Procedimientos Penales Esenciales: Denuncia y Querella en el Marco de la LECrim
La Denuncia
Encontramos la regulación de la denuncia del artículo 259 al 269 de la LECrim (Ley de Enjuiciamiento Criminal). Lo que caracteriza a la denuncia es la forma de llegar la notitia criminis. Es un acto por el que se pone en conocimiento de la autoridad policial, fiscal o judicial la perpetración de un delito o falta. La ley no exige ninguna formalidad a la denuncia y puede ser oral o escrita. El denunciante no se convierte en parte acusadora. El artículo 259 nos dice que el que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del juez de instrucción, de paz comarcal o municipal, o funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare. El ofendido tiene derecho constitucional a denunciar o defenderse. Y si el ofendido es menor de edad o incapacitado, tiene la responsabilidad su representante legal. La denuncia puede ser presentada de dos formas:
- Verbal: Tendrá que ir acompañada de los documentos establecidos en el artículo 267 y deberá estar firmada por el denunciante y por la autoridad o funcionario que la reciba.
- Escrita: Deberá estar firmada por el denunciante.
La identidad del denunciante, según el artículo 268, se hará constar por medios suficientes.
Denuncia Privada
La denuncia privada es para los delitos privados. Es un requisito de procedibilidad que constituye el derecho o facultad del ofendido de decidir que se incoe o no el proceso penal por delitos semipúblicos o semiprivados. La denuncia del ofendido es una conditio sine qua non. Aquí rige el predominante interés del agraviado. Una vez presentada la denuncia, no se puede retirar y el Ministerio Fiscal sostendrá la acusación. No cabe el perdón del ofendido.
La Querella
La querella se encuentra regulada en los artículos 270 al 281 de la LECrim. Es un acto procesal de ejercicio de la acción penal mediante la cual el legitimado pone en conocimiento del órgano jurisdiccional competente la notitia criminis y manifiesta la voluntad de constituirse en parte acusadora en un proceso penal, el cual puede estar ya iniciado, pudiendo no ser necesaria la querella en este caso al personarse mediante escrito tras el ofrecimiento de acciones. Normalmente es un medio para la iniciación del proceso y la adquisición de la condición de parte. La querella es siempre por escrito y se necesita siempre abogado y procurador tratándose de delitos. En el caso de los delitos de calumnias e injurias, se exige el documento del juez que presenció los hechos, dando la avenia de lo que ocurrió. Una vez presentada la querella, el órgano judicial puede admitirla a trámite o no. La inadmisión será consecuencia de la falta de alguno de sus requisitos formales, falta de legitimación activa o de los presupuestos necesarios para la eficacia de la acción. Las consecuencias de la inadmisión son que si es un delito público, tendrá valor de denuncia y será perseguible de oficio. Si es delito privado, no se incoará el proceso. Si se admite la querella, el juez instructor controlará los requisitos formales establecidos legalmente.
Diferencias entre Denuncia y Querella
Denuncia: artículos 259 a 269 LECrim. Querella: artículos 270 a 281 LECrim.
- La denuncia es concebida como un deber, y la querella es concebida como un derecho de los ciudadanos, pero como un deber para el Ministerio Fiscal (en los casos que le corresponda ejercerla).
- La denuncia se formula ante el Ministerio Fiscal, policía o cualquier juez que sea competente; la querella se formula ante el juez de instrucción competente.
- La denuncia es un vehículo de la notitia criminis; no se constituye en parte al denunciante, y si se archiva, no hay que notificárselo. La querella, al querellarse, sí constituye en parte al querellante, y si es inadmitida, debe resolverse mediante auto y comunicárselo.
- En la denuncia no se exige fianza, y en la querella se exige fianza para determinados sujetos.
- En la denuncia, el denunciante no puede solicitar diligencias de investigación ni medidas cautelares; en la querella, el querellante sí puede solicitar diligencias de investigación y medidas cautelares.
- En la denuncia, el denunciante no se convierte en parte acusadora; en la querella, el querellante sí se convierte en parte acusadora.
Diligencias para la Determinación del Daño y del Responsable
Este tipo de diligencias están reguladas en el artículo 365 de la LECrim. Este precepto solo hace referencia a la pericial como medio para acreditar el daño. Esa cuestión en concreto es civil, pero cualquier medio que sirva para conducirnos a la determinación del daño, aunque sea una diligencia diferente a la pericial, sí se puede emplear. No se prohíbe usar otros medios siempre que sean adecuados para determinar el daño. Lo que sí ocurre es que la cualificación del daño hace decantar la balanza hacia un tipo u otro delito. En el caso de sustracciones en establecimientos, para determinar el tipo de ilícito ante el que nos encontramos, se atiende al valor de venta al público (VVP). Hay que recordar que en derecho se indemnizan las cuestiones reales, no las expectativas; por ello, en el caso de la indemnización que pueda proceder, esta sí se realizará conforme al precio de coste de los productos, pero se le añadirá el lucro cesante, es decir, lo que se ha dejado de ganar.