Procedimientos y Responsabilidad en la Gestión Ambiental Chilena
Opciones y Recursos ante una Resolución de Calificación Ambiental (RCA) Desfavorable
Ante la dictación de una Resolución de Calificación Ambiental (RCA) desfavorable, el interesado puede adoptar las siguientes alternativas:
- Aceptar el rechazo y volver a presentar una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) o un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) (Art. 21: Si se rechaza una declaración o estudio de impacto ambiental, el responsable del proyecto o actividad podrá presentar una nueva declaración o estudio).
- Impugnar la RCA desfavorable.
Impugnación Administrativa de la Resolución de Calificación Ambiental Desfavorable
La impugnación administrativa de una RCA desfavorable se rige por las siguientes disposiciones:
- En contra de la resolución que niegue lugar, rechace o establezca condiciones o exigencias a una declaración de impacto ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo.
- En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un estudio de impacto ambiental, procederá la reclamación ante un Comité de Ministros integrado por los Ministros del Medio Ambiente, quien lo presidirá, y los Ministros de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Agricultura; de Energía, y de Minería.
- Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación de la resolución recurrida. La autoridad competente resolverá, mediante resolución fundada, en un plazo fatal de 30 o 60 días contados desde la interposición del recurso, según se trate de una declaración o un estudio de impacto ambiental.
- En contra de las resoluciones que rechacen los recursos administrativos anteriores, procede reclamación ante el Tribunal Ambiental competente. El Artículo 17 establece la competencia de los Tribunales Ambientales para:
Conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley 19.300. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), según sea el caso.
Institucionalidad Administrativa Ambiental Chilena
La Superintendencia del Medio Ambiente (SMA)
La Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) es un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente.
El Superintendente del Medio Ambiente, quien será el jefe de servicio, será nombrado por el Presidente de la República de conformidad con lo establecido en la Ley 19.882.
La Superintendencia constituye una institución fiscalizadora, con potestad sancionadora, que tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental (RCA), del contenido de las normas de calidad ambiental y normas de emisión, y de los planes de manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.
Funciones Destacadas de la SMA
- Fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental (RCA), sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen.
- Velar por el cumplimiento de las medidas e instrumentos establecidos en los planes de prevención o de descontaminación ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen de conformidad con lo establecido en esta ley.
- Impartir directrices técnicas de carácter general y obligatorio, definiendo los protocolos, procedimientos y métodos de análisis que los organismos fiscalizadores, las entidades acreditadas conforme a esta ley y, en su caso, los sujetos de fiscalización, deberán aplicar para el examen, control y medición del cumplimiento de las normas de calidad ambiental y de emisión.
- Suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental (RCA) o adoptar otras medidas urgentes y transitorias para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de los proyectos o actividades genere efectos no previstos en la evaluación y, como consecuencia de ellos, se pueda generar un daño inminente y grave para el medio ambiente.
- Requerir al Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) la caducidad de una Resolución de Calificación Ambiental (RCA), cuando hubiere transcurrido más de 5 años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada y en los demás casos en que, atendida la magnitud, gravedad, reiteración o efectos de las infracciones comprobadas durante su ejecución o funcionamiento, resulte procedente.
- Imponer sanciones de conformidad con lo señalado en la ley (potestad sancionadora).
Potestad Sancionadora de la SMA
- Infracciones.
- Sanciones, entre las que destaca la revocación de la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) en caso de infracciones gravísimas (requiere ser elevada en consulta para la aprobación del TA).
- Procedimiento Sancionatorio (Art. 47 y siguientes de la LSMA).
Los Tribunales Ambientales (TTAA)
Los Tribunales Ambientales (TTAA) son órganos jurisdiccionales especiales, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función es resolver las controversias medioambientales de su competencia y ocuparse de los demás asuntos que la ley somete a su conocimiento.
Integración de los TTAA
Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros. Dos de ellos deberán tener título de abogado y el tercero será licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales.
Además, cada tribunal tendrá dos ministros suplentes (uno abogado y uno científico).
Cada ministro y suplente será nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, de una nómina de 5 personas que, en cada caso, propondrá la Corte Suprema. Permanecerán 6 años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos hasta por dos periodos sucesivos. No obstante, se renovarán parcialmente cada dos años.
Número de Tribunales y Jurisdicción
Existen 3 Tribunales Ambientales:
- Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, y con competencia territorial en las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo.
- Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, y con competencia territorial en las regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, del Libertador General Bernardo O’Higgins y del Maule.
- Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, y con competencia territorial en las regiones del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena.
Competencias Destacadas (Art. 17)
Las competencias de los Tribunales Ambientales están contenidas en el Artículo 17, destacándose las siguientes:
- Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los Decretos Supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión; los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación.
- Conocer de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado, en conformidad con lo dispuesto en el Título III de la Ley 19.300.
- Conocer de las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.
- Conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo, en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 20 y 25 quinquies de la Ley 19.300.
- Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o Servicios Públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, de emisión y los planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas o los objetivos de los instrumentos señalados.
- Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de carácter ambiental.
- Autorizar las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del Artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del Artículo 3 de esa ley, y las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del Artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta. Será competente para autorizar estas medidas el Tribunal Ambiental del lugar en que las mismas vayan a ser ejecutadas.
Responsabilidad por Daño Ambiental
Normas Básicas sobre Responsabilidad por Daño Ambiental (Art. 3 y 51 LBGMA)
Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo aquel que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuera posible, e indemnizarlo en conformidad con la ley.
Todo aquel que culposa o dolosamente cause daño ambiental, responderá del mismo en conformidad con la presente ley. No obstante, las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las de la presente ley.
Sin perjuicio de lo anterior, en lo no previsto por esta ley o por leyes especiales, se aplicarán las disposiciones del Título XXXV del Libro IV del Código Civil (CC).
Definiciones Clave
- Daño Ambiental: Toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes.
- Reparación: La acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas.
Características de la Responsabilidad Ambiental
- Es una responsabilidad legal: Se establece prelación de regímenes: leyes especiales – Ley 19.300 – Código Civil.
- Es una responsabilidad de carácter civil: No es una responsabilidad penal. Asimismo, esta responsabilidad se distingue de la responsabilidad administrativa, que es castigada por la propia administración pública.
- Es una responsabilidad subjetiva: Requiere de dolo o culpa; sin embargo, en ciertas leyes especiales se establecen otros regímenes de responsabilidad, como la Ley de Protección Agrícola, la Ley de Navegación y la Ley de Seguridad Nuclear.
Presunción de Culpa (Art. 52)
Se presume legalmente la responsabilidad del autor del daño ambiental si existe infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los planes de prevención o descontaminación, a las regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o a las normas sobre protección, preservación o conservación ambientales, establecidas en la presente ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias.
Contrapartida: Imposibilidad de Acción de Reparación en Caso de Cumplimiento de Planes (Art. 55)
Cuando los responsables de fuentes emisoras sujetas a planes de prevención o descontaminación, o a regulaciones especiales para situaciones de emergencia, según corresponda, acreditaren estar dando íntegro y cabal cumplimiento a las obligaciones, solo cabrá la acción indemnizatoria ordinaria deducida por el personalmente afectado, a menos que el daño provenga de causas no contempladas en el respectivo plan, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.