Procedimientos de Embargo y Enajenación de Bienes en México
Procedimientos de Embargo y Enajenación de Bienes
Artículo 160: Notificación de Embargo de Créditos
El embargo de créditos será notificado directamente por la oficina ejecutora a los deudores del embargado, para que no hagan el pago de las cantidades respectivas a este, sino en la caja de la citada oficina, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.
Artículo 161: Entrega de Bienes Embargados
El dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios embargados, se entregarán por el depositario a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas. Tratándose de los demás bienes, el plazo será de 5 días contados a partir de aquel en que fue hecho el requerimiento para tal efecto.
Artículo 162: Auxilio de la Fuerza Pública
Si el deudor o cualquiera otra persona impidiera materialmente al ejecutor el acceso a su domicilio o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre que el caso lo requiera, el ejecutor solicitará el auxilio de la policía o de otra fuerza pública para llevar adelante el procedimiento de ejecución.
Artículo 163: Apertura de Puertas para Embargo
Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas señaladas para la traba o en las que se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor, previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fueren necesarias, para que el depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.
Artículo 164: Designación de Depositario en Negociaciones Embargadas
Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el depositario designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de administrador.
Artículo 165: Obligaciones del Interventor con Cargo a la Caja
El interventor con cargo a la caja, después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este código, así como los costos y gastos indispensables para la operación de la negociación en los términos del reglamento de este código, deberá retirar de la negociación intervenida hasta el 10% de los ingresos percibidos en efectivo, mediante transferencia electrónica o depósitos a través de instituciones del sistema financiero, y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.
Artículo 166: Facultades del Interventor Administrador
El interventor administrador tendrá todas las facultades que normalmente correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer actos de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos de crédito, presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo de la oficina ejecutora, así como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue conveniente, revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
Artículo 167: Obligaciones del Interventor Administrador
El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones:
- Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora.
- Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida, después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este código, y enterar su importe al fisco federal en la medida que se efectúe la recaudación.
Artículo 168: Registro del Nombramiento de Interventor Administrador
El nombramiento de interventor administrador deberá anotarse en el registro público que corresponda al domicilio de la negociación intervenida.
Artículo 169: Continuidad de Reuniones de Asamblea y Administración
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 166 de este código, la asamblea y administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que les competen y de los informes que formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y las operaciones de la negociación, así como para opinar sobre los asuntos que se le someta a su consideración.
Artículo 170: Intervención por Múltiples Autoridades
En caso de que la negociación que pretenda intervenir ya lo estuviera por mandato de otra autoridad, se nombrará no obstante el nuevo interventor, que también lo será para las otras intervenciones mientras subsista la efectuada por las autoridades fiscales. La designación o cambio de interventor se pondrá en conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores intervenciones.
Artículo 171: Levantamiento de la Intervención
La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera satisfecho o cuando de conformidad con este código se haya enajenado la negociación. En estos casos, la oficina ejecutora comunicará lo hecho al registro público que corresponda para que se cancele la inscripción respectiva.
Artículo 172: Enajenación de Negociación Intervenida
Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la negociación intervenida cuando lo recaudado en 3 meses no alcance a cubrir por lo menos el 24% del crédito fiscal, salvo que se trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado período del año, en cuyo caso el porcentaje será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del 8% mensual y siempre que lo recaudado no alcance a cubrir el porcentaje del crédito que resulte.
Artículo 173: Procedencia de la Enajenación de Bienes Embargados
La enajenación de bienes embargados procederá:
- A partir del día siguiente a aquel en que se hubiese fijado la base en los términos del artículo 175 de este código.
- En los casos de embargo precautorio a que se refiere el artículo 145 de este código, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento.
Artículo 174: Forma de Enajenación
Salvo los casos que este código autoriza, toda enajenación se hará en subasta pública que se llevará a cabo a través de medios electrónicos. La autoridad podrá ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o piezas sueltas.
Artículo 175: Base para la Enajenación
La base para la enajenación de los bienes inmuebles embargados será la del avalúo y para negociaciones, el avalúo pericial, ambos conforme a las reglas que establezca el reglamento de este código y en los demás casos, la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado, en un plazo de 6 días contados a partir de la fecha en que se hubiera practicado el embargo. A falta de acuerdo, la autoridad practicará avalúo pericial. En todos los casos, la autoridad notificará personalmente al embargado el avalúo practicado.
Artículo 176: Convocatoria al Remate
El remate deberá ser convocado al día siguiente de haber quedado firme el avalúo, para que tenga verificativo dentro de los 30 días siguientes. La convocatoria se hará cuando menos 10 días antes del inicio del período señalado para el remate y la misma se mantendrá en los lugares o medios en que se haya fijado o dado a conocer hasta la conclusión del remate.
Artículo 177: Notificación a Acreedores
Los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes correspondiente a los últimos 10 años, el cual deberá obtenerse oportunamente, serán notificados personalmente del período de remate señalado en la convocatoria y, en caso de no ser factible hacerlo por alguna de las causas a que se refiere la fracción IV del artículo 134 de este código, se tendrán como notificados de la fecha en que se efectuará el remate, en aquella en que la convocatoria se haya fijado en sitio visible en la oficina ejecutora, siempre que en dicha convocatoria se exprese el nombre de los acreedores.
Artículo 178: Propuesta de Comprador por el Embargado
Mientras no se finque el remate, el embargado puede proponer comprador que ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal.
Artículo 179: Postura Legal
La postura legal es la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate.
Artículo 180: Pago de Posturas
En toda postura deberá ofrecerse de contado, cuando menos la parte suficiente para cubrir el interés fiscal; si este se superara por la base fijada para el remate, se procederá en los términos del artículo 196 de este código.
Artículo 181: Envío de Posturas
Las posturas deberán enviarse en documento digital con firma electrónica avanzada, a la dirección electrónica que se señale en la convocatoria para el remate.
Artículo 182: Datos de la Postura Digital
El documento digital en que se haga la postura, deberá contener los siguientes datos:
- Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor y, en su caso, la clave del registro federal de contribuyentes; tratándose de sociedades, el nombre o razón social, la fecha de constitución, la clave del registro federal de contribuyentes en su caso y el domicilio social.
- La cantidad que se ofrezca.
Artículo 183: Información en Página Electrónica de Subastas
En la página electrónica de subastas del Servicio de Administración Tributaria, se especificará el período correspondiente a cada remate, el registro de los postores y las posturas que se reciban, así como la fecha y hora de su recepción.
Artículo 184: Incumplimiento del Postor Adjudicado
Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones contraídas y las que este código señala, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato en favor del fisco federal. En este caso, se iniciará nuevamente la almoneda en la forma y plazos que señalan los artículos respectivos.
Artículo 185: Pago de Remate de Bienes Muebles
Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito constituido. Dentro de los 3 días siguientes a la fecha del remate, el postor deberá enterar mediante transferencia electrónica de fondos efectuada conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.
Artículo 186: Pago de Remate de Bienes Inmuebles o Negociaciones
Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el depósito constituido. Dentro de los 10 días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.
Artículo 187: Transmisión de Propiedad Libre de Gravámenes
Los bienes pasarán a ser propiedad del adquirente libres de gravámenes y a fin de que estos se cancelen, tratándose de inmuebles, la autoridad ejecutora lo comunicará al registro público que corresponda, en un plazo que no excederá de 15 días.
Artículo 188: Entrega de Inmueble Adjudicado
Una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación de un inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al adquirente, girando las órdenes necesarias, aun las de desocupación si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieren acreditar legalmente el uso.
Artículo 189: Prohibición de Adquisición por Personal Fiscal
Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por sí o por medio de interpósita persona, a los jefes y demás personas de las oficinas ejecutoras, así como a todos aquellos que hubieren intervenido por parte del fisco federal en el procedimiento administrativo. El remate efectuado con infracción a este precepto será nulo y los infractores serán sancionados conforme a este código.
Artículo 190: Preferencia del Fisco Federal para Adjudicarse Bienes
El fisco federal tendrá preferencia para adjudicarse los bienes ofrecidos en remate, en los siguientes casos:
- A falta de postores.
- A falta de pujas.
- En caso de posturas o pujas iguales.
- (Se deroga).
Artículo 191: Adjudicación al Fisco por Falta de Postores Legales
Cuando no hubiera postores o no se hubieran presentado posturas legales, la autoridad se adjudicará el bien. En este caso, el valor de la adjudicación será el 60% del valor de avalúo.
Artículo 192: Enajenación Fuera de Remate
Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando:
- El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se enajenen o adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en que se vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados.
Artículo 193: Derogado
(Derogado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006)
Artículo 194: Aplicación del Producto de la Enajenación
El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al fisco, se aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden que establece el artículo 20 de este código.
Artículo 195: Pago del Crédito y Recuperación de Bienes
En tanto no se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el embargado podrá pagar el crédito total o parcialmente y recuperarlos inmediatamente en la proporción del pago, tomándose en cuenta el precio del avalúo.
Artículo 196: Excedentes del Producto de Remate o Adjudicación
Cuando existan excedentes del producto obtenido del remate o adjudicación de los bienes al fisco federal, después de haberse cubierto el crédito, se entregarán al deudor, salvo que medie orden de autoridad competente, o que el propio deudor acepte por escrito que se haga la entrega total o parcial del saldo a un tercero, con las siguientes modalidades:
- Tratándose de bienes que la autoridad se haya adjudicado, al producto obtenido por la adjudicación se aplicará el monto del crédito fiscal actualizado más sus accesorios, así como el monto de los gastos de administración y mantenimiento en que la autoridad haya incurrido. El remanente del producto mencionado será el excedente que se devuelva al contribuyente.