréplica (3 días): Ofrecimiento de pruebas.

Audiencia Preliminar

Se hace una depuración del procedimiento; qué pruebas pueden ser admitidas y cuáles no. Se fija la litis (el objeto del litigio).

Recurso de Reconsideración (Oral)

Se encamina a hacer ver cualquier omisión por parte del secretario instructor. Puede promoverse, por ejemplo, en el caso de que no se admita una prueba (es decir, su desechamiento), igualmente, alguna excepción o defensa. Se tiene que agotar antes del amparo indirecto.

Detalle de Requisitos de la Demanda (Artículos 872 y 873 LFT)

Artículo 872. La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. En caso que el demandante sea el trabajador y faltaren copias, ello no será causa para prevención, archivo, o desechamiento. El Tribunal deberá subsanar de oficio dicha falta:

A. Contenido de la Demanda

La demanda deberá estar firmada y señalar lo siguiente:

  1. El tribunal ante el cual se promueve la demanda;
  2. El nombre y domicilio del actor; este podrá solicitar que le sean notificados en el buzón electrónico que el Tribunal le asigne los subsecuentes acuerdos y resoluciones, incluyendo la sentencia que en el caso se emita;
  3. El nombre, denominación o razón social del demandado, así como su domicilio. Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social del establecimiento en el que labora o laboró, deberá aportar los datos que establece el artículo 712 de esta Ley; el trabajador podrá acompañar a su demanda cualquier dato o elemento que estime conveniente para facilitar la localización del domicilio del demandado, tales como croquis de localización, fotografías del inmueble o mapa en el que se señale su ubicación exacta;
  4. Las prestaciones que se reclamen;
  5. Los hechos en los que funde sus peticiones;
  6. La relación de pruebas que el actor pretende se rindan en juicio, expresando el hecho o hechos que se intentan demostrar con las mismas, y
  7. En caso de existir un juicio anterior promovido por el actor contra el mismo patrón, deberá informarlo en la nueva demanda.

B. Anexos de la Demanda

  1. La constancia expedida por el Organismo de Conciliación que acredite la conclusión del procedimiento de conciliación prejudicial sin acuerdo entre las partes, a excepción de los casos en los que no se requiera dicha constancia, según lo establezca expresamente esta Ley;
  2. Los documentos que acrediten la personalidad de su representante conforme al artículo 692, fracción II, si la demanda se promueve a través de este, y
  3. Las pruebas de que disponga el actor, acompañadas de los elementos necesarios para su desahogo. En caso que no pueda aportar directamente alguna prueba que tenga por objeto demostrar los hechos en que funde su demanda, deberá señalar el lugar en que puedan obtenerse y las diligencias cuya práctica solicite con el mismo fin. El ofrecimiento de las pruebas deberá cumplir con lo dispuesto en el capítulo XII del Título Catorce de esta Ley.

Turno y Admisión (Artículo 873)

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la demanda, deberá turnarse al Tribunal correspondiente; si la demanda se encuentra ajustada a derecho, este deberá dictar el acuerdo de admisión respectivo dentro de los tres días siguientes a que le sea turnada o de que se haya subsanado esta en los términos del tercer párrafo del presente artículo.

Al presentarse la demanda, el Tribunal le asignará al actor un buzón electrónico, proporcionándole el nombre de usuario y la clave de acceso correspondiente, mediante el cual podrá consultar su expediente y revisar los acuerdos que se dicten en este.

Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, de advertir el Tribunal alguna irregularidad en el escrito de demanda o se promueven acciones contradictorias o no se haya precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor.

De no subsanar el actor la demanda en el término concedido, el Tribunal subsanará las omisiones o irregularidades basándose en el material probatorio que el actor acompañe a su demanda y conforme a las normas del trabajo, una vez hecho lo anterior, el Tribunal admitirá la demanda.

No se recibirán pruebas adicionales a las ofrecidas en la demanda, salvo las que se refieran a hechos relacionados con la réplica, siempre que se trate de aquellos que el actor no hubiese tenido conocimiento al presentar su demanda, así como las que se ofrezcan para sustentar las objeciones hechas a las pruebas de las demás partes, o las que se refieran a la objeción de testigos. Lo anterior sin menoscabo de que se puedan ofrecer pruebas sobre hechos supervenientes.

El Tribunal solo podrá admitir la ampliación de demanda en caso de que en la contestación a la misma se hagan valer hechos novedosos, de los cuales el actor no haya tenido conocimiento al presentar su demanda.

Artículo 873-A. Dentro de los cinco días siguientes a su admisión, el Tribunal emplazará a la parte demandada, entregándole copia cotejada del auto admisorio y del escrito de demanda, así como de las pruebas ofrecidas en esta, para que produzca su contestación por escrito dentro de los quince días siguientes, ofrezca pruebas y de ser el caso reconvenga, apercibiéndole que de no hacerlo en dicho término se tendrán por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo aquellas que sean contrarias a lo dispuesto por la ley, así como por perdido su derecho a ofrecer pruebas y en su caso a formular reconvención.

Medios de Prueba en Materia Laboral

Pruebas Documentales

Documentos comunes a exhibir:

  • Contrato Individual de Trabajo
  • Renuncia (carta, finiquito, convenio)
  • CFDIs
  • IMSS
  • Estado de Cuenta
  • Credencial

En el caso de que estos documentos sean exhibidos en copia, puede solicitarse el cotejo con el original, de conformidad con el artículo 798 de la LFT.

Objeción de Documentos

Dos formas de objetar:

  1. Autenticidad del contenido.
  2. Autenticidad de la firma (en caso de copias).

Clasificación y Obligaciones (LFT)

  • Artículo 795 (Documentos Públicos): Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la Ley a un funcionario investido de fe pública, o a aquellos servidores públicos que los expidan en ejercicio de sus funciones. Los documentos públicos expedidos por las autoridades de la Federación, de los estados, de la Ciudad de México o de los municipios y alcaldías, así como de los organismos públicos autónomos harán fe en el juicio sin necesidad de legalización.
  • Artículo 796 (Documentos Privados): Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo anterior.
  • Artículo 798 (Cotejo de Copias): Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá justificar los motivos o el impedimento para no presentarlo en juicio y precisar el lugar donde el documento original se encuentre.
  • Artículo 801 (Exhibición de Originales): Los interesados presentarán los originales de los documentos privados y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, exhibirán copia para que se compulse la parte que señalen, indicando el lugar en donde estos se encuentren, debiendo justificar la circunstancia por la cual no puede exhibirlos en el Tribunal; en este caso el juez podrá comisionar a un actuario o secretario para que dé fe de los extremos de la prueba, observando en lo conducente lo establecido en los artículos 827 y 829 de esta Ley.
  • Artículo 802 (Autoría): Se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe. Se entiende por suscripción de un escrito la colocación al pie o al margen del mismo de la firma autógrafa de su autor o de su huella digital, como expresión de la voluntad de hacerlo suyo.
  • Artículo 804 (Obligación del Patrón de Conservar): El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:
    1. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato Ley aplicable.
    2. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios.
    3. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo.
    4. Comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones y de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley, y pagos, aportaciones y cuotas de seguridad social.
    5. Los demás que señalen las leyes.

    Los documentos señalados en la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados en las fracciones II, III y IV, durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral; y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las Leyes que los rijan.

  • Artículo 132 (Obligaciones de los Empleadores): Son obligaciones de las personas empleadoras:
    1. Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo aplicables a sus empresas o establecimientos;
    2. Pagar a los trabajadores los salarios e indemnizaciones, de conformidad con las normas vigentes en la empresa o establecimiento;
    3. Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo, debiendo darlos de buena calidad, en buen estado y reponerlos tan luego como dejen de ser eficientes, siempre que aquellos no se hayan comprometido a usar herramienta propia. El patrón no podrá exigir indemnización alguna por el desgaste natural que sufran los útiles, instrumentos y materiales de trabajo;
    4. Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y útiles de trabajo pertenecientes al trabajador, siempre que deban permanecer en el lugar en que prestan los servicios, sin que sea lícito al patrón retenerlos a título de indemnización, garantía o cualquier otro. El registro de instrumentos o útiles de trabajo deberá hacerse siempre que el trabajador lo solicite;
    5. Proveer el número suficiente de asientos o sillas con respaldo a disposición de todas las personas trabajadoras en los sectores de servicios, comercio y centros de trabajo análogos, para la ejecución de sus funciones o para el descanso periódico durante la jornada laboral.
    6. Guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose de maltrato de palabra o de obra;
    7. Expedir cada quince días, a solicitud de los trabajadores, una constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido;

Pruebas Confesionales

Artículo 786. Cada parte podrá solicitar que se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones y responder preguntas.

Tratándose de personas morales, la confesional puede desahogarse por conducto de su representante legal o apoderado con facultades para absolver posiciones.

Los sindicatos u organizaciones de trabajadores o patrones absolverán posiciones por conducto de su secretario general o integrante de la representación estatutariamente autorizada o por apoderado con facultades expresas.

La confesional es por hechos propios de la demanda, es decir, debe estar vinculada con los hechos de la demanda.

Pueden inasistir, pero se debe justificar con un certificado médico que se exhibe bajo protesta de decir verdad.

Artículo 788. El juez ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que, si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen.

El juez podrá reducir el número de personas de quienes se pida sean citados a desahogar la prueba confesional, cuando estime que sus declaraciones puedan resultar una reiteración inútil sobre los mismos hechos, o cuando advierta que se causará una dilación innecesaria del juicio.

Pruebas Testimoniales

Actos que una persona presenció; no es sobre actos propios, sino sobre actos de terceros.

  • Artículo 813: Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, están obligados a declarar como testigos.
  • Se deben ofrecer 2 testigos porque es una prueba colegiada y solo así se generará convicción.
  • Se puede ofrecer solo un testigo, pero hay que manifestar que se ofrece solo uno porque solo le consta a él un determinado hecho.
  • Se debe indicar el domicilio de los testigos. Se ofrece para que lo puedan notificar y vaya a juicio. La autoridad lo tiene que notificar en el domicilio.
  • Se presenta el interrogatorio.

Requisitos del Interrogatorio

  • Debe seguir un orden jurídico cronológico.
  • Circunstancias de tiempo, modo y lugar.
  • Establecer primero la relación de las personas.
  • La contraparte puede realizar preguntas.

Desahogo de la Prueba Testimonial (Artículo 815)

  1. El oferente de la prueba presentará directamente a sus testigos, salvo lo dispuesto en el artículo 813, y el Tribunal procederá a recibir su testimonio.
  2. Previo al inicio de la comparecencia, el Tribunal deberá requerir a la persona que comparezca a desahogar la prueba correspondiente para que se identifique con cualquier documento oficial; y, si no lo hiciere en el momento de la audiencia, se dejará sin efectos la declaración correspondiente. Podrá dispensarse lo anterior si las partes reconocen al testigo; se harán constar el nombre, edad (…)

Valor Probatorio de un Solo Testigo (Artículo 820)

Un solo testigo podrá formar convicción, si en el mismo concurren circunstancias que sean garantía de veracidad que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, si:

  1. Fue el único que se percató de los hechos.
  2. La declaración no se encuentre en oposición con otras pruebas que obren en autos.
  3. Concurran en el testigo circunstancias que sean garantía de veracidad.

Pruebas Periciales

  • Artículo 821 (Admisibilidad): La prueba pericial solo será admisible cuando para acreditar un hecho controvertido se requieran conocimientos en la ciencia, arte, profesión, técnica, oficio o industria de que se trate, y en general cuando se trate de materias que por su naturaleza no sean conocidas por el Tribunal.
  • Artículo 822 (Acreditación): Los peritos deben acreditar que tienen conocimientos en la materia sobre la que deba versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deben acreditar estar autorizados conforme a la Ley.
  • Artículo 823 (Ofrecimiento): La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes. La omisión del cuestionario dará lugar a que el Tribunal no admita la prueba.

Desahogo de la Prueba Pericial (Artículo 825)

  1. (Se deroga)
  2. El o los peritos, una vez que acepten y protesten su cargo con arreglo a la Ley y se hagan sabedores de las penas en que incurren los falsos declarantes, proporcionarán su nombre, edad, ocupación y lugar en que atienden su práctica o prestan sus servicios. Deberán asimismo acreditar que cuentan con los conocimientos en la materia sobre la que rendirán su dictamen con el o los documentos respectivos. Acto seguido deberán rendir su dictamen.
  3. El dictamen versará sobre los puntos a que se refiere el artículo 823. (…)

Excusas y Sanciones

  • Artículo 826 (Excusas): El perito que designe el Tribunal debe excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes en que se notifique su nombramiento, siempre que concurra alguna de las causas a que se refiere el Capítulo Cuarto de este Título. El Tribunal calificará de plano la excusa y, declarada procedente, se nombrará nuevo perito.
  • Artículo 826 Bis (Falsedad): Cuando el dictamen rendido por un perito sea notoriamente falso, tendencioso o inexacto, el Tribunal dará vista al Ministerio Público para que determine si existe la comisión de un delito.

Procedimiento Especial Laboral

Este procedimiento aplica a diversos conflictos específicos, incluyendo:

Temas de Beneficiarios y Prestaciones

Conflictos relacionados con dependientes económicos y prestaciones como:

  • Prestaciones
  • Prima de Antigüedad
  • Salarios devengados
  • Seguro de Vida
  • Prima Dominical
  • Pago de horas extra

Temas de Derecho Colectivo y Seguridad Social

  • Conflicto de Naturaleza Económica (pago de prestaciones)
  • Huelga (detención de facultades de producción)
  • Seguridad Social (No inscritos = 5K salarios).
    • Riesgo de Trabajo
    • Accidentes de Trabajo
  • Desaparición de trabajador
  • Reducción de Jornada (Conflictos de reducción de jornada, por ejemplo, en pandemia)

Otros Conflictos Especiales

  • Contratos en el extranjero: Cuando algún mexicano sale a trabajar al extranjero.
    • Artículo 893: Los escritos de demanda y contestación deberán cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 872 y 873-A. (…)
  • Arrendamiento Inmobiliario:
    • Artículo 892: Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5o. fracción V; 210; 236, fracciones II y III, 484, 503 y 505 de esta Ley, así como los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan el importe de tres meses de salarios.

Términos Procesales del Procedimiento Especial

  • Contestación: 10 días
  • Réplica: 3 días
  • Contrarréplica: 3 días
  • Audiencia Preliminar: 10 días
  • Alegatos: 5 días

Fases del Procedimiento Especial (Artículos 894 y 895)

Artículo 894. Una vez formulada la réplica y contrarréplica o transcurridos los términos para ello, dentro de los quince días siguientes, el Tribunal dictará el auto de depuración, que se ocupará de los aspectos que son objeto de la audiencia preliminar en términos del artículo 873-E de esta Ley. Esta actuación se emitirá por escrito fuera de audiencia, y no podrá delegarse en el secretario instructor. El Tribunal podrá emplear el sistema de videoconferencia a fin de formular las prevenciones que sean necesarias para emitir el auto de depuración.

Cuando el asunto así lo requiera debido a la complejidad de los puntos controvertidos, las excepciones propuestas o la preparación de pruebas, el Tribunal citará a audiencia preliminar dentro de los diez días siguientes a que concluyan los plazos para la réplica y contrarréplica. La audiencia preliminar se desahogará conforme a lo establecido en el artículo 873-F.

Cuando la controversia se reduzca a puntos de derecho, o bien cuando la única prueba que resulte admitida sea la documental y esta ya se hubiera exhibido sin ser objetada, el Tribunal entregará a las partes un plazo de cinco días para formular alegatos por escrito, y vencido este dictará sentencia, sin previa celebración de la audiencia de juicio.

Artículo 895. La audiencia de juicio se desahogará en los términos previstos para el procedimiento ordinario. En los procedimientos especiales se observarán las disposiciones de los capítulos XII y XVII de este Título.

Disposiciones Adicionales

Artículo 896. Para la aplicación del artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo, con la presentación de la demanda el Tribunal iniciará las investigaciones a que se refiere ese precepto; para ello solicitará al patrón le proporcione los nombres y domicilios de los beneficiarios registrados ante él (…)

Artículo 897. La tramitación y resolución de los conflictos colectivos a que se refieren los artículos 389; 418; 424, fracción IV; 427, fracciones I, II y IV; 434, fracciones I, III y V y 439, de esta Ley, así como los casos de violaciones a derechos fundamentales en materia colectiva que atente contra la libertad de asociación, libertad sindical, derecho de negociación colectiva, o se impugnen procedimientos de elección de directivas sindicales, o bien sanciones sindicales que limiten el derecho a votar y ser votado, se resolverán mediante el Procedimiento Especial Colectivo previsto en los artículos 897-A al 87-G de esta Ley.

Audiencia de Juicio (Procedimiento Especial)

Artículo 897-C. La audiencia de juicio se desarrollará de la siguiente manera:

  1. El juez abrirá la fase de desahogo de pruebas;
  2. Se desahogarán ante el juez las pruebas admitidas y preparadas. La audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por la falta de preparación de las pruebas admitidas, salvo causa justificada. (…)

Artículo 897-D. El juez dictará su resolución tomando en cuenta los alegatos (…)

Artículo 897-E. En la sesión de lectura de sentencia el Juez expondrá oralmente y de forma breve las consideraciones y motivos de su resolución.

Procedimientos de Ejecución

Versan sobre sentencias y convenios (tanto en el juicio como los convenios del Centro de Conciliación).

Convenios y Sentencias

  • Convenios: Los convenios celebrados en los Centros de Conciliación adquieren la calidad de cosa juzgada que los equipara a una sentencia. En los convenios se paga la cantidad pactada. Muchas veces, durante el proceso es posible llegar a un arreglo antes de que se emita la sentencia condenatoria, dicho arreglo igual se plasma en un convenio.
  • Sentencias: Para dar cumplimiento a la sentencia el trabajador tiene que estar personalmente. Las sentencias pueden ser absolutorias, condenatorias o mixtas.
    • Absolutoria: No se acreditó el despido, y por lo tanto, no se deben de pagar los tres meses de salario (indemnización constitucional).
    • Condenatoria: Se acredita el despido y debe pagarse la indemnización.
    • Mixtas: Se absuelve sobre algunos conceptos y se condena por otros conceptos.

Aplicabilidad de la Ejecución (Artículo 939)

Las disposiciones de este Título rigen la ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales. Son también aplicables a los laudos arbitrales, las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica, y a los convenios celebrados ante los Centros de Conciliación.

Ejecución: Procedimiento de Embargo

Artículo 950. Transcurrido el término señalado en el artículo 945, el juez, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo.

Diligencia de Requerimiento y Embargo (Artículo 951)

  1. Se practicará en el lugar donde se presta o prestaron los servicios, en el nuevo domicilio del deudor o en la habitación, oficina, establecimiento o lugar señalado por el actuario en el acta de notificación de conformidad con el artículo 740 de esta Ley;
  2. Si no se encuentra el deudor, la diligencia se practicará con cualquier persona que esté presente;
  3. El Actuario requerirá de pago a la persona con quien entienda la diligencia (…)

Proceso de Ejecución

Una vez que se tiene el incidente de ejecución se emite un acuerdo donde indica que se procederá a ejecutar la sentencia en el centro de trabajo. Para ello, el actuario es quien la desahoga yendo al domicilio donde laboraba el trabajador.

Bienes Exceptuados de Embargo (Artículo 952)

Quedan exceptuados de embargo:

  1. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia.
  2. Los que pertenezcan a la casa habitación, siempre que sean de uso indispensable.
  3. La maquinaria, los instrumentos, útiles y animales de una empresa o establecimiento, en cuanto sean necesarios para el desarrollo de sus actividades. Podrá embargarse la empresa o establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 966 de esta Ley.
  4. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras.
  5. Las armas y los caballos de los militares en servicio activo, indispensables para este, de conformidad con las leyes.
  6. El derecho de usufructo, pero no los frutos de este.
  7. Los derechos de uso y habitación; y
  8. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo, a cuyo favor estén constituidas.

Disposiciones Adicionales sobre Embargo

  • Artículo 953: Las diligencias de embargo no pueden suspenderse. El actuario resolverá las cuestiones que se susciten.
  • Artículo 954: El Actuario, tomando en consideración lo que expongan las partes, determinará los bienes que deban ser objeto del embargo, prefiriendo los que sean de más fácil realización.
  • Artículo 955: Cuando el embargo deba recaer en bienes que se encuentren fuera del lugar donde se practique la diligencia, la parte que obtuvo sentencia favorable, deberá manifestar al Actuario el local en que se encuentran y previa identificación de los bienes, practicará el embargo.
  • Artículo 956: Si los bienes embargados fuesen dinero o créditos realizables en el acto, el Actuario trabará embargo y los pondrá a disposición del Tribunal, quien deberá resolver de inmediato sobre el pago del actor.

Preguntas Frecuentes sobre Embargo

¿Se pueden embargar cuentas bancarias?

Sí se pueden embargar (congelar) cuentas de la empresa, asegurando el monto por cobrar. Se le ordena al tribunal que expida un cheque a favor de la parte actora para que sea cobrado en el banco donde la empresa tiene cuenta bancaria. Si el patrón se niega, tendrá que hacer un doble pago.

¿Se pueden embargar inmuebles?

Usualmente no se embargan inmuebles, aunque sí es posible, siempre y cuando no pertenezcan al patrimonio familiar o sea el centro de trabajo. Si embargan el centro de trabajo lo que se está haciendo es privar a la empresa de desempeñar labores.

Tercerías en Materia Laboral

Las tercerías en materia laboral son procesos legales iniciados por un tercero ajeno a un juicio laboral, con el objetivo de proteger sus derechos sobre bienes embargados.

Tipos de Tercerías (Artículo 976)

  • Excluyentes de Dominio: Tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes de propiedad de terceros. Cuando el bien embargado le pertenece a otra persona, a un tercero, y por lo tanto dicho bien no puede ser embargado.
  • De Preferencia: Obtener que se pague preferentemente un crédito con el producto de los bienes embargados. Cuando previamente ya hay una condena en beneficio de otro trabajador, por lo tanto, el crédito embargado primero será utilizado para pagarle al primer trabajador que obtuvo la sentencia a su favor, y después de ello, ya se procede a pagar a los demás.

Tramitación (Artículo 977)

Las tercerías se tramitarán y resolverán por el Tribunal que conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes:

  1. La tercería se impondrá por escrito, acompañando el título en que se funde; (…)

La tercería se refiere a los sucesos en los que un tercero puede suspender o hacer valer su preferencia ante un embargo.

Preferencia de Créditos

Artículo 979. Cuando exista un conflicto individual o colectivo, los trabajadores podrán solicitar al Tribunal, para los efectos del artículo 113, que prevenga a la autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios en los que se pretendan hacer efectivos créditos contra el patrón para que, antes de llevar a cabo el remate o la adjudicación de los bienes embargados, les notifique para garantizar el derecho preferente que la Ley les concede en dicha disposición, una vez tramitada la tercería excluyente de preferencia correspondiente y determinado el monto del mismo.

Artículo 980. La preferencia se substanciará conforme a las reglas siguientes:

  1. La preferencia deberá solicitarse por el trabajador ante el Tribunal en que tramite el conflicto en que sea parte, indicando específicamente cuáles son las autoridades ante quienes se sustancian juicios en los que se pueda adjudicar o rematar bienes del patrón, acompañando copias suficientes de su petición, para correr traslado a las partes contendientes en los juicios de referencia.
  2. Si el juicio se tramita ante la autoridad judicial, el Tribunal la prevendrá.