Proceso de Ejecución Civil: Oposición, Principios Fundamentales y Representación Legal

Oposición del Demandado a la Ejecución Judicial

Una vez notificado el Auto despachando la ejecución, el ejecutado dispone de un plazo de diez días para presentar su escrito de oposición a la demanda. En este escrito, solo podrá alegar como causas de oposición a la ejecución fundada en resoluciones procesales o arbitrales, o en acuerdos de mediación, las siguientes:

  • Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda (falta de legitimación pasiva).
  • Falta de capacidad o de representación del ejecutante, o no acreditar el carácter o representación con que demanda.
  • Que la sentencia no es ejecutable por no llevar aparejada ejecución.
  • Que ya ha pagado o cumplido lo ordenado en la sentencia, aportando el documento que lo acredite.
  • Que la acción ejecutiva ha caducado, por haber transcurrido 5 años desde la firmeza de la sentencia (art. 518 LEC, que determina la caducidad de la acción ejecutiva).
  • Existencia de pactos o acuerdos transaccionales para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público.

El Juez resolverá nuevamente por Auto sobre los motivos de oposición, y si los desestimara, ordenará que la ejecución siga adelante con las medidas que se hayan acordado.

Los Autos del Juez que denieguen la ejecución, resuelvan sobre la oposición del ejecutado o declaren acabada la ejecución serán recurribles en apelación. El resto de Autos dictados durante el proceso de ejecución serán recurribles en reposición.

Durante la ejecución, el LAJ (Letrado de la Administración de Justicia) tiene un papel preponderante, siendo el responsable de resolver sobre las medidas y actuaciones ejecutivas acordadas previamente por el Juez, dictando para ello las oportunas diligencias y Decretos (art. 545 LEC).

Principios Fundamentales del Proceso Civil

Perpetuatio Iurisdictionis

La perpetuatio iurisdictionis significa que la jurisdicción se perpetúa de tal suerte que el asunto queda anclado al Tribunal al que le haya correspondido inicialmente (art. 411 LEC).

Perpetuatio Legitimationis

La perpetuatio legitimationis se refiere a la irrelevancia de los cambios que se puedan producir en la situación que funda la legitimación de las partes en el momento de presentarse la demanda: quienes estaban legitimados en el momento inicial mantienen la legitimación durante el proceso, aunque sus circunstancias cambien.

Prohibición de Mutatio Libelli

La prohibición de mutatio libelli (art. 412 LEC) implica que no se puede modificar el objeto del proceso. Se deja a salvo la facultad que tienen las partes de formular alegaciones complementarias en los términos previstos en la LEC (sobre alegaciones complementarias, ver art. 426 LEC).

Imposibilidad de Iniciar un Proceso con Idéntico Objeto

La imposibilidad de iniciar un proceso con idéntico objeto está regulada en los arts. 416, 421 y 443 LEC.

Otros Efectos de la Presentación de la Demanda

Además, la presentación de la demanda puede surtir otra clase de efectos, como son:

  • La interrupción de la prescripción civil (arts. 1945 y 1973 C.c.).
  • Las cantidades vencidas devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamadas (art. 1109 C.c.).
  • Las cosas y créditos objeto del proceso adquieren la condición de litigiosos (art. 1535 C.c.).

Postulación y Defensa Técnica en el Proceso Civil

El proceso civil es un método técnico que requiere de conocimientos jurídicos especializados. De ahí que la LEC exija a las partes que acudan a juicio acompañadas de profesionales del Derecho, es decir, de Abogado y Procurador. Es lo que se conoce como postulación (actuar mediante Procurador) y defensa técnica (actuar mediante Abogado).

Acudir al proceso asistido de profesionales tiene un fundamento constitucional, pues asegura la efectiva igualdad de las partes en el proceso y evita desequilibrios que afecten al derecho de defensa (art. 24.2 de la CE).

La Postulación del Procurador

La postulación del procurador está regulada en los artículos 23 a 30 de la LEC. Según estos preceptos, la comparecencia en juicio será por medio de Procurador, que habrá de ser licenciado en Derecho y estar legalmente habilitado para actuar en el Tribunal que conozca del juicio. Esta regla general tiene las excepciones previstas en el art. 23.2 de la LEC.

Cuando, a pesar de no ser preceptivo, se acude al proceso representado por procurador o asistido de abogado, la parte que así lo haga deberá comunicar tal circunstancia al Tribunal para que dé conocimiento de ella a la otra parte. En estos casos, por no ser preceptiva su asistencia, los honorarios de abogado y procurador no podrán ser incluidos en las costas del proceso.

Designación del Procurador

La designación de procurador queda en mano de la parte que lo tiene que designar, sin que quepa su designación forzosa. La forma en que se materializa la designación de Procurador es mediante el apoderamiento. El poder habrá de estar autorizado por notario (poder notarial) o ser conferido por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia de cualquier Oficina judicial (poder apud acta).

La escritura de poder se acompañará al primer escrito que el procurador presente o, en su caso, al realizar la primera actuación; y el otorgamiento apud acta deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación.

Funciones del Procurador durante la Vigencia del Poder

Durante el tiempo de vigencia del poder, el procurador:

  • Oirá y firmará los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, incluso las de sentencias que se refieran a su parte, durante el curso del asunto y hasta que quede ejecutada la sentencia, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniera en ellas directamente el poderdante, sin que le sea lícito pedir que se entiendan con este.
  • Recibirá, a efectos de notificación y plazos o términos, las copias de los escritos y documentos que los procuradores de las demás partes le entreguen en la forma establecida en el artículo 276 de la LEC.

La Defensa Técnica del Abogado

Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto (art. 31 LEC). No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado, cuando este sea preceptivo.