Procedimientos Concursales: Clausura, Conclusión y Realización de Bienes en la Quiebra
La distinción entre la clausura del procedimiento y la conclusión de la quiebra es fundamental en el ámbito concursal. El procedimiento se clausura cuando no hay bienes para liquidar o cuando no se ha alcanzado el objetivo. Por ello, se clausura el procedimiento de liquidación y distribución de bienes hasta que se identifiquen nuevos bienes, pero no cesa el estado de quiebra (Art. 231).
En cambio, la conclusión de la quiebra acarrea la cesación del estado del fallido y la cesación definitiva de todo el procedimiento liquidatorio, aunque podrán continuar algunos efectos, como las inhibiciones (Arts. 236-237).
Conclusión de la Quiebra
Conclusión de la Quiebra: Presupuesto y Petición (Art. 225)
El deudor puede solicitar la conclusión de su quiebra cuando todos los acreedores verificados consientan en ello, expresándolo mediante escrito cuyas firmas deben ser autenticadas por notario o ratificadas ante el secretario.
La petición puede ser formulada en cualquier momento, después de la verificación y hasta que se realice la última enajenación de los bienes del activo, exceptuados los créditos.
Conclusión por Pago Total (Art. 228)
Cuando los bienes alcanzan para el pago a los acreedores verificados, los pendientes de resolución y los gastos y costas del concurso, debe declararse la conclusión de la quiebra por pago total, una vez aprobado el estado de distribución definitiva.
Remanente
Si existe remanente, deben pagarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra, considerando los privilegios. El síndico propone esta distribución, la que el juez considerará, previa vista al deudor, debiendo pronunciarse dentro de los DIEZ (10) días. El saldo debe entregarse al deudor.
La conclusión de la quiebra acarrea la cesación del estado del fallido.
Clausura del Procedimiento
Clausura del Procedimiento (Art. 230)
Realizado totalmente el activo y practicada la distribución final, el juez resuelve la clausura del procedimiento. Esta resolución no impide que se produzcan todos los efectos de la quiebra.
Reapertura del Procedimiento (Art. 231)
El procedimiento puede reabrirse cuando se conozca la existencia de bienes susceptibles de desapoderamiento. Los acreedores no presentados solo pueden requerir la verificación de sus créditos cuando denuncien la existencia de nuevos bienes.
Conclusión Definitiva del Concurso
Pasados DOS (2) años desde la resolución que dispone la clausura del procedimiento, sin que este se reabra, el juez puede disponer la conclusión definitiva del concurso.
Realización de Bienes del Fallido
Oportunidad de la Realización (Art. 203)
La realización de los bienes se hace por el síndico y debe comenzar de inmediato, salvo que se haya interpuesto recurso de reposición contra la sentencia de quiebra, haya sido admitida por el juez la conversión en los términos del Artículo 90, o se haya resuelto la continuación de la explotación según lo normado por los Artículos 189, 190 y 191.
Formas de Realización (Art. 204)
La realización de los bienes debe hacerse en la forma más conveniente al concurso, dispuesta por el juez según este orden preferente:
- Enajenación de la empresa, como unidad.
- Enajenación en conjunto de los bienes que integren el establecimiento del fallido, en caso de no haberse continuado con la explotación de la empresa.
- Enajenación singular de todos o parte de los bienes.
Cuando lo requiera el interés del concurso o circunstancias especiales, puede recurrirse en el mismo proceso a más de una de las formas de realización.
Ejemplos de Enajenación
- Artículo 205: Enajenación de la Empresa (Subasta Pública – Licitación)
- Artículo 207: Venta Separada y Subrogación
- Artículo 208: Venta Singular
- Artículo 213: Venta Directa
Incautación de Bienes en la Quiebra (Art. 177)
Inmediatamente de dictada la sentencia de quiebra se procede a la incautación de los bienes y papeles del fallido, a cuyo fin el juez designa al funcionario que estime pertinente, que puede ser un notario. La incautación debe realizarse en la forma más conveniente, de acuerdo con la naturaleza de los bienes y puede consistir en:
- La clausura del establecimiento del deudor, de sus oficinas y demás lugares en que se hallen sus bienes y documentos.
- La entrega directa de los bienes al síndico, previa la descripción e inventario que se efectuará en tres ejemplares, de los cuales uno se agrega a los autos, otro al legajo del Artículo 279 y el restante se entrega al síndico.
- La incautación de los bienes del deudor en poder de terceros, quienes pueden ser designados depositarios si fueran personas de notoria responsabilidad.
Las diligencias indicadas se extienden a los bienes de los socios ilimitadamente responsables.
Petición de Quiebra por el Deudor (Art. 86)
La solicitud de quiebra por el deudor debe acompañarse con los requisitos indicados en el Artículo 11, sin que su omisión obste a la declaración de quiebra.
El deudor queda obligado a poner todos sus bienes a disposición del juzgado de forma apta para que los funcionarios del concurso puedan tomar inmediata y segura posesión de los mismos. En caso de sociedades, las disposiciones de este artículo se aplican a los socios ilimitadamente responsables que hayan decidido o suscriban la petición, sin perjuicio de que el juez intime a los restantes su cumplimiento, luego de decretada la quiebra.
Desistimiento de la Petición de Quiebra (Art. 87)
Desistimiento del Acreedor
El acreedor que pide la quiebra puede desistir de su solicitud mientras no se haya hecho efectiva la citación prevista en el Artículo 84. Los pagos hechos por el deudor o por un tercero al acreedor peticionante de la quiebra estarán sometidos a lo dispuesto en el Artículo 122.
Desistimiento del Deudor
El deudor que peticione su quiebra no puede desistir de su pedido, salvo que demuestre, antes de la primera publicación de edictos, que ha desaparecido su estado de cesación de pagos.